N.º 1003-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cincuenta minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece.
Recurso de Amparo Electoral interpuesto por YASHÍN CASTRILLO FERNANDEZ contra los señores Justo Orozco Álvarez, diputado por el partido Renovación Costarricense y William Magaña Vargas, pastor de la iglesia evangélica “Pasión por las almas”, por efectuar propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y
CONSIDERANDO
I.- Rechazo de plano de los recursos de amparo electoral. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
II.- Sobre el objeto del recurso. El recurrente formula recurso de amparo electoral con sustento en dos planteamientos específicos: a) contra el partido Renovación Costarricense por utilizar en sus documentos político-electorales la figura o identidad gráfica en forma de “pececito”, representativa del cristianismo y; b) contra los señores Justo Orozco Álvarez, diputado por esa agrupación política y William Magaña Vargas, pastor de la iglesia evangélica “Pasión por las almas”, por suscribir y difundir un mensaje denominado: "Comunicado al pueblo cristiano" en el que, mediante un lenguaje en el que se mezclan términos propios de la actividad político-electoral y expresiones religiosas, se solicitó apoyo directo para designar al pastor Gonzalo Ramírez Zamora como candidato de ese partido en el primer lugar por la provincia de San José para las elecciones del año 2014; lo que, en su criterio, constituye propaganda político-electoral invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas.
III.- Sobre el recurso de amparo formulado. A fin de obtener los sustentos fácticos y normativos para disponer el curso de la presente gestión resulta ineludible retomar lo dispuesto en el artículo 225 del Código Electoral que, en su letra, dispone expresamente:
“ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral.
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.”.
La descripción transcrita, armonizada integralmente con el acervo normativo electoral y los precedentes que esta Magistratura ha emitido, conducen a estimar improcedente la gestión interpuesta en torno a los dos aspectos planteados, tal como se analizará infra en forma independiente:
a) Sobre el recurso formulado contra el partido Renovación Costarricense por utilizar en sus documentos político-electorales la figura o identidad gráfica en forma de “pececito”, representativa del cristianismo. El objeto sustancial del alegato planteado ya ha sido materia de análisis e interpretación por parte de este Tribunal en el conocimiento de un recurso de amparo electoral, de reciente data, formulado en los mismos términos e idéntica pretensión y tramitado en expediente n.º 012-E-2013.
En ese caso, mediante resolución n.° 567-E1-2013 de las 15:00 horas del 31 de enero de 2013, este Tribunal declaró con lugar el recurso formulado y dispuso: “(…) se tiene por suprimida la figura en forma de pez de la divisa del partido Renovación Costarricense, al que se previene que debe abstenerse de seguir utilizándola como signo distintivo y en su propaganda bajo la advertencia de incurrir en la falta electoral prevista y sancionada en los artículos 136 párrafo 2° y 289 inciso a) del Código Electoral; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en lo relativo a la sanción por el delito de desobediencia a una orden dictada en un recurso de amparo.”.
Por lo expuesto, al tratarse de una reiteración de una gestión anterior e igual, lo procedente es el rechazo del recurso de amparo en cuanto a este extremo en virtud de que la pretensión del recurrente, orientada a la supresión de la figura religiosa señalada, ya se ha producido.
b) Sobre el recurso contra los señores Justo Orozco Álvarez, diputado por el partido Renovación Costarricense y William Magaña Vargas, pastor de la iglesia evangélica “Pasión por las almas”, por difundir un mensaje político-electoral invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas. En la especie, el recurrente formula recurso de amparo electoral contra los señores Justo Orozco Álvarez, diputado por el partido Renovación Costarricense y William Magaña Vargas, pastor de la iglesia evangélica “Pasión por las almas”, por suscribir y difundir un mensaje denominado: "Comunicado al pueblo cristiano" en el que, mediante un lenguaje en el que se mezclan términos propios de la actividad político-electoral y expresiones religiosas, solicitaron apoyo para designar al pastor Gonzalo Ramírez Zamora como candidato de ese partido en el primer lugar por la provincia de San José para las elecciones del año 2014. En su criterio, tal conducta vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política y lo dispuesto en los numerales 55 y 136 del Código Electoral al constituir propaganda político-electoral invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias religiosas.
Afirma el recurrente que ese comunicado se difundió entre los partidarios de la agrupación, entre los feligreses de la Iglesia “Pasión por las Almas” y fue remitido a diferentes medios de comunicación; sin embargo, como único sustento aportó la plana de un artículo publicado en la página n.° 12 del periódico “Semanario Universidad” en el que su redactor advierte que el mensaje cuestionado fue detectado en el perfil de la red social “Facebook” correspondiente al recurrido Orozco Álvarez (folios 07 y 08).
Este Tribunal considera importante reiterar que la prohibición establecida en el numeral 28 constitucional aparece desarrollada en el párrafo segundo del artículo 136 del Código Electoral, en cuanto veda expresamente "... toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas". La trasgresión a lo así estipulado supone una falta electoral que, en los términos del inciso a) del artículo 289 de ese código, se sanciona con multa de diez a cincuenta salarios base. Según lo dispuesto en los artículos 296 y 297 de ese mismo cuerpo de normas, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos corresponde la admisibilidad, la orden de apertura del procedimiento administrativo ordinario, la aplicación de la multa y los demás trámites que de ella deriven, dado que en esos procedimientos este Tribunal actúa –exclusivamente- como instancia jurisdiccional revisora por tratarse de un órgano de la administración electoral inferior (ver resolución n.° 5409-E7-2009 de las 15:20 horas del 3 de diciembre del 2009).
En la resolución n.° 567-E1-2013, de previa cita, este Tribunal señaló que cuando las infracciones de este tipo -en que puedan incurrir los partidos políticos y sus agentes- sean de carácter aislado y ordinario, jurídicamente se reparan con la señalada consecuencia sancionatoria del inciso a) del artículo 289, sin que su ocurrencia suponga una lesión de derechos fundamentales que deba ser dilucidada por la vía del amparo electoral. Este recurso se abre únicamente ante circunstancias excepcionales que, por sus características particulares, su reiteración o intensidad, pongan en riesgo la libertad electoral y la equidad en la contienda y la imposición de la sanción descrita sea insuficiente para asegurar el disfrute de este derecho o la vigencia de ese principio básico de la democracia electoral.
Así las cosas, siendo que tales circunstancias excepcionales no son las que caracterizan el hecho invocado por el recurrente Castillo Fernández en el subiudice y que lo reprochado reviste las condiciones para ser investigado y revisado mediante el procedimiento sancionatorio señalado para la falta electoral descrita, lo procedente es trasladar copia certificada de este expediente a la Dirección General citada, para lo de su cargo.
Lo dispuesto no implica que este Tribunal esté asumiendo posición sobre el fondo del asunto dado que, en su condición de juez electoral, podría intervenir como órgano de alzada en el procedimiento señalado.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de amparo formulado. Remítase copia certificada del expediente a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando Tercero de esta resolución. Notifíquese al recurrente y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Recurso de amparo electoral
Yashín Castrillo Fernández
C/ Justo Orozco Álvarez, William Magaña Vargas Y PRC
MQC/er.-