N.º 1008-E4-2020.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del once de febrero de dos mil veinte.


Gestión planteada por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para que se anulen los resultados electorales de las juntas receptoras de votos n.° 4554 y 4557.


RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 6 de febrero de 2020, el señor Randall Alberto Quirós Bustamante, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), interpone recurso de amparo electoral para solicitar que se anulen los resultados de las juntas receptoras de votos (JRV) n.° 4554 y 4557, pertenecientes al distrito La Cruz, cantón La Cruz, provincia Guanacaste (folios 2 y 3).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. El PUSC, en esencia, pide “la nulidad de las Juntas Receptoras de Votos número 4554 y 4557…” (folio 3), ya que, según se argumenta, se dieron varias incorrecciones durante la jornada de votación y al cierre de esta.

II.- Sobre el instituto idóneo para combatir resultados electorales. Si bien el señor Quirós Bustamante titula su gestión como “Recurso de amparo electoral”, lo cierto es que, a la luz de su pretensión, esta debe entenderse como una demanda de nulidad. En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido por la vía del proceso previsto en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo, sea, la demanda de nulidad.

Por tal motivo, al cuestionar el interesado la legitimidad de los resultados de las JRV n.° 4554 y 4557, procede entender la gestión como demanda de nulidad y, en ese tanto, analizar su procedencia conforme los preceptos normativos que la regulan. 

III.- Sobre la admisibilidad de la demanda. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la respectiva elección; sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que también pueden instar este instituto las autoridades partidarias de cualquiera de las agrupaciones que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se presenta el supuesto vicio que ostenten la representación legal del partido interesado (entre otras, ver las resoluciones de este Tribunal n.° 8126-E4-2010 y 1254-E4-2010).  

En el caso concreto, el reclamo fue presentado por el presidente del PUSC, quien -en los términos del numeral 23 del estatuto de esa agrupación- ostenta la representación legal del partido, acreditándose así el requisito enunciado en el párrafo anterior.

De otra parte, siendo que la objeción lo es contra supuestas incorrecciones ocurridas en las juntas impugnadas durante la jornada de votación, rige el plazo de interposición previsto en el primer supuesto del párrafo primero del artículo 247 del Código Electoral, lapso que, en el presente asunto, se ha respetado: la gestión se presentó dentro de los tres días siguientes a que se recibió el material electoral de las mesas cuestionadas, toda vez que las respectivas tulas ingresaron a la bodega de estos Organismos Electorales el 3 de febrero de 2020 y la demanda fue planteada el 6 de esos mismos mes y año (folios 3 vuelto y 7).

Por tales motivos, resulta procedente pronunciarse sobre las objeciones del interesado.

IV.- Sobre el marco general que regula los procesos de nulidad de resultados electorales. La demanda de nulidad es el instituto idóneo del contencioso electoral para combatir los resultados o las incidencias que, durante los escrutinios preliminar o definitivo, se presenten. En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través del citado proceso, previsto en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo.

El inciso b) del numeral citado puntualmente señala como objeto de la demanda: “El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.”.

De otra parte, tal posibilidad de impugnación de los resultados ha de entenderse en una lógica sistémica con la conservación del acto electoral y la imposibilidad de falseamiento de la voluntad popular, como principios fundamentales del Derecho Electoral.

Así las cosas, esta Magistratura solo puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas o cuando se comprueba que esta ha sido falseada. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado:

“(…) a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma. (…)  “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores.  (…) De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.” (resolución n.° 1550-E-2002, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 5590-E2-2010).


V.- Sobre la demanda interpuesta. Para una mayor claridad, se abordarán las disconformidades del PUSC según el orden en el que fueron planteadas, sea, de acuerdo con la JRV cuyo resultado se pide anular.

a) JRV n.º 4554. Con base en el testimonio de la señora Rosa Emilia Molina Martínez, fiscal general acreditada, el PUSC señala que existen inconsistencias en el cómputo de votos de la junta n.º 4554; en concreto, se cuestiona que -en el padrón registro- únicamente se contabilizan 334 firmas, pese a que se contaron un total de 337 votos recibidos.

En la sesión de escrutinio n.º 8, celebrada el 7 de febrero de 2020, este Tribunal procedió a realizar un recuento de los sufragios de la citada mesa, habida cuenta que, al momento de cierre de la jornada, no se encontraban presentes al menos tres miembros partidarios ni, en su defecto, dos representantes de fuerzas políticas y el respectivo auxiliar electoral. En ese examen minucioso de la documentación se determinó que la cantidad de votos emitidos en favor de las diversas agrupaciones políticas, sumados con los sufragios en blanco, los nulos y las papeletas sobrantes se correspondían con el número de electores enlistados en la mesa. En otros términos, los datos de esta junta fueron consistentes (folio 8).

Ahora bien, sobre la diferencia entre la cantidad de rúbricas y el número de sufragios contabilizados, debe señalarse que tal situación no genera, por sí misma, una nulidad. La jurisprudencia electoral ha determinado de manera puntual que eventuales errores en la firma del  padrón (e incluso la ausencia de rúbricas) no supone un motivo de anulación de la mesa. En ese sentido, en la resolución n.° 813-E-2006 de las 12:08 horas del 17 de febrero de 2006, se indicó:

(…) la finalidad primaria de la obligación de firmar el  padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica.  Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo.  En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el  padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.” (la tesis jurídica de este fragmento ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias     n.° 7864-E4-2010 y 2152-E4-2018).


En este extremo, el señor Quirós Bustamante únicamente señala la disparidad antes apuntada, sin que ofrezca otros elementos de prueba que permitan considerar que los resultados de la JRV n.º 4554 no son el reflejo de la voluntad popular; en otros términos, al no constatarse incorrecciones que, en razón de su magnitud, puedan afectar el resultado de la votación se debe privilegiar el principio de conservación del acto electoral.

b) JRV n.º 4557. El PUSC indica que, en la mesa n.º 4557, se entregó más de una papeleta de alcalde a un elector, las boletas de votación eran repartidas de forma conjunta (no separadas) y que, al final de la jornada, los resultados del escrutinio preliminar “no cerraban”.

Sobre los dos primeros alegatos, debe resaltarse que el testimonio ofrecido por la agrupación (para sustentar su reclamo en este punto) no se corresponde con las manifestaciones que se hacen en el escrito de interposición. La señora María del Socorro Peña Cerdas, en su misiva “Denuncias por inconsistencias e irregularidades en mesa n.º 4557” (aportado por el PUSC), señala que a un elector se le entregó una “boleta de más”, sin recordar de cuál tipo fue, pero, de gran relevancia, dejándose claro que el ciudadano se dio cuenta de la situación y reclamó a la junta (ver hecho primero del citado documento, folio 6). En otras palabras, la incorrección fue detectada y puesta en conocimiento de los integrantes de la mesa, descartándose un actuar malicioso tendiente a falsear el resultado electoral. De otra parte, en la declaración se lee que una situación similar ocurrió con la ciudadana Juanita Junes Leal, quien también alertó a la junta de lo sucedido y les pidió tener más cuidado.

Ciertamente, tal proceder supone una incorrección durante la jornada de votación, en tanto las papeletas deben ser entregadas abiertas y con las firmas de los miembros de mesa, instante en el que se verifica que solo se esté entregando una boleta de cada tipo al respectivo elector; empero, la incidencia reportada no tiene la entidad suficiente para acreditar un vicio tan grave que lleve a desconocer la voluntad popular de quienes sufragaron en la junta n.° 4557.

De otra parte, el reclamo de que el cómputo de los sufragios fue inconsistente es infundado. En efecto, como se desprende de la “certificación de votos” (elaborada por los representantes partidarios al final de la jornada comicial), la cantidad de votos emitidos en favor de las diversas agrupaciones políticas, sumados con los sufragios en blanco, los nulos y las papeletas sobrantes se correspondían con el número de electores enlistados en la mesa; estos datos fueron refrendados por miembros de tres fuerzas políticas distintas, un fiscal partidario y los dos auxiliares electorales (folios 9 y 10).

       VI.- Conclusión. En razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, se impone el rechazo por el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la demanda de nulidad interpuesta. Notifíquese al PUSC.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                Luis Diego Brenes Villalobos

 


Exp. n.° 063-2020

ACT/smz.-