N.° 10145-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva Generación (PNG) contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:26 horas del 3 de noviembre de 2023.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:26 horas del 3 de noviembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción de las candidaturas a las concejalías de los distritos del cantón Turrialba (Chirripó, La Isabel, La Suiza, Pavones, Peralta, Santa Cruz, Santa Rosa, Santa Teresita, Tayutic, Tres Equis, Tuis y Turrialba) formuladas por el partido Nueva Generación (PNG), provincia Cartago. En criterio de la DGRE, ese rechazo se debió a que las indicadas nóminas no observaron, en su conformación, el principio de paridad horizontal (folios 107 y 108).
2.- En memorial del 8 de noviembre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico del Registro de Partidos Políticos (DRPP) ese mismo día, el señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-1859-M-2023 (folio 10).
3.- Mediante resolución n.° PIC-4297-M-2023 de las 11:31 horas del 7 de diciembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria y admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio interpuesto (folio 112).
4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:26 horas del 3 de noviembre de 2023, en la que fueron rechazadas las solicitudes de inscripción de candidaturas de concejalías formuladas por el PNG con respecto a los distritos del cantón Turrialba (Chirripó, La Isabel, La Suiza, Pavones, Peralta, Santa Cruz, Santa Rosa, Santa Teresita, Tayutic, Tres Equis, Tuis y Turrialba), provincia Cartago.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, contra la resolución de la DGRE n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:26 horas del 3 de noviembre de 2023, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2023, mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 8 de esos mismos mes y año (folios 107 a 110 y 120).
También es pertinente la admisión del recurso de apelación suscrito por el señor Mena Díaz dado que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 31 del estatuto del PNG, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior ostenta la representación legal del partido político.
III.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en la resolución n.° PIC-4297-M-2023 de las 11:31 horas del 7 de noviembre de 2023 (folios 113 y 114).
IV.- Hechos no probados. Que el PNG haya definido los encabezamientos para las nóminas correspondientes a las concejalías de los distritos Chirripó, La Isabel, La Suiza, Pavones, Peralta, Santa Cruz, Santa Rosa, Santa Teresita, Tayutic, Tres Equis, Tuis y Turrialba, todos del cantón Turrialba, provincia Cartago.
V.- Sobre el fondo. El presente recurso de apelación electoral incluye la objeción de la representación del PNG contra la resolución de la DGRE n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:26 horas del 3 de noviembre de 2023, por cuyo medio esa dirección institucional denegó la inscripción de la totalidad de las candidaturas del PNG correspondientes a los doce (12) distritos que integran el cantón Turrialba, provincia Cartago.
El motivo para ese rechazo, según se informa en la resolución combatida, es que:
“Ahora bien, una vez realizados los estudios correspondientes, esta Dirección General, determina que, la agrupación política, no cumplió con el principio de cita en la presentación de las nóminas para MIEMBROS DE CONCEJO DE DISTRITO para el cantón de (sic) Turrialba, de la provincia CARTAGO, toda vez que, se presentaron cinco (5) encabezamientos de sexo femenino y siete (7) encabezamientos de sexo masculino, razón por la cual es procedente denegar las candidaturas (…)”.
Respecto de esa decisión, el señor Mena Díaz, en representación del PNG, objetó que, en las indicadas concejalías de distrito del cantón Turrialba, “(…) los sexos debían recaer sobre seis mujeres y seis hombres, por error material, a la hora de digitar la información del distrito de (sic) Tuis al formulario de inscripción, se colocó un orden incorrecto de personas (…)”.
A la luz de esa objeción, la DGRE, al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Mena Díaz en representación del PNG, precisó que el incumplimiento al principio de paridad horizontal, por parte del partido político, residió en el hecho de que la agrupación “(…) realizó la designó (sic) de las candidaturas de puestos de concejalías de distrito del cantón Turrialba, provincia Cartago, sin haber tenido por aprobados los encabezamientos para dichos puestos (…)”.
Igualmente, la DGRE agrega dos objeciones que constituyeron motivos adicionales para el rechazo de las nóminas de concejalías de tres (3) distritos del cantón Turrialba: a) en relación con Peralta y Chirripó, la inscripción de las nóminas de candidaturas del PNG fue denegada por cuanto su integración difiere de las que, oportunamente, designó la asamblea del indicado cantón y ratificó la asamblea superior partidaria; y, b) respecto de la nómina a la concejalía del distrito Tuis, su rechazo se fundamentó, adicionalmente, en que las personas candidatas no fueron designadas ni ratificadas por los órganos partidarios competentes al efecto.
Ahora bien, visto que el elemento fundamental que ha sido consignado por la DGRE, como motivo de rechazo de las indicadas nóminas, lo constituye la falta de definición del sexo de los encabezamientos, por parte de la agrupación política, respecto de esas listas de candidaturas a las concejalías de distrito del cantón Turrialba, provincia Cartago, debemos abordarlo en el análisis que sigue.
En ese sentido, es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal es consistente en que la ausencia de una definición en los encabezamientos, antes de que se convocara la contienda, hacía imposible la selección de candidaturas. Esto en tanto se trata de un paso previo que resulta indispensable para garantizar la certeza sobre las reglas que rigen el proceso electoral a lo interno de cada agrupación. De esta manera, sin esas reglas definidas previamente por la agrupación, era improcedente desde el punto de vista jurídico, la selección de las candidaturas.
Como primer antecedente, importa señalar que este Órgano Electoral, en su resolución n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 interpretó la necesidad de implementar el principio de paridad horizontal en materia de puestos plurinominales, tales como las regidurías municipales y las concejalías de distrito.
Así, ese criterio estableció que, en relación con esos puestos en concreto, la paridad horizontal:
“(…) deberá
verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para
regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros
lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a
un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para
concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón). A
fin de proporcionar simetría en la presentación de las fórmulas, el sexo que
encabece las nóminas suplentes deberá ser el mismo de aquel que figure
en el primer lugar de las respectivas listas propietarias; ello contribuirá,
además, a impedir que los encabezamientos suplentes registren desequilibrios
paritarios. Cabe señalar que lo anterior difiere del criterio vertido por este
Tribunal en la resolución n.° 5584-E8-2013, cuyas
consideraciones respondían al marco de otro escenario y diferente coyuntura” (lo subrayado es suplido).
Igualmente, la referida sentencia n.° 1724-E8-2019 precisó que son los partidos políticos los encargados de establecer el mecanismo interno que permitirá la aplicación del principio de paridad horizontal en esas nóminas plurinominales, de ahí que, en esencia, es competencia de los partidos la definición de los encabezamientos que correspondan. La sentencia en comentario señala que:
“En ese orden de ideas, a partir de la decisión estrictamente política de los partidos en el diseño del mecanismo, este debe materializarse en un cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros), a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. Esas reglas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda electoral intrapartidaria. Asimismo, existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. Lo contrario, implicaría una violación al principio de seguridad jurídica que viciaría el proceso electoral interno (ver, en ese sentido, la resolución n.° 3331-E8-2015).
En síntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a través del cual implementarán la paridad horizontal (sobre las nóminas expuestas y en los términos decretados), deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado.”
Por su parte, la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023 -emitida a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto n.° 2951-2023 de las 10:15 horas del 8 de febrero- fijó las reglas generales que aplicarían, para la implementación de la paridad horizontal, en la elección del 4 de febrero de 2024. Si bien en esa decisión este Tribunal enfatizó lo relativo a la indicada paridad en relación con los puestos uninominales (tales como las alcaldías municipales y las sindicaturas de distrito, por ejemplo), lo cierto es que definió reglas que aplican, también, para el cumplimiento del indicado principio en cargos plurinominales.
La primera de ellas -de relevancia para la discusión de este recurso- consiste en que los partidos políticos estaban obligados a cumplir la paridad horizontal al momento de postular las candidaturas, lo cual se constata al momento de su efectiva presentación a través del formulario digital respectivo. La segunda regla, reiterada de la resolución n.° 1724-E9-2019 antes citada, es que la definición de los encabezamientos de las listas de candidaturas es una competencia de resorte exclusivo de la agrupación política. En efecto, en cuanto a ese aspecto, en la resolución invocada se explicó que la primera escala en el cumplimiento del principio de paridad horizontal es, justamente, la definición de los encabezamientos de las nóminas por presentar:
“Esas reglas de paridad pueden incorporarse -vía reforma- en el estatuto, en reglamentos existentes (o crearse uno nuevo) o en directrices específicas, siempre que sean discutidas y aprobadas por la asamblea superior de la agrupación. La aprobación de esos preceptos debe hacerse antes de que se convoque la contienda interna y deben difundirse -de manera apropiada- para que los interesados en competir conozcan las regulaciones que gobernarán la contienda electoral intrapartidaria.
Debe recordarse que existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen, pues, caso contrario, se generaría una violación al Principio de Seguridad Jurídica que viciaría el proceso electoral interno (ver, sobre este punto, la resolución n.° 3331-E8-2015).
La implementación de la paridad horizontal comienza por
definir los encabezamientos en las nóminas de candidatos a los cargos
municipales de elección popular, por lo que los partidos, a partir de una decisión
estrictamente política que se base en las reglas fijadas en esta resolución, deberán
celebrar, antes del 31 de mayo del año en curso, una asamblea superior para
establecer qué sexo encabezará sus nóminas. Ese acto partidario puede ser
autónomo o incorporarse en uno de los puntos de agenda de las asambleas de
renovación de estructuras o de otra índole que la agrupación tenga
planificadas. El cumplimiento de esta disposición será requisito
insoslayable para la inscripción de las nóminas.
La recepción de postulaciones de los precandidatos a los
diferentes puestos, como se indicó, no podrá realizarse si no se tiene claro
qué sexo encabezará, por cada circunscripción, las fórmulas” (el resaltado es
suplido).
Finalmente, en relación con la resolución n.° 1330-E8-2023, el Tribunal Supremo de Elecciones señaló (considerando IV.7.) que la consecuencia inmediata del incumplimiento de esas reglas sería la no inscripción de las nóminas presentadas por las agrupaciones políticas.
Posteriormente, en la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023, el Tribunal reiteró las reglas contenidas en la resolución n.° 1330-E8-2023 y las amplió, en aras de favorecer la participación de las agrupaciones políticas. En esta sentencia, se recordó que los partidos políticos estaban obligados a definir el sexo de los encabezamientos de sus listas de candidaturas antes de que arrancara la contienda respectiva y que, una vez efectuada la definición de esos encabezamientos, estos no podrían modificarse bajo ninguna hipótesis.
Además, el Tribunal agregó que, excepcionalmente, los partidos políticos podían presentar nóminas sin cumplir la paridad horizontal, cuando esta situación obedeciera a circunstancias no achacables al partido y que estuvieran referidas a la imposibilidad de conseguir postulantes en una determinada circunscripción (criterio que fue recientemente reiterado en la sentencia n.° 8914-E3-2023 de las 10:00 horas del 9 de noviembre de 2023). En esa sentencia n.° 2910-E7-2023 el Tribunal expuso sobre este particular:
“Ese carácter disputado de la integración de las papeletas justifica por qué los partidos deben aprobar las reglas de la contienda interna (lo cual incluye la definición del sexo de los encabezamientos) antes de que se convoque a la militancia a la competencia: es un derecho de los correligionarios el conocer las regulaciones que gobernarán el proceso electoral intrapartidario.
Esa necesidad de pautas claras y previas es una exigencia que no puede tomar por sorpresa a las agrupaciones, puesto que, en esta materia, desde el 2017 la jurisprudencia de este Pleno había precisado que la implementación de la paridad horizontal impone a los partidos el deber de ‘definir los encabezamientos en las listas de candidatos antes de que se convoque la contienda’.
Ese criterio jurisprudencial (que, a su vez, se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica) fue expuesto en la sentencia n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, pronunciamiento en el que se indicó: ‘En síntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a través del cual implementarán la paridad horizontal, deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado’.
El señor (…) solicita que este Tribunal atempere la expiración del plazo para definir el sexo de los encabezamientos ya que, según argumenta, los partidos deben verificar que se hayan inscrito precandidaturas y, con base en ello, valorar la aplicación de ‘cambios en los encabezamientos’, justificación que es contraria a la jurisprudencia anteriormente citada.
Debe insistirse, un requisito ineludible para que los partidos políticos inicien sus procesos internos de selección de candidaturas es que esté fijado el sexo del encabezamiento de cada una de las nóminas, decisión que, una vez tomada, no se puede modificar si ya ha iniciado el proceso, sea si ya se ha convocado a la contienda interna (…)” (el subrayado es suplido).
Ahora bien, una condición directa e ineludible, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023, es que una agrupación política no podía, ni siquiera, arrancar su proceso interno de selección de candidaturas si no había definido antes sus encabezamientos de forma paritaria; en otras palabras, el partido político no podía convocar a sus militantes a escoger candidaturas si los encabezamientos no estaban definidos previamente de manera paritaria.
En este caso en concreto, ha quedado acreditado, con absoluta certeza, que el PNG no fue capaz, a través de una decisión adoptada por su Asamblea Nacional como órgano máximo de la agrupación, de definir de manera paritaria los encabezamientos en las concejalías de distrito del cantón Turrialba, provincia Cartago. En palabras de la DGRE:
“Con base en la normativa electoral transcrita y los criterios jurisprudenciales de referencia, se tiene que el partido PNG (sic) realizó la designación de las candidaturas de puestos de concejalías de distrito del cantón Turrialba, provincia Cartago, sin haber tenido por aprobados los encabezamientos para dichos puestos -lo cual según consta en autos y en la normativa y jurisprudencia aquí citadas, es un requisito insoslayable para la inscripción de las candidaturas-, y por cuanto lo definido por la agrupación política no cumplía con el principio de paridad según lo comunicado a la instancia partidaria mediante anexo de la resolución n.° DGRE-0411-DRPP-2023 de marras, por ende, la subsanación debía realizarse mediante la celebración de una nueva asamblea superior, no obstante, esto no fue atendido por la agrupación política” (resolución n.° PIC-4297-M-2023).
Por ende, dado que el PNG no consiguió definir los encabezamientos para las candidaturas a las concejalías de distrito que presentaría en el cantón Turrialba, provincia Cartago, cumpliendo las reglas dispuestas para esta contienda electoral y tomando en consideración que la consecuencia de esa omisión, atribuible únicamente al partido político, era el rechazo de toda su nómina de personas candidatas a esas concejalías de la indicada circunscripción electoral, la resolución de la DGRE n.° PIC-1859-M-2023 de las 14:23 horas del 3 de noviembre de 2023 se encuentra apegada al ordenamiento jurídico y se ajusta a las reglas vigentes para este proceso electoral, por lo que carece de sustento jurídico la impugnación formulada.
Como consecuencia de lo expuesto, se impone la desestimatoria del recurso de apelación electoral, tal y como se dispone.
VI.- Consideración adicional. Dado que, como se vio, las nóminas de candidaturas presentadas para inscripción por el PNG, para las concejalías del distrito Turrialba, cantón Cartago, no respetaron el principio de paridad horizontal por la ausencia de la fijación previa de encabezamientos, resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie en relación con los motivos de objeción adicionales, apuntados por la DGRE, contra las nóminas de los distritos Chirripó, Peralta y Tuis. Lo anterior por cuanto el incumplimiento en la definición de los encabezamientos, en los términos expuestos, es motivo suficiente para rechazar la inscripción de las citadas listas de candidaturas.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Nueva Generación, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 526-2023
Apelación
electoral
Partido Nueva
Generación
C/ resolución
n.° PIC-1859-M-2023
MMA/smz.-