N.° 1046-E1-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas un minuto del once de febrero de dos mil veintiséis.
Recurso de amparo electoral
presentado por el señor Jesús Abel Manzanares Salas, cédula de identidad n.° 601990702, contra el Concejo Municipal de Puntarenas
por la no promulgación del Reglamento para la celebración de consultas
populares.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado en la Sede Regional de Puntarenas el
10 de diciembre de 2025, el señor Jesús Abel Manzanares Salas formula recuso de
amparo electoral contra el Concejo Municipal de Puntarenas. Señala: a) que el 17 de mayo
de 2025, el señor Gerardo Zúñiga Zúñiga, regidor
propietario, presentó formalmente ante el Concejo Municipal de Puntarenas la
iniciativa denominada “Proyecto de Reglamento para la Realización de
Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas”, solicitando que
se incluyera en agenda, se conociera por el órgano deliberativo y se remitiera
a la comisión para su estudio; b) que a la fecha de interposición del presente
recurso (diciembre de 2025) han transcurrido más de seis meses sin que el
Concejo Municipal de Puntarenas haya aprobado el citado reglamento ni adoptado
decisiones efectivas sobre éste; c) que esa omisión reglamentaria implica que,
como elector del cantón, no cuenta con un instrumento reglamentario que permita
ejercer de forma real y efectiva el derecho a solicitar y participar en
consultas populares; d) que se vacía de contenido el mandato legal según
el cual el resultado de los plebiscitos y referendos debe ser de acatamiento
obligatorio para el Concejo Municipal; e) que la inacción
del Concejo Municipal no es un simple asunto de técnica interna, sino una
omisión material continuada que restringe de hecho la posibilidad de utilizar
mecanismos de democracia directa en Puntarenas, lo que lesiona y amenaza sus
derechos fundamentales de participación política (folios 2-8).
2.- Por auto de las 09:10
horas del 11 de diciembre de 2025, se dio curso al amparo electoral y se
concedió audiencia a la autoridad recurrida por tres días para que se refiriera
al recurso interpuesto (folio 21).
3.- En escrito presentado en la Secretaría
General de este Tribunal el 22 de enero de 2026, la señora Kerlyn Annette
Molina Corella, presidenta del Concejo Municipal de Puntarenas, contestó la
audiencia conferida en los siguientes términos, en lo que es de interés: “(…)
el Concejo Municipal demuestra que dicho reglamento ya había sido aprobado y
publicado antes de la interposición del recurso, como se evidencia en los
documentos adjuntos al expediente.” (folios 58-62, la negrita pertenece al
original).
4.-
En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. El
artículo 225 del Código Electoral determina que el amparo electoral, además de
un derecho fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela
efectiva de los derechos y libertades fundamentales de carácter
político-electoral. Además, que procede contra toda acción, omisión o simple
actuación material que trasgreda o amenace trasgredir cualquiera de los
derechos, en este caso por parte de un ente descentralizado como lo es la
Municipalidad de Puntarenas.
Concretamente, los alegatos
recursivos del señor Manzanares Salas son atendibles por esta vía de amparo
dada la progresividad del principio de participación política en la democracia
costarricense por intermedio, en este caso, de la reglamentación de consultas
populares por parte del citado municipio.
II.- HECHOS PROBADOS. De
interés se tienen por acreditados que: 1) el recurrente está inscrito
electoralmente en la provincia Puntarenas, cantón Central Puntarenas, distritos
administrativo y electoral Barranca (información de la página electrónica del
TSE https://servicioselectorales.tse.go.cr/chc/resultado_persona.aspx); 2)
en la sesión extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de
julio de 2025, con dispensa de Comisión, el Concejo Municipal de Puntarenas
aprobó por mayoría el “Proyecto de Reglamento para la Realización de
Consultas Populares del cantón Central de Puntarenas”, de conformidad con
el artículo 43 del Código Municipal (sesión extraordinaria que consta en la
siguiente dirección electrónica: https://puntarenas.go.cr/files/folder/40d5d782-aecc-47a8-8fee-e2cfd383dcc2.pdf); 3)
en La Gaceta n.° 8 de miércoles 14 de enero de 2026,
aparece publicado el “Proyecto de Reglamento para la Realización de
Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas” (publicación vista en
la siguiente dirección electrónica: (https://www.imprentanacional.go.cr/ver/pub/2026/01/14/comp_14_01_2026.pdf).
III.- HECHO NO PROBADO. No se
ha tenido por acreditado motivo o impedimento que justifique el atraso en la
publicación del Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas
Populares del Cantón Central de Puntarenas luego de la sesión
extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de julio de 2025.
IV.- BREVE REFERENCIA A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA DE LOS MUNÍCIPES. Las autoridades municipales, entiéndase el Gobierno
Municipal señalado en el artículo 12 del Código Municipal, son designadas por
la voluntad popular expresada en el sufragio bajo las garantías “para la
designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los
principios democráticos y sin discriminación por género” (artículos 95.8 y
169 de la Constitución Política).
En otras palabras, en
cada cantón las personas ciudadanas expresan su voluntad y en cada voto,
necesariamente, ejercen la soberanía popular, en este caso electoralmente
(artículos 2, 9, 93 y 95 de la Constitución Política). De seguido, entonces, las
personas designadas por elección popular (alcaldías y regidurías municipales en
lo que aquí interesa) actúan representando a la población votante por
delegación de poder (concepción clásica de la democracia representativa).
El carácter electivo de quienes
integran las alcaldías y regidurías municipales debe verse concatenado con la
participación ciudadana en la “cosa pública”, expresada
constitucionalmente en el artículo 9 y legalmente en el artículo 5 del indicado
código bajo la siguiente redacción: “Las municipalidades fomentarán
la participación activa, consciente y democrática del
pueblo en las decisiones del gobierno local.”.
Como
lo señaló este Tribunal en la resolución n.°
5430-E1-2025 de las 10:00 horas del 18 de agosto de 2025: “En el caso de los
gobiernos municipales, incluso, opera una suerte de permuta democrática: los
munícipes primero escogen a sus representantes populares a nivel cantonal pero
luego, producto de la autenticidad de nuestro sistema democrático, los
particulares pueden participar del fenómeno público y político acudiendo, por
ejemplo, a las sesiones municipales que son públicas. Esa participación
ciudadana, sin embargo, debe ser regulada reglamentariamente por parte del
Concejo Municipal (artículo 41 del código) siéndole imposible a los
particulares deliberar y votar en esas sesiones dada la delegación democrática
que ya hicieron del poder.”. En ese sentido, la participación ciudadana en
la cosa pública municipal obviamente contiene la participación política
expresada en los reglamentos de consultas populares.
1.- Participación política por
intermedio de los reglamentos de consultas populares. Han
sido varios los pronunciamientos electorales de este Tribunal sobre la participación
política de los munícipes, concretada en los reglamentos municipales de
consultas populares.
En la resolución n.°
223-E1-2023 de las 10:30 horas del 10 de enero de 2023, este Colegiado
Electoral señaló en lo que interesa:
“A
partir de esa consideración, este Tribunal precisó que la omisión de promulgar
un reglamento para la celebración de consultas populares (en los términos
previstos en el artículo 13.k del Código Municipal) sí tiene el alcance para
generar un obstáculo insalvable que, en forma absoluta, impide a los ciudadanos
la participación en la toma de decisiones a nivel cantonal, ello, en tanto “la
existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua non para la
celebración de las diversas modalidades de consulta popular.”.
Por
ello entendió que, al ser esta materia
tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es,
innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo,
es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad
tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera transparente y
accesible, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en esos
casos. Ello impone
a los Concejos Municipales la obligación -forzosa e ineludible- de emitir un
reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales
que informan el modelo de democracia participativa citado promulgando un
instrumento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación
en esos términos.”.
La conjunción de los artículos 169 y
170 de la Constitución Política le encarga los intereses y servicios locales del
cantón al gobierno municipal que, a su vez, ha sido elegido por sus munícipes
por mandato popular. Por ende, radica en el Gobierno Municipal la responsable reglamentación
de las consultas populares conforme a la ley (artículos 4.g, 13.k y 43 del
Código Municipal).
2.- Obligada promulgación de los
reglamentos de consultas populares. En
la resolución n.° 4814-E1-2025 de las 14:30 horas del
15 de julio de 2025, a propósito de un recurso de amparo en los mismos términos
del que se conoce, este Tribunal recordó a las Municipalidades del país,
seguidamente:
“VII.- Sobre la
obligación de promulgar reglamentos en la materia. Este Tribunal tiene noticia de
que, a la fecha, algunos concejos municipales del país aún no han promulgado la
herramienta normativa que permita instrumentalizar el ejercicio de consultas
populares a nivel cantonal.
Por
ello, se reitera a las autoridades municipales que, a la luz de lo
dispuesto en los ordinales 4.g, 13.k y 43 del Código Municipal, es
imprescindible cumplir con esa obligación, lo que exige “dictar un
reglamento para la realización de tres modalidades de consulta popular:
plebiscitos, referendos y cabildos”, en los términos establecidos en el ordinal
2.1 del “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y
distrital”, decreto n.° 03-98 de 21 de octubre de
1998 (https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/consultaspopulares.pdf).
Se
insta al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) para que, en lo que
al ejercicio de sus funciones corresponda, tome nota de lo descrito en los
párrafos precedentes.”.
La omisión de dictar y publicar esos
instrumentos reglamentarios por parte del Gobierno Municipal no solo representa
una inobservancia a sus tareas legales, sino que, más grave aún, trasgrede
los derechos de participación política que dimanan del artículo 9
constitucional.
V.- EXAMEN DE FONDO. Desde la sesión
extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de julio de 2025, incluso
con dispensa de Comisión, el Concejo Municipal de Puntarenas aprobó por mayoría
el “Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares
del Cantón Central de Puntarenas”, sin que conste razón o impedimento
alguno que justifique el atraso de seis meses en su publicación (hechos
probados números 2 y 3 de esta resolución).
Dispone el artículo 43 del Código Municipal:
“Artículo 43. - Toda iniciativa tendiente a
adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser
presentada o acogida para su trámite por el Alcalde
Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los
reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo
someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días
hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición
reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su
publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (el destacado es suplido).
En primer término, más allá de no contarse con
la plena vigencia de la disciplina reglamentaria de interés, ha quedado demostrado
que la publicación del proyecto de reglamento de consultas populares del
municipio de Puntarenas, como habrá de insistirse, ocurrió seis meses después
de haber sido aprobado por el Concejo Municipal en julio de 2025, sea sin
cumplir con la eficacia jurídica ordenada por ley, lo que desvanece el
argumento de defensa de la autoridad recurrida.
En segundo lugar, la publicación de mérito ocurre con
motivo del curso de este amparo electoral, notificado primeramente el martes 16
de diciembre de 2025 y luego el miércoles 14 de enero de 2026 (folios 24 y 60).
Ello torna aplicable el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que reza:
“Artículo 52.- Si,
estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar
el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren
procedentes.”.
La actuación municipal, en este caso, inició el procedimiento de
promulgación definitiva del reglamento objeto del presente amparo electoral;
sin embargo, la omisión de la autoridad recurrida que produjo la interposición
de este recurso conlleva la estimación del amparo
electoral pero únicamente para efectos indemnizatorios.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo
electoral: Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las
costas, daños y perjuicios causados
con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán
en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese
al señor Jesús Abel Manzanares Salas y a la Municipalidad de Puntarenas.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Héctor Enrique Fernández
Masís
Exp. 600-2025
Recurso de amparo electoral
Jesús Abel Manzanares Salas
C/ Concejo Municipal de Puntarenas
JJGH/smz.-