N.° 1046-E1-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas un minuto del once de febrero de dos mil veintiséis.

Recurso de amparo electoral presentado por el señor Jesús Abel Manzanares Salas, cédula de identidad n.° 601990702, contra el Concejo Municipal de Puntarenas por la no promulgación del Reglamento para la celebración de consultas populares.

RESULTANDO

                1.- En escrito presentado en la Sede Regional de Puntarenas el 10 de diciembre de 2025, el señor Jesús Abel Manzanares Salas formula recuso de amparo electoral contra el Concejo Municipal de Puntarenas. Señala: a) que el 17 de mayo de 2025, el señor Gerardo Zúñiga Zúñiga, regidor propietario, presentó formalmente ante el Concejo Municipal de Puntarenas la iniciativa denominada “Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas”, solicitando que se incluyera en agenda, se conociera por el órgano deliberativo y se remitiera a la comisión para su estudio; b) que a la fecha de interposición del presente recurso (diciembre de 2025) han transcurrido más de seis meses sin que el Concejo Municipal de Puntarenas haya aprobado el citado reglamento ni adoptado decisiones efectivas sobre éste; c) que esa omisión reglamentaria implica que, como elector del cantón, no cuenta con un instrumento reglamentario que permita ejercer de forma real y efectiva el derecho a solicitar y participar en consultas populares; d) que se vacía de contenido el mandato legal según el cual el resultado de los plebiscitos y referendos debe ser de acatamiento obligatorio para el Concejo Municipal; e) que la inacción del Concejo Municipal no es un simple asunto de técnica interna, sino una omisión material continuada que restringe de hecho la posibilidad de utilizar mecanismos de democracia directa en Puntarenas, lo que lesiona y amenaza sus derechos fundamentales de participación política (folios 2-8).

                2.- Por auto de las 09:10 horas del 11 de diciembre de 2025, se dio curso al amparo electoral y se concedió audiencia a la autoridad recurrida por tres días para que se refiriera al recurso interpuesto (folio 21).

            3.- En escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 22 de enero de 2026, la señora Kerlyn Annette Molina Corella, presidenta del Concejo Municipal de Puntarenas, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos, en lo que es de interés: “(…) el Concejo Municipal demuestra que dicho reglamento ya había sido aprobado y publicado antes de la interposición del recurso, como se evidencia en los documentos adjuntos al expediente.” (folios 58-62, la negrita pertenece al original).

            4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

            Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

            I.- ADMISIBILIDAD. El artículo 225 del Código Electoral determina que el amparo electoral, además de un derecho fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de carácter político-electoral. Además, que procede contra toda acción, omisión o simple actuación material que trasgreda o amenace trasgredir cualquiera de los derechos, en este caso por parte de un ente descentralizado como lo es la Municipalidad de Puntarenas.

            Concretamente, los alegatos recursivos del señor Manzanares Salas son atendibles por esta vía de amparo dada la progresividad del principio de participación política en la democracia costarricense por intermedio, en este caso, de la reglamentación de consultas populares por parte del citado municipio.   

            II.- HECHOS PROBADOS. De interés se tienen por acreditados que: 1) el recurrente está inscrito electoralmente en la provincia Puntarenas, cantón Central Puntarenas, distritos administrativo y electoral Barranca (información de la página electrónica del TSE https://servicioselectorales.tse.go.cr/chc/resultado_persona.aspx); 2) en la sesión extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de julio de 2025, con dispensa de Comisión, el Concejo Municipal de Puntarenas aprobó por mayoría el “Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del cantón Central de Puntarenas”, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal (sesión extraordinaria que consta en la siguiente dirección electrónica: https://puntarenas.go.cr/files/folder/40d5d782-aecc-47a8-8fee-e2cfd383dcc2.pdf); 3) en La Gaceta n.° 8 de miércoles 14 de enero de 2026, aparece publicado el “Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas” (publicación vista en la siguiente dirección electrónica: (https://www.imprentanacional.go.cr/ver/pub/2026/01/14/comp_14_01_2026.pdf).

            III.- HECHO NO PROBADO. No se ha tenido por acreditado motivo o impedimento que justifique el atraso en la publicación del Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas luego de la sesión extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de julio de 2025.

            IV.- BREVE REFERENCIA A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS MUNÍCIPES.  Las autoridades municipales, entiéndase el Gobierno Municipal señalado en el artículo 12 del Código Municipal, son designadas por la voluntad popular expresada en el sufragio bajo las garantías “para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género” (artículos 95.8 y 169 de la Constitución Política).

En otras palabras, en cada cantón las personas ciudadanas expresan su voluntad y en cada voto, necesariamente, ejercen la soberanía popular, en este caso electoralmente (artículos 2, 9, 93 y 95 de la Constitución Política). De seguido, entonces, las personas designadas por elección popular (alcaldías y regidurías municipales en lo que aquí interesa) actúan representando a la población votante por delegación de poder (concepción clásica de la democracia representativa).

El carácter electivo de quienes integran las alcaldías y regidurías municipales debe verse concatenado con la participación ciudadana en la “cosa pública”, expresada constitucionalmente en el artículo 9 y legalmente en el artículo 5 del indicado código bajo la siguiente redacción: “Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.”.

            Como lo señaló este Tribunal en la resolución n.° 5430-E1-2025 de las 10:00 horas del 18 de agosto de 2025: “En el caso de los gobiernos municipales, incluso, opera una suerte de permuta democrática: los munícipes primero escogen a sus representantes populares a nivel cantonal pero luego, producto de la autenticidad de nuestro sistema democrático, los particulares pueden participar del fenómeno público y político acudiendo, por ejemplo, a las sesiones municipales que son públicas. Esa participación ciudadana, sin embargo, debe ser regulada reglamentariamente por parte del Concejo Municipal (artículo 41 del código) siéndole imposible a los particulares deliberar y votar en esas sesiones dada la delegación democrática que ya hicieron del poder.”. En ese sentido, la participación ciudadana en la cosa pública municipal obviamente contiene la participación política expresada en los reglamentos de consultas populares.

            1.- Participación política por intermedio de los reglamentos de consultas populares. Han sido varios los pronunciamientos electorales de este Tribunal sobre la participación política de los munícipes, concretada en los reglamentos municipales de consultas populares.

            En la resolución n.° 223-E1-2023 de las 10:30 horas del 10 de enero de 2023, este Colegiado Electoral señaló en lo que interesa:

         A partir de esa consideración, este Tribunal precisó que la omisión de promulgar un reglamento para la celebración de consultas populares (en los términos previstos en el artículo 13.k del Código Municipal) sí tiene el alcance para generar un obstáculo insalvable que, en forma absoluta, impide a los ciudadanos la participación en la toma de decisiones a nivel cantonal, ello, en tanto “la existencia de ese reglamento constituye un requisito sine qua non para la celebración de las diversas modalidades de consulta popular.”.

         Por ello entendió que, al ser esta materia tan sensible para el fortalecimiento del principio democrático como lo es, innegablemente, el desarrollo de un proceso consultivo, es indispensable que los interesados, intervinientes y toda la colectividad tengan acceso a una herramienta normativa que permita, de manera transparente y accesible, conocer con anticipación los procedimientos aplicables en esos casos. Ello impone a los Concejos Municipales la obligación -forzosa e ineludible- de emitir un reglamento que permita materializar los principios constitucionales y legales que informan el modelo de democracia participativa citado promulgando un instrumento que, a nivel local, se constituya en fuente primaria de regulación en esos términos.”.

            La conjunción de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política le encarga los intereses y servicios locales del cantón al gobierno municipal que, a su vez, ha sido elegido por sus munícipes por mandato popular. Por ende, radica en el Gobierno Municipal la responsable reglamentación de las consultas populares conforme a la ley (artículos 4.g, 13.k y 43 del Código Municipal).

            2.- Obligada promulgación de los reglamentos de consultas populares.      En la resolución n.° 4814-E1-2025 de las 14:30 horas del 15 de julio de 2025, a propósito de un recurso de amparo en los mismos términos del que se conoce, este Tribunal recordó a las Municipalidades del país, seguidamente:

         VII.- Sobre la obligación de promulgar reglamentos en la materia. Este Tribunal tiene noticia de que, a la fecha, algunos concejos municipales del país aún no han promulgado la herramienta normativa que permita instrumentalizar el ejercicio de consultas populares a nivel cantonal.

         Por ello, se reitera a las autoridades municipales que, a la luz de lo dispuesto en los ordinales 4.g, 13.k y 43 del Código Municipal, es imprescindible cumplir con esa obligación, lo que exige “dictar un reglamento para la realización de tres modalidades de consulta popular: plebiscitos, referendos y cabildos”, en los términos establecidos en el ordinal 2.1 del “Manual para la realización de consultas populares a escala cantonal y distrital”, decreto n.° 03-98 de 21 de octubre de 1998 (https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/consultaspopulares.pdf).

         Se insta al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) para que, en lo que al ejercicio de sus funciones corresponda, tome nota de lo descrito en los párrafos precedentes.”.

            La omisión de dictar y publicar esos instrumentos reglamentarios por parte del Gobierno Municipal no solo representa una inobservancia a sus tareas legales, sino que, más grave aún, trasgrede los derechos de participación política que dimanan del artículo 9 constitucional.

V.- EXAMEN DE FONDO.  Desde la sesión extraordinaria n. 98, celebrada a las 18:00 horas del 15 de julio de 2025, incluso con dispensa de Comisión, el Concejo Municipal de Puntarenas aprobó por mayoría el “Proyecto de Reglamento para la Realización de Consultas Populares del Cantón Central de Puntarenas”, sin que conste razón o impedimento alguno que justifique el atraso de seis meses en su publicación (hechos probados números 2 y 3 de esta resolución).

Dispone el artículo 43 del Código Municipal:

         Artículo 43. - Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.

Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.

Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (el destacado es suplido).

En primer término, más allá de no contarse con la plena vigencia de la disciplina reglamentaria de interés, ha quedado demostrado que la publicación del proyecto de reglamento de consultas populares del municipio de Puntarenas, como habrá de insistirse, ocurrió seis meses después de haber sido aprobado por el Concejo Municipal en julio de 2025, sea sin cumplir con la eficacia jurídica ordenada por ley, lo que desvanece el argumento de defensa de la autoridad recurrida.

En segundo lugar, la publicación de mérito ocurre con motivo del curso de este amparo electoral, notificado primeramente el martes 16 de diciembre de 2025 y luego el miércoles 14 de enero de 2026 (folios 24 y 60). Ello torna aplicable el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que reza:     

Artículo 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.”.

La actuación municipal, en este caso, inició el procedimiento de promulgación definitiva del reglamento objeto del presente amparo electoral; sin embargo, la omisión de la autoridad recurrida que produjo la interposición de este recurso conlleva la estimación del amparo electoral pero únicamente para efectos indemnizatorios.

POR TANTO

            Se declara con lugar el recurso de amparo electoral: Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al señor Jesús Abel Manzanares Salas y a la Municipalidad de Puntarenas.

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                           Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                  Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

 

 

Exp. 600-2025

Recurso de amparo electoral 

Jesús Abel Manzanares Salas

C/ Concejo Municipal de Puntarenas

JJGH/smz.-