N.º 1062-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del quince de marzo del dos mil seis.
Queja del señor Ramiro Antonio Porras Quesada, por la forma en que la prensa ha dado a conocer los porcentajes asociados a cada candidato en la elección de nuestro próximo Presidente de la República.
RESULTANDO
1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día veintisiete de febrero del año dos mil seis, el señor Ramiro Antonio Porras Quesada, presenta queja, por las siguientes razones: “…creo que es inconstitucional y un error muy grave, tomar la definición de votos válidos del Código Electoral como equivalente a sufragios válidamente emitidos de la Constitución Política, tal y como se ha dado a conocer en esas publicaciones y que ha llevado a manifestaciones extraoficiales tendientes a dar un ganador, sin que el Tribunal se haya pronunciado oficialmente” (folio 04).
2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la inadmisibilidad este tipo de gestión. Cabe indicarle al gestionante que el artículo 29 de la Constitución Política señala: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”; en este sentido la resolución de este Tribunal N° 0741-E-2002 de las quince horas del diez de mayo del dos mil dos, indicó:
“Así, las noticias que pone en conocimiento un medio de comunicación colectiva relativas a hechos de la vida real, encuentran protección y garantía en el principio de la libertad de prensa, que se afirma como corolario de los derechos fundamentales de expresión e información reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura
Al limitarse a informar acerca de un hecho futuro, el periódico lo único que está haciendo es “noticia” y no brinda espacio a los candidatos para divulgar una determinada ideología, como alegan los recurrentes. Por ello no causa perjuicio o lesión directa a los derechos invocados por éstos, ya que el periódico se limita a realizar una actividad que pertenece al giro de sus funciones: informar y dar “noticia”, bajo la tutela del principio de la libertad de prensa y expresión” (el resaltado no es del original).
De lo indicado, se puede establecer que la información aludida por el gestionante dada por los medios de comunicación colectiva se enmarcan dentro del principio de la libertad de prensa y expresión y no se puede apreciar que exista un abuso en el ejercicio de este derecho por parte de los medios de comunicación con respecto a lo indicado por el gestionante, por lo cual procede el rechazo de la presente gestión.
II. Sobre la definición de sufragios validamente emitidos y votos válidos. Con respecto a los alegatos presentados por el gestionante de que los medios de comunicación han definido a los “votos válidos del Código Electoral como equivalente a sufragios válidamente emitidos de la Constitución Política”; cabe indicar que el artículo 138 de la Constitución Política, señala: “El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos”, en tanto el artículo 126 del Código Electoral, indica: “Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación conste en el Padrón-Registro”.
Entre los argumentos presentados por el gestionante, indica: “…para calcular si se cumple o no con la norma del 40% debe hacerse sobre la base de los sufragios válidamente emitidos, los cuales incluyen los votos válidos, votos nulos y votos en blanco, según las definiciones establecidas para cada uno de ellos en el Código Electoral” (el resaltado es propio).
La resolución de este Tribunal Nº 2618-E-2005 de las doce horas con treinta minutos del siete de noviembre del dos mil cinco, señaló:
“…desde la resolución n.º 2587-E-2001 de las 14 horas del 29 de noviembre del 2001, este Tribunal interpretó, en forma oficiosa, la normativa del artículo 138 de la Constitución Política, delimitando la naturaleza jurídica de los votos en blanco. Se indicó en esa oportunidad:
“II.- Una primera aproximación al tema, a la luz de las disposiciones del Código Electoral, nos permiten concluir que los votos nulos y en blanco no cuentan para calcular ese cuarenta por ciento que actúa como umbral de legitimidad en la elección presidencial. En efecto: sus artículos 126 y 127 distinguen los votos “válidos” de los “nulos”, entendiendo que los primeros son aquéllos “emitidos en papeletas oficiales ... debidamente marcadas en una de sus columnas ...”; en cambio, se reputan “nulos”, entre otros, los “Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos” y, en general, los “Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante”. Por ende, deben entenderse como “válidamente emitidos”, únicamente los primeros.
Bajo este supuesto ha actuado la administración electoral tradicionalmente. El Tribunal Supremo de Elecciones estimó incluso conveniente aclararlo a la opinión pública, según consta en el artículo cuarto de su sesión n°. 11271 del 11 de noviembre de 1997, mediante el cual ordenó publicar el siguiente texto en los diarios nacionales: “Ante varias publicaciones aparecidas en la prensa nacional, y dudas surgidas entre algunos ciudadanos, se permite ACLARAR: 1. El 40% para elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, se toma el resultado de los votos válidos, sin que tenga ninguna relación con el porcentaje de abstencionismo. 2. Los votos blancos y los votos nulos no se suman a ningún resultado electoral. Estos votos los informa el Tribunal como una cifra más” (el resaltado no es del original).
En fin, se concluye lo siguiente:
Los votos nulos y los votos en blanco no se consideran como votos válidamente emitidos, por lo cual no son tomados en cuenta dentro de los sufragios validamente emitidos e indicados en el numeral 138 de la Constitución Política para efecto del cálculo del cuarenta por ciento necesario para elegir al Presidente y los Vicepresidentes de la República; de igual forma no se consideran como votos válidos según los términos indicados por el artículo 126 del Código Electoral, ni pueden ser tomados en cuenta para establecer el cociente o subcociente exigido por los artículos 134, 135 y 136 del citado Código, para efecto de la adjudicación de plazas a diputados para la Asamblea Legislativa.
Los sufragios en blanco, al contrario de lo indicado por el gestionante, no se pueden tener como votos válidos por varias razones: a) no expresan una manifestación de voluntad por parte del elector al no llevar ninguna marca, distintivo, insignia, señal o impresión manual que exteriorice fehacientemente cuál fue la voluntad del sufragante; b) no cumplen con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Electoral, que indica: “…debidamente marcadas en una de sus columnas…”; c) los votos en blanco al no permitir identificar con certeza cual fue la voluntad del votante no pueden ser considerados como votos válidos (artículo 127 inciso e); d) los votos en blanco, al igual que los votos nulos, incumplen con los requisitos formales que fija la normativa electoral para que puedan ser considerados como sufragios válidamente emitidos.
Por los anteriores razonamientos, debe rechazarse la presente gestión.
POR TANTO
Se rechaza la presente gestión. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 625-CO-2006
Queja
Ramiro Antonio Porras Quesada
Vcm/LPM