N.º 1062-E3-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y diez minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula jurídica 3-002-045963, contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

  1. Por sentencia n.° 0786-E1-2014 de las 09:10 horas del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó copia certificada del expediente n.° 047-E-2014 a la Inspección Electoral para que investigara si la Federación Alianza Evangélica Costarricense (en adelante la Federación) había incurrido en alguna conducta ilícita con la publicación que hizo en la página 20 de la edición del día 27 de enero de 2014 del diario La Nación (folio 1, 1 bis y 108).
  2. En auto de las 15:00 horas del 4 de marzo de 2014, la Inspección Electoral dio apertura a la investigación administrativa preliminar contra la Federación, cédula jurídica 3-002-045963 (folio 121).
  3. Por oficio n.° IE-656-2014 del 30 de julio de 2014, la Inspección Electoral trasladó el resultado de la investigación administrativa preliminar seguida contra la Federación, en ese documento recomendó la apertura de un procedimiento sancionatorio contra esa persona jurídica (folios 127 y 138).
  4. Por resolución de las 10:20 horas del 4 de agosto de 2014, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, ordenó la apertura al procedimiento administrativo ordinario contra la Federación (folio 139)
  5. En auto de las 14:00 horas del 5 de agosto de 2014, la Inspección Electoral dio apertura al procedimiento administrativo contra la Federación (folio 140).
  6. Por resolución de las 15:39 horas del 6 de agosto de 2014, notificada a las 13:30 horas del 7 de esos mismos mes y año, la Inspección Electoral formuló la imputación e intimación de cargos a la Federación y le concedió la oportunidad de ejercer su defensa (folios 141 y 151).
  7. Con oficio n.° IE-918-2014 del 30 de octubre de 2014, la Inspección Electoral remitió el informe relativo al resultado del procedimiento administrativo ordinario seguido contra la Federación (folio 200 y 209).
  8. Por resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13 de agosto de 2015, notificada vía fax el 18 de esos mismos mes y año, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) dispuso sancionar a la Federación al pago de una multa de diez salarios base, equivalente a la suma de ¢3.994.000,00 (tres millones novecientos noventa y cuatro mil colones), al tener por acreditado que difundió propaganda con motivos religiosos (folios 210 y 223).
  9. Por memorial recibido en la Dirección a las 10:58 horas del 24 de agosto de 2015, el señor Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de la Federación, planteó recurso de apelación electoral contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015. Sostuvo que esta es una compilación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del comunicado que la Federación emitió, con base en el cual la Dirección tomó la decisión de multarla, por lo que ese órgano fue incapaz de darse cuenta que no se trataba de propaganda. Alegó que los propios argumentos de las resoluciones invocadas impiden calificar el comunicado de la Federación como propaganda política. Argumentó que el comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido político, no se identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda electoral pasada, no tiene el interés de favorecer a ningún partido, por eso no es propaganda. Indicó que el comunicado no ataca a ningún partido, por ello no puede ser considerado propaganda. Manifestó que no revocar el fallo impugnado significaría justificar y entronizar una desigualdad entre bienes jurídicos de igual o mayor valor incluso que el derecho al sufragio, pues el Tribunal se conduce con profundo sesgo en la interpretación de la norma constitucional y de las normas del Código Electoral, pues en su afán de proteger el sufragio se vuelve “miope” y atropella la libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de conciencia y de religión, de esta forma calla a personas, instituciones y organizaciones que tienen mucho para decir a la sociedad en todo tiempo, incluso en el electoral. Argumentó que el celo desmedido del TSE de levantar el ordenamiento sobre la piedra angular del derecho al sufragio provoca un énfasis exacerbado que desequilibra la vida democrática. Solicitó que se revocara el fallo impugnado (folio 225).
  10. Por resolución n.° 0102-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 17 de septiembre de 2015, la Dirección desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 y admitió y elevó ante el Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral (folio 227).
  11. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso de apelación electoral. Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de la Federación, plantea recurso de apelación electoral contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13 de agosto de 2015, en la que la Dirección sancionó a esa persona jurídica al pago de una multa por ¢3.994.000,00 colones al tener por acreditado que difundió propaganda invocando motivos religiosos. Para fundamentar su impugnación argumentó que: a) la resolución que apela es una compilación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del comunicado que la Federación emitió; b) los propios argumentos de las resoluciones invocadas impiden calificar el comunicado de la Federación como propaganda política; c) el comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido político, no se identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda electoral pasada; d) el comunicado no ataca a ningún partido, por ello no puede ser considerado propaganda; e) el fallo impugnado atropella la libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de conciencia y de religión.
  2. Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las conductas cuestionadas presentar recurso de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte el Registro Electoral (artículo 240.a) del Código Electoral). En este caso concreto, el recurrente impugna la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13 de agosto de 2015 a través de la cual la Dirección sancionó a la Federación al pago de una multa por ¢3.994.000,00 por incurrir en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 289.a) del Código Electoral. En ese tanto, el acto combatido puede ser revisado a través de este remedio jurisdiccional.

Ahora bien, siendo el señor Gómez Varela el representante judicial de la Federación, ostenta la legitimación necesaria para plantear este recurso, según lo exige el numeral 245 del Código Electoral. Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelación electoral fue interpuesta en tiempo, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. El 27 de enero de 2014, en la página 20 del suplemento Viva/Económicos del periódico La Nación, la Federación publicó un campo pagado en los siguientes términos: “Federación Alianza Evangélica Costarricense. “…Cuando alguno pretenda tu gloria manchar, verás a tu pueblo, valiente y viril…” La Federación Alianza Evangélica Costarricense FAEC y su red de pastores en todo el país comunica muy respetuosamente a toda la ciudadanía costarricense, lo siguiente: Frente a las elecciones nacionales, por realizarse el próximo 2 de febrero de 2014, y ante las diversas propuestas de gobierno de los diferentes partidos en contienda electoral, creemos oportuno presentar el presente manifiesto: CONSIDERANDO. 1. Que nuestro compromiso con la patria, como pueblo temeroso de Dios y de las Sagradas Escrituras, es, seguir orando para continuar disfrutando de un país democrático y amante de la paz. I Timoteo 2:1-3. 2. Que la Iglesia Cristiana Evangélica está identificada con aquellos partidos políticos que públicamente han manifestado estar en contra del aborto, respetando la vida desde el mismo momento de la concepción (fecundación). Dios es el autor de la vida. Salmos 139:13 “… Tú me hiciste en el vientre de mi madre”. Y según lo establece la Constitución Política de Costa Rica, en el Título IV sobre Derechos y Garantías Individuales en el Artículo 21.- La vida humana es inviolable. 3. Que nuestro compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos políticos que fortalecen la institución de la familia formada por la unión entre un hombre y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del Génesis. Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24 “dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán una sola carne”. Igualmente, el Código de Familia de Costa Rica establece en el Título 1, Capítulo 2, Artículo 14, inciso 6 que, “Es legalmente imposible el matrimonio: Entre personas de un mismo sexo”. 4. Que si obedecemos la voluntad de Dios, basándonos en sus principios y valores, continuaremos disfrutando de un territorio bendito como lo es nuestro país, para poder tener cada día una mejor calidad de vida. POR TANTO: Motivamos, invitamos y hacemos un sensible llamado a toda la COMUNIDAD CRISTIANA EVANGÉLICA DE COSTA RICA, para que el próximo dos de febrero del año en curso, concurramos con toda responsabilidad a ejercer el más sagrado derecho de todo ciudadano costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras y los principios cristianos de justicia social que inspiran nuestra Carta Magna, para cooperar en la conservación y construcción de un país conforme el diseño de Dios. “Bienaventurada la nación cuyo Dios es Jehová…” Salmos 33:12. Firma responsable: Rigoberto Vega Alvarado.” (folios 6 y 10).
  2. El mensaje fue publicado cuando ya se había efectuado la convocatoria a elecciones y a falta de 6 días para los comicios presidenciales (folios 6 y 10).
  3. La Federación aparece integrada por 174 organizaciones religiosas de diversa índole (folios 63 a 72 y portal electrónico www.alianzaevangelica.org).
  1. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
  2. Sobre la imposición de multas en materia electoral. El Código Electoral vigente contempla, en sus artículos 286 a 294, la multa como una sanción administrativa ante la comisión de faltas electorales y, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 297 de ese mismo cuerpo normativo, para determinar el hecho generador de esa sanción deberá efectuarse un procedimiento previo instruido por la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor, correspondiendo a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos la aplicación, si es del caso, de la multa respectiva, como lo prescribe el artículo 296. Esa decisión podrá ser impugnada ante este Tribunal como juez especializado en la materia, a través del recurso de apelación electoral, de acuerdo con el artículo  240.a) del propio Código.
  3. Sobre la normativa que regula la difusión o publicación de propaganda. El artículo 136 del Código Electoral establece:

Artículo 136.- Libertad para difundir propaganda. Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.

Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.

Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que consideren pertinentes.” (el destacado se suple).

Como complemento de esas disposiciones, la ley electoral establece un régimen sancionatorio dirigido a aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas que difundan propaganda contraviniendo lo dispuesto en la norma citada, de forma tal que la prohibición de divulgar mensajes en periodos de veda publicitaria o valiéndose de mensajes con invocaciones religiosas encuentra su correspondiente castigo en el numeral 289.

Así, las sanciones previstas por esta última disposición del Código Electoral pretenden servir como un mecanismo disuasorio a la indebida divulgación de propaganda realizada en el marco de un proceso electoral. Dicho numeral puntualiza:

Artículo 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión. Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.

b) Al partido político o a la persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.”.

Específicamente, las normas en comentario, en el tanto prohíben y sancionan la difusión de propaganda invocando motivos religiosos, no hacen más que desarrollar el precepto contenido en el numeral 28 de nuestra Constitución Política que dispone:

Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (el destacado se suple).

Las normas invocadas han producido un vasto desarrollo jurisprudencial por parte de este Tribunal que, de forma consistente, ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 28 citado pretende, además, resguardar la libertad de los votantes para evitar que su decisión electoral se vea distorsionada por los mensajes propagandísticos imbuidos de factores religiosos, capaces -por su naturaleza- de afectar la libertad electoral.

En ese sentido, el Tribunal ha expuesto que:

Tal como se señaló en la resolución n.° 3281-E1-2010, de previa cita y mención,  entendiendo el término “propaganda” en su acepción más amplia,  debemos concluir que la divisa partidaria que se utiliza ampliamente como elemento de representación gráfica de la agrupación y que se incluye en toda la difusión visual, es, sin duda, un elemento propio de la propaganda.  No hay elemento más visible y con el que mejor se identifique una agrupación política que la divisa creada con ese fin pues está incorporada en casi todos los soportes gráficos que se producen y divulgan en la campaña electoral (folletos, volantes, vallas, entre otros). A tal punto ello resulta incontrovertible, que en las papeletas electorales se incluye ese elemento de identificación partidaria.        

[…]

Así las cosas, tomando como premisa inicial la finalidad que tuvieron nuestros constituyentes al introducir la prohibición para que tanto clérigos como seglares se abstuvieran de utilizar “motivos de religión” o “creencias religiosas del pueblo” en cualquier forma de propaganda política; en segundo lugar, que la divisa es un elemento de propaganda electoral y, en tercer lugar, que la figura contenida en la bandera que identifica al partido Renovación Costarricense constituye un emblema religioso explícito, este Tribunal concluye que   -por su connotación e impacto-  su utilización representa    -innegablemente-  una amenaza grave a la libertad del sufragio, en su dimensión activa, sea el ejercicio del voto, principalmente para aquellos electores que profesan la fe cristiana en cualquiera de sus manifestaciones.

En efecto, resulta evidente el impacto que esa figura puede generar en un colectivo ciudadano con un sólido raigambre religioso para influenciar y provocar que la escogencia de una opción política se defina en función de la opción religiosa que aparenta poseer por medio de su mensaje gráfico. La existencia de una divisa con esas características presenta facilidades para introducir una distorsión en el delicado equilibrio democrático diseñado por nuestro constituyente originario y derivado, con la finalidad de hacer efectivo el respeto de los derechos político-electorales de actores esenciales del proceso electoral (electores y candidatos).

En este contexto, recurriendo a las reglas de la sana crítica racional, resulta obligatorio admitir que algunos ciudadanos, independientemente de su número, vean afectada su libre determinación electoral ya que, la utilización de un símbolo religioso, propio del cristianismo, por parte de una opción político partidaria,  constituye una amenaza cierta, real, efectiva e inminente y produce una lesión refleja a los derechos fundamentales político electorales de los ciudadanos aptos para votar puesto que, el contexto de pluralismo político que protege nuestra Constitución,  debe ser ajeno a influencias religiosas.”.

Desde esa perspectiva, queda claro que el constituyente y el legislador han entendido que es razonable, en este caso, limitar la libertad de expresión para reforzar la garantía del sufragio ejercido libremente en las elecciones, sin importar el tipo de proceso comicial de que se trate. Claro está, lo que pretenden esas normas y, en consecuencia, la postura del Tribunal Supremo de Elecciones, es que los ciudadanos ejerzan su voto libres de presiones indebidas por parte de los diversos líderes religiosos o de otras personas que utilicen elementos religiosos como factor propagandístico.

  1. Sobre el caso concreto. El apelante impugna la resolución 0078-DGRE-2015 en virtud de que -a su juicio, por cinco razones distintas- esta es contraria al ordenamiento. En síntesis, el recurrente sostiene que esta debe ser revocada pues: a) es una compilación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del comunicado que la Federación emitió; b) los propios argumentos de las resoluciones invocadas impiden calificar el comunicado de la Federación como propaganda política; c) el comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido político, no se identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda electoral pasada; d) el comunicado no ataca a ningún partido, por ello no puede ser considerado propaganda; e) el fallo impugnado atropella la libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de conciencia y de religión.
  2. En cuanto al primero de los extremos alegados, se debe señalar que, contrario a lo sostenido por el apelante, la Dirección no se limitó, como lo afirma, a efectuar una recopilación de jurisprudencia, sino que, a partir del análisis que previamente había efectuado el Tribunal Supremo de Elecciones en la sentencia n.° 0786-E1-2014, ponderó el mensaje inserto en el comunicado publicado por la Federación. En ese sentido, tal y como se aprecia a folio 220, la Dirección, citando a esta Magistratura, consideró que el comunicado, por su contenido, “[…] sobrepasa las facultades que le otorga el derecho a la “libertad de culto” y constituye una amenaza cierta, real, efectiva e inminente a la libertad del sufragio de manera refleja- en su dimensión activa para aquellos electores (independientemente de su número) que aún profesando la fe evangélica o la católica- tienen derecho a emitir el voto en condiciones de libertad y secretividad […]”. Es decir, no hay tal falta de análisis que echa de menos el recurrente, sino que la Dirección, en consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal, estimó que, sin duda alguna, el comunicado en cuestión es una proclama orientada a que los electores que profesan el cristianismo apoyaran o descartaran las opciones políticas que se presentaban a las elecciones con base en motivos estrictamente religiosos, esto es, la Federación le pidió a los electores que decidieran su voto invocando motivos de carácter religioso, lo cual se confirma en la conclusión del mensaje que indicó: “[…] concurramos con toda responsabilidad a ejercer el más sagrado derecho de todo ciudadano costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras y los principios cristianos de justicia social que inspiran nuestra Carta Magna, para cooperar en la conservación y construcción de un país conforme el diseño de Dios.”. Así, esta Magistratura tiene por acreditado que la Dirección hizo una evaluación correcta del texto del comunicado, de cuya literalidad se desprende, con claridad, un llamado para que los votantes cristianos escogieran el candidato de su preferencia con base en motivos estrictamente religiosos, lo cual está prohibido por los artículos 28 Constitucional y 136 del Código Electoral y es sancionado por el numeral 289.a) de este último cuerpo normativo. De esta manera, la Dirección sí analizó y valoró el contenido del comunicado; de otra manera no podría haber arribado a la conclusión de que este encuadraba dentro de los supuestos de hecho del numeral 289.a) de repetida cita. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo debe desestimarse el recurso, tal y como se dispone.
  3. El apelante sostiene que las mismas resoluciones invocadas por la Dirección impiden considerar el comunicado como propaganda. No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, lo cierto es que del propio acto cuestionado se desprende una amplia explicación sobre las razones por las cuales el campo pagado por la Federación debe entenderse y considerarse propaganda. En ese sentido, es indispensable tener en cuenta que la propaganda política es la publicación o difusión masiva de un mensaje que efectúa cualquier persona, física o jurídica, destinada a favorecer o a combatir los intereses electorales de alguno o algunos partidos políticos o de sus candidatos en el marco de una contienda electoral. En este caso en particular, el mensaje de la Federación perseguía claramente que los votantes se adhirieran o se separaran de los candidatos propuestos por los partidos invocando o apelando a motivos exclusivamente religiosos. En esa dirección, téngase en cuenta que el comunicado apelaba a citas bíblicas para pedir que sus feligreses escogieran la persona por la que votarían. Desde esa perspectiva es evidente que el comunicado tenía como fin o intención que los electores votaran por aquellos candidatos cuyas propuestas se correspondieran con los pasajes bíblicos ahí citados o que desecharan como opción a aquellos cuya oferta no calzara con el contenido de la Biblia en los temas referidos al matrimonio y la protección del derecho a la vida. En otras palabras, la publicación estaba destinada directamente a influir la decisión que adoptarían los votantes por uno u otro candidato en el torneo electoral presidencial pasado, para lo cual acudía, fundamentalmente, a invocaciones de carácter religioso. Por otro lado, el medio seleccionado para ese fin es el idóneo pues se trata de una publicación efectuada en un periódico de circulación nacional, la cual además se efectuó en la semana previa a las elecciones presidenciales pasadas. De lo anterior se desprende que la publicación de la Federación perseguía -invocando motivos religiosos- combatir aquellos candidatos cuyas propuestas riñeran con los pasajes bíblicos citados en el comunicado y favorecer a los que hubieran expuesto ideas acordes con esos extractos, de manera tal que el elemento central de valoración o ponderación para la escogencia del candidato de su predilección para los receptores del mensaje fueran los motivos religiosos ahí expresados, conclusión que se ve reforzada por lo expuesto al cierre del comunicado, que pidió ejercer el sufragio “[…] de manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras […]”. En conclusión, el comunicado era, en sí mismo, un elemento de propaganda, por lo que su valoración como tal por parte de la Dirección es adecuada y acertada. Por ende, en cuanto a este extremo, la apelación debe ser desestimada, tal y como se dispone.
  4. El recurrente sostiene que el comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido político y no se identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda electoral pasada. Ahora bien, como se ha expuesto, aunque el comunicado no menciona expresamente a ninguna agrupación determinada, es igualmente cierto, como se ha explicado, que este pretende alentar a los receptores del mensaje para que voten únicamente por aquellos candidatos y partidos que abiertamente hayan adoptado posturas que se encuentren de acuerdo con la visión de la Federación, para lo cual invitaron a los ciudadanos a hacer su escogencia con base en motivos religiosos; agrupaciones que, aunque no indicadas en el texto, son identificables por parte del elector.

En efecto, nótese que en el campo pagado se le pide a los destinatarios que ponderen aquellos partidos que compartan su visión del matrimonio y el aborto con base en las “Sagradas Escrituras”. Sobre el particular, el comunicado expone:

2. Que la Iglesia Cristiana Evangélica está identificada con aquellos partidos políticos que públicamente han manifestado estar en contra del aborto, respetando la vida desde el mismo momento de la concepción (fecundación). Dios es el autor de la vida. Salmos 139:13 “… Tú me hiciste en el vientre de mi madre”. […] 3. Que nuestro compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos políticos que fortalecen la institución de la familia formada por la unión entre un hombre y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del Génesis. Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24 “dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán una sola carne”. […]”.

En ese sentido, de la propia letra del comunicado se desprende la intención de convencer a los votantes -con un discurso de corte eminentemente religioso- para que estos se decantaran por las agrupaciones que hubieran manifestado expresamente sostener posturas idénticas a la asociación, rechazando a aquellas agrupaciones que aceptan la posibilidad de flexibilizar las regulaciones sobre el aborto y la promulgación de normas para revestir de juridicidad las uniones singulares y estables que de hecho fueran sostenidas por personas sexualmente diversas.

Desde esa perspectiva, a partir de lo indicado en el considerando anterior, es indudable que el fin de la propaganda publicada por la Federación era conseguir, invocando justificaciones estrictamente religiosas, el apoyo para los candidatos y partidos políticos que sostuvieran sus mismas tesis en relación con el matrimonio, el derecho a la vida y los derechos de carácter reproductivo. Por ello, sí había un llamado a favorecer a un grupo o conjunto de candidatos o partidos políticos.

  1. El apelante afirma que el comunicado no ataca a ningún partido, por ello no puede ser considerado propaganda. No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, según se expuso en los considerandos IX y X, el comunicado encaja dentro de la definición de propaganda que el Tribunal Supremo de Elecciones ha esbozado en su jurisprudencia.

De hecho, a la luz del comunicado, es evidente la intención de desacreditar a aquellos partidos políticos que no compartan las posturas de la Federación en torno a los temas tratados en su texto, recurriendo para ello a argumentos estrictamente religiosos, citando incluso extractos de la Biblia, tal y como se ha transcrito en el considerando anterior.

Así, aunque el comunicado no ataque o combata de forma expresa a un partido político en particular, lo cierto es que las posturas ahí consignadas están dirigidas, más allá de toda duda, a desincentivar el voto en favor de aquellas agrupaciones que no comparten los puntos de vista de la Federación, apelando a razones estrictamente religiosas para efectuar tal llamado. Por ello, tal y como se ha manifestado a lo largo de la resolución, el comunicado sí constituye propaganda, por lo cual se impone la desestimatoria de este extremo de la impugnación.

  1. Sostiene el recurrente que la resolución apelada atropella la libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de conciencia y de religión. Sobre el particular, debe indicarse que las normas constitucionales y legales que limitan el ejercicio de la libertad de expresión y que no permiten hacer propaganda invocando motivos religiosos, contienen una restricción legítima a ese derecho fundamental. En efecto, como bien se indicó, el constituyente y el legislador, en la propia Carta Magna y en la ley (ley en sentido formal y material) decidieron restringir el ejercicio de un derecho fundamental, a saber la libertad de expresión en una de sus formas específicas cual es la de la posibilidad de hacer propaganda invocando motivos religiosos. Nótese que se trata de una afectación mínima, que utiliza medidas proporcionales y razonables para el fin que se persigue, en este caso, que el electorado no sea manipulado y no se afecte la libertad en el ejercicio del sufragio, pues, tal y como este Tribunal lo ha reiterado, en el fondo, la limitación dispuesta para prohibir la difusión de propaganda invocando motivos religiosos pretende que los electores acudan a las urnas libres de toda coacción o presión, de forma tal que ejerzan su derecho al voto teniendo un único juzgador, su propia conciencia cívica. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado:

En virtud de lo expuesto, estima el Tribunal que, en el presente caso, se produce una lesión refleja a los derechos fundamentales político electorales de cada uno de los ciudadanos aptos para votar, que incluye a católicos y no católicos, así como a candidatos y candidatas a diferentes cargos públicos que apoyaban  la reforma constitucional para un Estado laico o la reforma al juramento constitucional, producto del irrespeto de una norma prohibitiva expresa del mayor nivel por parte del […] (artículo 28 párrafo tercero), replicada en el artículo 136 del Código Electoral. Con sus manifestaciones, […] introduce un factor distorcionante (sic) en el delicado equilibrio democrático diseñado por nuestro constituyente originario y derivado con la finalidad de hacer efectivo el respeto de los derechos político electorales de actores esenciales del proceso electoral (electores y candidatos), al dar, desde la alta posición que ocupa, un mandato o instrucción a los fieles católicos de no votar por determinados candidatos, que sostengan posiciones ideológicas contrarias a las de su religión. Pero además, lo hace en el contexto de una actividad religiosa relevante, con invocación de motivos propios de la religión católica y creencias arraigadas en una sociedad conformada por una mayoría de fieles que profesan dicha religión.” (sentencia n.° 3281-E1-2010 de las 08:10 horas del 3 de mayo de 2010).

Ahora bien, el artículo 28 constitucional en relación con los numerales 136 y 289.a) no lesionan los derechos a la libertad de expresión, la libertad de opinión y la libertad de culto, en el tanto no vacían de su contenido esencial ni hacen nugatorios esos derechos fundamentales, sino que simplemente los limitan para ordenar y orientar su ejercicio, cumpliendo de esa forma con las exigencias que imponen los principios de afectación mínima, adecuación al fin, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esto se confirma con el hecho de que esas normas y su interpretación por parte de este Tribunal, que el recurrente estima inconstitucionales, lo único que prohíben es hacer propaganda invocando motivos religiosos, sin limitar la posibilidad de expresar opiniones políticas o restringir, ni siquiera, la libertad de culto. Por lo expuesto, este extremo de la apelación debe igualmente desestimarse.

  1. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación electoral y se confirma en todos sus extremos la resolución n.° 0078-DGRE-2015 apelada.
  2. Sobre el cobro de la sanción impuesta. Teniéndose por confirmada la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, esa dependencia deberá proceder, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 296 del Código Electoral, con todas aquellas otras diligencias cobratorias que sean necesarias a los efectos de concretar la efectiva cancelación de la multa en cuestión.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. En consecuencia se confirma la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en la que impuso a la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula jurídica 3-002-045963, el pago de una multa de diez salarios base, equivalente a un monto de ¢3.994.000,00 (tres millones novecientos noventa y cuatro mil colones), en razón de la infracción al contenido del artículo 289.a) del Código Electoral. Notifíquese al señor Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente con facultados de apoderado generalísimo sin limitación de la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula jurídica 3-002-045963, y a la  Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.-

 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor                     Luz de los Ángeles Retana Chinchilla

 

Exp. 328-RC-2015

Apelación Electoral

Federación Alianza Evangélica Costarricense

C/ Res. n.° 0078-DGRE-2015

ARL