N.º 1062-E3-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las doce horas y diez minutos
del diez de febrero de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación electoral interpuesto
por el señor Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su
condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
limitación de la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula
jurídica 3-002-045963, contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00
horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
- Por sentencia n.° 0786-E1-2014 de
las 09:10 horas del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Elecciones
trasladó copia certificada del expediente n.° 047-E-2014 a la Inspección
Electoral para que investigara si la Federación Alianza Evangélica
Costarricense (en adelante la Federación) había incurrido en alguna conducta
ilícita con la publicación que hizo en la página 20 de la edición del día
27 de enero de 2014 del diario La Nación (folio 1, 1 bis y 108).
- En auto de las 15:00 horas del 4 de
marzo de 2014, la Inspección Electoral dio apertura a la investigación
administrativa preliminar contra la Federación, cédula jurídica 3-002-045963
(folio 121).
- Por oficio n.° IE-656-2014 del 30 de
julio de 2014, la Inspección Electoral trasladó el resultado de la
investigación administrativa preliminar seguida contra la Federación, en ese
documento recomendó la apertura de un procedimiento sancionatorio contra esa
persona jurídica (folios 127 y 138).
- Por resolución de las 10:20 horas
del 4 de agosto de 2014, el señor Héctor Enrique Fernández Masís, Director
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, ordenó
la apertura al procedimiento administrativo ordinario contra la Federación
(folio 139)
- En auto de las 14:00 horas del 5 de
agosto de 2014, la Inspección Electoral dio apertura al procedimiento
administrativo contra la Federación (folio 140).
- Por resolución de las 15:39 horas
del 6 de agosto de 2014, notificada a las 13:30 horas del 7 de esos mismos mes
y año, la Inspección Electoral formuló la imputación e intimación de
cargos a la Federación y le concedió la oportunidad de ejercer su defensa
(folios 141 y 151).
- Con oficio n.° IE-918-2014 del 30
de octubre de 2014, la Inspección Electoral remitió el informe relativo al
resultado del procedimiento administrativo ordinario seguido contra la
Federación (folio 200 y 209).
- Por resolución n.° 0078-DGRE-2015
de las 11:00 horas del 13 de agosto de 2015, notificada vía fax el 18 de esos
mismos mes y año, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) dispuso
sancionar a la Federación al pago de una multa de diez salarios base,
equivalente a la suma de ¢3.994.000,00 (tres millones novecientos noventa y
cuatro mil colones), al tener por acreditado que difundió propaganda con
motivos religiosos (folios 210 y 223).
- Por memorial recibido en la
Dirección a las 10:58 horas del 24 de agosto de 2015, el señor Jorge Gómez
Varela, cédula de identidad n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de la Federación,
planteó recurso de apelación electoral contra la resolución n.°
0078-DGRE-2015. Sostuvo que esta es una compilación de jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del comunicado que la
Federación emitió, con base en el cual la Dirección tomó la decisión de
multarla, por lo que ese órgano fue incapaz de darse cuenta que no se trataba
de propaganda. Alegó que los propios argumentos de las resoluciones invocadas
impiden calificar el comunicado de la Federación como propaganda política.
Argumentó que el comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido
político, no se identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda
electoral pasada, no tiene el interés de favorecer a ningún partido, por eso
no es propaganda. Indicó que el comunicado no ataca a ningún partido, por
ello no puede ser considerado propaganda. Manifestó que no revocar el fallo
impugnado significaría justificar y entronizar una desigualdad entre bienes
jurídicos de igual o mayor valor incluso que el derecho al sufragio, pues el
Tribunal se conduce con profundo sesgo en la interpretación de la norma
constitucional y de las normas del Código Electoral, pues en su afán de
proteger el sufragio se vuelve “miope” y atropella la libertad de
expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de conciencia y de
religión, de esta forma calla a personas, instituciones y organizaciones que
tienen mucho para decir a la sociedad en todo tiempo, incluso en el electoral.
Argumentó que el celo desmedido del TSE de levantar el ordenamiento sobre la
piedra angular del derecho al sufragio provoca un énfasis exacerbado que
desequilibra la vida democrática. Solicitó que se revocara el fallo impugnado
(folio 225).
- Por resolución n.° 0102-DGRE-2015
de las 11:00 horas del 17 de septiembre de 2015, la Dirección desestimó el
recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 y
admitió y elevó ante el Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de
apelación electoral (folio 227).
- En los procedimientos se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
- Objeto del recurso de apelación
electoral. Jorge Gómez Varela, cédula de identidad
n.° 1-0533-0344, en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin limitación de la Federación, plantea recurso de apelación
electoral contra la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13
de agosto de 2015, en la que la Dirección sancionó a esa persona jurídica al
pago de una multa por ¢3.994.000,00 colones al tener por acreditado que
difundió propaganda invocando motivos religiosos. Para fundamentar su
impugnación argumentó que: a) la resolución que apela es una compilación de jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del comunicado que la
Federación emitió; b) los
propios argumentos de las resoluciones invocadas impiden calificar el
comunicado de la Federación como propaganda política; c) el comunicado no privilegia ni pondera
a ningún partido político, no se identifica con ninguna agrupación
involucrada en la contienda electoral pasada; d) el comunicado no ataca a ningún
partido, por ello no puede ser considerado propaganda; e) el fallo impugnado atropella la
libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de
conciencia y de religión.
- Admisibilidad del
recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a las personas que
ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido con las
conductas cuestionadas presentar recurso de apelación ante esta Autoridad
Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte el Registro
Electoral (artículo 240.a) del Código Electoral). En este caso concreto, el
recurrente impugna la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de las 11:00 horas del 13
de agosto de 2015 a través de la cual la Dirección sancionó a la Federación
al pago de una multa por ¢3.994.000,00 por incurrir en el supuesto de hecho
contemplado en el numeral 289.a) del Código Electoral. En ese tanto, el acto
combatido puede ser revisado a través de este remedio
jurisdiccional.
Ahora bien, siendo el señor Gómez Varela el
representante judicial de la Federación, ostenta la legitimación necesaria
para plantear este recurso, según lo exige el numeral 245 del Código
Electoral. Así las cosas, teniendo en cuenta que la apelación electoral fue
interpuesta en tiempo, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre
el fondo de la impugnación.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- El 27 de enero de 2014, en la
página 20 del suplemento Viva/Económicos del periódico La Nación, la
Federación publicó un campo pagado en los siguientes términos:
“Federación Alianza Evangélica
Costarricense. “…Cuando
alguno pretenda tu gloria manchar, verás a tu pueblo, valiente y viril…”
La Federación Alianza Evangélica Costarricense FAEC y su red de pastores en
todo el país comunica muy respetuosamente a toda la ciudadanía costarricense,
lo siguiente: Frente a las elecciones nacionales, por realizarse el próximo 2
de febrero de 2014, y ante las diversas propuestas de gobierno de los
diferentes partidos en contienda electoral, creemos oportuno presentar el
presente manifiesto: CONSIDERANDO. 1. Que nuestro compromiso con la patria,
como pueblo temeroso de Dios y de las Sagradas Escrituras, es, seguir orando
para continuar disfrutando de un país democrático y amante de la paz. I
Timoteo 2:1-3. 2. Que la Iglesia Cristiana Evangélica está identificada con
aquellos partidos políticos que públicamente han manifestado estar en contra
del aborto, respetando la vida desde el mismo momento de la concepción
(fecundación). Dios es el autor de la vida. Salmos 139:13 “… Tú me
hiciste en el vientre de mi madre”. Y según lo establece la Constitución
Política de Costa Rica, en el Título IV sobre Derechos y Garantías
Individuales en el Artículo 21.- La vida humana es inviolable. 3. Que nuestro
compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos políticos que
fortalecen la institución de la familia formada por la unión entre un hombre
y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del Génesis.
Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24 “dejará el
hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán una sola
carne”. Igualmente, el Código de Familia de Costa Rica establece en el
Título 1, Capítulo 2, Artículo 14, inciso 6 que, “Es legalmente imposible
el matrimonio: Entre personas de un mismo sexo”. 4. Que si obedecemos la
voluntad de Dios, basándonos en sus principios y valores, continuaremos
disfrutando de un territorio bendito como lo es nuestro país, para poder tener
cada día una mejor calidad de vida. POR TANTO: Motivamos, invitamos y hacemos
un sensible llamado a toda la COMUNIDAD CRISTIANA EVANGÉLICA DE COSTA RICA,
para que el próximo dos de febrero del año en curso, concurramos con toda
responsabilidad a ejercer el más sagrado derecho de todo ciudadano
costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de manera consecuente y coherente
con los principios y valores que emanan de las Sagradas Escrituras y los
principios cristianos de justicia social que inspiran nuestra Carta Magna, para
cooperar en la conservación y construcción de un país conforme el diseño de
Dios. “Bienaventurada la nación cuyo Dios es Jehová…” Salmos 33:12.
Firma responsable: Rigoberto Vega Alvarado.” (folios
6 y 10).
- El mensaje fue publicado cuando ya
se había efectuado la convocatoria a elecciones y a falta de 6 días para los
comicios presidenciales (folios 6 y 10).
- La Federación aparece integrada por
174 organizaciones religiosas de diversa índole (folios 63 a 72 y portal
electrónico www.alianzaevangelica.org).
- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
- Sobre la imposición de multas en
materia electoral. El Código Electoral vigente
contempla, en sus artículos 286 a 294, la multa como una sanción
administrativa ante la comisión de faltas electorales y, a la luz de lo
dispuesto en el ordinal 297 de ese mismo cuerpo normativo, para determinar el
hecho generador de esa sanción deberá efectuarse un procedimiento previo
instruido por la Inspección Electoral, con garantía de los derechos de
audiencia y defensa del presunto infractor, correspondiendo a la Dirección
General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos la
aplicación, si es del caso, de la multa respectiva, como lo prescribe el
artículo 296. Esa decisión podrá ser impugnada ante este Tribunal como juez
especializado en la materia, a través del recurso de apelación electoral, de
acuerdo con el artículo 240.a) del propio Código.
- Sobre la normativa que regula la
difusión o publicación de propaganda. El artículo
136 del Código Electoral establece:
“Artículo 136.-
Libertad para difundir propaganda. Los partidos
políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a
elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda
clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva.
En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados,
realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de
autorización alguna.
Es prohibida toda forma de propaganda en la
cual, valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de
religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en
particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas
determinadas.
Se prohíbe lanzar o colocar propaganda
electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario
urbano.
Todo partido político se abstendrá de
difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de
diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día
de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la
Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según
la reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los
tres días inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.
Los precandidatos oficializados podrán
difundir sus ideas o pensamientos por los medios de comunicación que
consideren pertinentes.” (el destacado se
suple).
Como complemento de esas disposiciones, la
ley electoral establece un régimen sancionatorio dirigido a aquellas personas
físicas o jurídicas públicas o privadas que difundan propaganda
contraviniendo lo dispuesto en la norma citada, de forma tal que la
prohibición de divulgar mensajes en periodos de veda publicitaria o
valiéndose de mensajes con invocaciones religiosas encuentra su
correspondiente castigo en el numeral 289.
Así, las sanciones previstas por esta
última disposición del Código Electoral pretenden servir como un mecanismo
disuasorio a la indebida divulgación de propaganda realizada en el marco de un
proceso electoral. Dicho numeral puntualiza:
“Artículo 289.
Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de
opinión. Se impondrá multa de diez a cincuenta
salarios base:
a) A las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y
140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como
delito en este mismo Código.
b) Al partido político o a la persona
física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de
comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.”.
Específicamente, las normas en comentario,
en el tanto prohíben y sancionan la difusión de propaganda invocando motivos
religiosos, no hacen más que desarrollar el precepto contenido en el numeral
28 de nuestra Constitución Política que dispone:
“Artículo
28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la
ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral
o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma
alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de
religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.” (el destacado se suple).
Las normas invocadas han producido un vasto
desarrollo jurisprudencial por parte de este Tribunal que, de forma
consistente, ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 28
citado pretende, además, resguardar la libertad de los votantes para evitar
que su decisión electoral se vea distorsionada por los mensajes
propagandísticos imbuidos de factores religiosos, capaces -por su naturaleza-
de afectar la libertad electoral.
En ese sentido, el Tribunal ha expuesto
que:
“Tal como se
señaló en la resolución n.° 3281-E1-2010, de previa cita y mención,
entendiendo el término “propaganda” en su acepción más amplia,
debemos concluir que la divisa partidaria que se utiliza ampliamente como
elemento de representación gráfica de la agrupación y que se incluye en toda
la difusión visual, es, sin duda, un elemento propio de la propaganda.
No hay elemento más visible y con el que mejor se identifique una agrupación
política que la divisa creada con ese fin pues está incorporada en casi todos
los soportes gráficos que se producen y divulgan en la campaña electoral
(folletos, volantes, vallas, entre otros). A tal punto ello resulta
incontrovertible, que en las papeletas electorales se incluye ese elemento de
identificación partidaria.
[…]
Así las cosas, tomando como premisa inicial
la finalidad que tuvieron nuestros constituyentes al introducir la prohibición
para que tanto clérigos como seglares se abstuvieran de utilizar “motivos de
religión” o “creencias religiosas del pueblo” en cualquier forma de
propaganda política; en segundo lugar, que la divisa es un elemento de
propaganda electoral y, en tercer lugar, que la figura contenida en la bandera
que identifica al partido Renovación Costarricense constituye un emblema
religioso explícito, este Tribunal concluye que -por su
connotación e impacto- su utilización representa
-innegablemente- una amenaza grave a la libertad del sufragio, en su
dimensión activa, sea el ejercicio del voto, principalmente para aquellos
electores que profesan la fe cristiana en cualquiera de sus manifestaciones.
En efecto, resulta evidente el impacto que
esa figura puede generar en un colectivo ciudadano con un sólido raigambre
religioso para influenciar y provocar que la escogencia de una opción
política se defina en función de la opción religiosa que aparenta poseer por
medio de su mensaje gráfico. La existencia de una divisa con esas
características presenta facilidades para introducir una distorsión en el
delicado equilibrio democrático diseñado por nuestro constituyente originario
y derivado, con la finalidad de hacer efectivo el respeto de los derechos
político-electorales de actores esenciales del proceso electoral (electores y
candidatos).
En este contexto, recurriendo a las reglas de
la sana crítica racional, resulta obligatorio admitir que algunos ciudadanos,
independientemente de su número, vean afectada su libre determinación
electoral ya que, la utilización de un símbolo religioso, propio del
cristianismo, por parte de una opción político partidaria, constituye
una amenaza cierta, real, efectiva e inminente y produce una lesión refleja a
los derechos fundamentales político electorales de los ciudadanos aptos para
votar puesto que, el contexto de pluralismo político que protege nuestra
Constitución, debe ser ajeno a influencias religiosas.”.
Desde esa perspectiva, queda claro que el
constituyente y el legislador han entendido que es razonable, en este caso,
limitar la libertad de expresión para reforzar la garantía del sufragio
ejercido libremente en las elecciones, sin importar el tipo de proceso comicial
de que se trate. Claro está, lo que pretenden esas normas y, en consecuencia,
la postura del Tribunal Supremo de Elecciones, es que los ciudadanos ejerzan su
voto libres de presiones indebidas por parte de los diversos líderes
religiosos o de otras personas que utilicen elementos religiosos como factor
propagandístico.
- Sobre el caso concreto. El apelante impugna la resolución 0078-DGRE-2015 en virtud de que
-a su juicio, por cinco razones distintas- esta es contraria al ordenamiento.
En síntesis, el recurrente sostiene que esta debe ser revocada pues:
a) es una compilación de
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones que no analiza la letra del
comunicado que la Federación emitió; b) los propios argumentos de las resoluciones invocadas impiden
calificar el comunicado de la Federación como propaganda política;
c) el comunicado no
privilegia ni pondera a ningún partido político, no se identifica con ninguna
agrupación involucrada en la contienda electoral pasada; d) el comunicado no ataca a ningún
partido, por ello no puede ser considerado propaganda; e) el fallo impugnado atropella la
libertad de expresión y conculca los derechos de libertad de opinión, de
conciencia y de religión.
- En cuanto al primero de los extremos
alegados, se debe señalar que, contrario a lo sostenido por el apelante, la
Dirección no se limitó, como lo afirma, a efectuar una recopilación de
jurisprudencia, sino que, a partir del análisis que previamente había
efectuado el Tribunal Supremo de Elecciones en la sentencia n.° 0786-E1-2014,
ponderó el mensaje inserto en el comunicado publicado por la Federación. En
ese sentido, tal y como se aprecia a folio 220, la Dirección, citando a esta
Magistratura, consideró que el comunicado, por su contenido, “[…]
sobrepasa las facultades que le otorga el derecho a la
“libertad de culto” y constituye una amenaza cierta, real, efectiva e
inminente a la libertad del sufragio –de manera refleja- en su dimensión activa para aquellos electores
(independientemente de su número) que –aún profesando la fe evangélica o la
católica- tienen derecho a emitir el voto en condiciones de libertad y
secretividad […]”. Es decir, no hay tal falta de
análisis que echa de menos el recurrente, sino que la Dirección, en
consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal, estimó que, sin duda
alguna, el comunicado en cuestión es una proclama orientada a que los
electores que profesan el cristianismo apoyaran o descartaran las opciones
políticas que se presentaban a las elecciones con base en motivos
estrictamente religiosos, esto es, la Federación le pidió a los electores que
decidieran su voto invocando motivos de carácter religioso, lo cual se
confirma en la conclusión del mensaje que indicó: “[…] concurramos con toda responsabilidad a ejercer el más sagrado
derecho de todo ciudadano costarricense: el sufragio, y que lo hagamos de
manera consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las
Sagradas Escrituras y los principios cristianos de justicia social que inspiran
nuestra Carta Magna, para cooperar en la conservación y construcción de un
país conforme el diseño de Dios.”. Así, esta
Magistratura tiene por acreditado que la Dirección hizo una evaluación
correcta del texto del comunicado, de cuya literalidad se desprende, con
claridad, un llamado para que los votantes cristianos escogieran el candidato
de su preferencia con base en motivos estrictamente religiosos, lo cual está
prohibido por los artículos 28 Constitucional y 136 del Código Electoral y es
sancionado por el numeral 289.a) de este último cuerpo normativo. De esta
manera, la Dirección sí analizó y valoró el contenido del comunicado; de
otra manera no podría haber arribado a la conclusión de que este encuadraba
dentro de los supuestos de hecho del numeral 289.a) de repetida cita. Por lo
expuesto, en cuanto a este extremo debe desestimarse el recurso, tal y como se
dispone.
- El apelante sostiene que las mismas
resoluciones invocadas por la Dirección impiden considerar el comunicado como
propaganda. No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, lo cierto es
que del propio acto cuestionado se desprende una amplia explicación sobre las
razones por las cuales el campo pagado por la Federación debe entenderse y
considerarse propaganda. En ese sentido, es indispensable tener en cuenta que
la propaganda política es la publicación o difusión masiva de un mensaje que
efectúa cualquier persona, física o jurídica, destinada a favorecer o a
combatir los intereses electorales de alguno o algunos partidos políticos o de
sus candidatos en el marco de una contienda electoral. En este caso en
particular, el mensaje de la Federación perseguía claramente que los votantes
se adhirieran o se separaran de los candidatos propuestos por los partidos
invocando o apelando a motivos exclusivamente religiosos. En esa dirección,
téngase en cuenta que el comunicado apelaba a citas bíblicas para pedir que
sus feligreses escogieran la persona por la que votarían. Desde esa
perspectiva es evidente que el comunicado tenía como fin o intención que los
electores votaran por aquellos candidatos cuyas propuestas se correspondieran
con los pasajes bíblicos ahí citados o que desecharan como opción a aquellos
cuya oferta no calzara con el contenido de la Biblia en los temas referidos al
matrimonio y la protección del derecho a la vida. En otras palabras, la
publicación estaba destinada directamente a influir la decisión que
adoptarían los votantes por uno u otro candidato en el torneo electoral
presidencial pasado, para lo cual acudía, fundamentalmente, a invocaciones de
carácter religioso. Por otro lado, el medio seleccionado para ese fin es el
idóneo pues se trata de una publicación efectuada en un periódico de
circulación nacional, la cual además se efectuó en la semana previa a las
elecciones presidenciales pasadas. De lo anterior se desprende que la
publicación de la Federación perseguía -invocando motivos religiosos-
combatir aquellos candidatos cuyas propuestas riñeran con los pasajes
bíblicos citados en el comunicado y favorecer a los que hubieran expuesto
ideas acordes con esos extractos, de manera tal que el elemento central de
valoración o ponderación para la escogencia del candidato de su predilección
para los receptores del mensaje fueran los motivos religiosos ahí expresados,
conclusión que se ve reforzada por lo expuesto al cierre del comunicado, que
pidió ejercer el sufragio “[…] de manera
consecuente y coherente con los principios y valores que emanan de las Sagradas
Escrituras […]”. En conclusión, el comunicado
era, en sí mismo, un elemento de propaganda, por lo que su valoración como
tal por parte de la Dirección es adecuada y acertada. Por ende, en cuanto a
este extremo, la apelación debe ser desestimada, tal y como se
dispone.
- El recurrente sostiene que el
comunicado no privilegia ni pondera a ningún partido político y no se
identifica con ninguna agrupación involucrada en la contienda electoral
pasada. Ahora bien, como se ha expuesto, aunque el comunicado no menciona
expresamente a ninguna agrupación determinada, es igualmente cierto, como se
ha explicado, que este pretende alentar a los receptores del mensaje para que
voten únicamente por aquellos candidatos y partidos que abiertamente hayan
adoptado posturas que se encuentren de acuerdo con la visión de la
Federación, para lo cual invitaron a los ciudadanos a hacer su escogencia con
base en motivos religiosos; agrupaciones que, aunque no indicadas en el texto,
son identificables por parte del elector.
En efecto, nótese que en el campo pagado se
le pide a los destinatarios que ponderen aquellos partidos que compartan su
visión del matrimonio y el aborto con base en las “Sagradas Escrituras”. Sobre el
particular, el comunicado expone:
“2. Que la Iglesia
Cristiana Evangélica está identificada con aquellos partidos políticos que
públicamente han manifestado estar en contra del aborto, respetando la vida
desde el mismo momento de la concepción (fecundación). Dios es el autor de la
vida. Salmos 139:13 “… Tú me hiciste en el vientre de mi
madre”. […] 3. Que
nuestro compromiso, como seguidores de Cristo, es con aquellos partidos
políticos que fortalecen la institución de la familia formada por la unión
entre un hombre y una mujer, según lo establece la Biblia desde el libro del
Génesis. Génesis 1:27 “…varón y hembra los creó”. Génesis 2:24
“dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán
una sola carne”. […]”.
En ese sentido, de la propia letra del
comunicado se desprende la intención de convencer a los votantes -con un
discurso de corte eminentemente religioso- para que estos se decantaran por las
agrupaciones que hubieran manifestado expresamente sostener posturas idénticas
a la asociación, rechazando a aquellas agrupaciones que aceptan la posibilidad
de flexibilizar las regulaciones sobre el aborto y la promulgación de normas
para revestir de juridicidad las uniones singulares y estables que de hecho
fueran sostenidas por personas sexualmente diversas.
Desde esa perspectiva, a partir de lo
indicado en el considerando anterior, es indudable que el fin de la propaganda
publicada por la Federación era conseguir, invocando justificaciones
estrictamente religiosas, el apoyo para los candidatos y partidos políticos
que sostuvieran sus mismas tesis en relación con el matrimonio, el derecho a
la vida y los derechos de carácter reproductivo. Por ello, sí había un
llamado a favorecer a un grupo o conjunto de candidatos o partidos
políticos.
- El apelante afirma que el
comunicado no ataca a ningún partido, por ello no puede ser considerado
propaganda. No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, según se
expuso en los considerandos IX y X, el comunicado encaja dentro de la
definición de propaganda que el Tribunal Supremo de Elecciones ha esbozado en
su jurisprudencia.
De hecho, a la luz del comunicado, es
evidente la intención de desacreditar a aquellos partidos políticos que no
compartan las posturas de la Federación en torno a los temas tratados en su
texto, recurriendo para ello a argumentos estrictamente religiosos, citando
incluso extractos de la Biblia, tal y como se ha transcrito en el considerando
anterior.
Así, aunque el comunicado no ataque o
combata de forma expresa a un partido político en particular, lo cierto es que
las posturas ahí consignadas están dirigidas, más allá de toda duda, a
desincentivar el voto en favor de aquellas agrupaciones que no comparten los
puntos de vista de la Federación, apelando a razones estrictamente religiosas
para efectuar tal llamado. Por ello, tal y como se ha manifestado a lo largo de
la resolución, el comunicado sí constituye propaganda, por lo cual se impone
la desestimatoria de este extremo de la impugnación.
- Sostiene el recurrente que la
resolución apelada atropella la libertad de expresión y conculca los derechos
de libertad de opinión, de conciencia y de religión. Sobre el particular,
debe indicarse que las normas constitucionales y legales que limitan el
ejercicio de la libertad de expresión y que no permiten hacer propaganda
invocando motivos religiosos, contienen una restricción legítima a ese
derecho fundamental. En efecto, como bien se indicó, el constituyente y el
legislador, en la propia Carta Magna y en la ley (ley en sentido formal y
material) decidieron restringir el ejercicio de un derecho fundamental, a saber
la libertad de expresión en una de sus formas específicas cual es la de la
posibilidad de hacer propaganda invocando motivos religiosos. Nótese que se
trata de una afectación mínima, que utiliza medidas proporcionales y
razonables para el fin que se persigue, en este caso, que el electorado no sea
manipulado y no se afecte la libertad en el ejercicio del sufragio, pues, tal y
como este Tribunal lo ha reiterado, en el fondo, la limitación dispuesta para
prohibir la difusión de propaganda invocando motivos religiosos pretende que
los electores acudan a las urnas libres de toda coacción o presión, de forma
tal que ejerzan su derecho al voto teniendo un único juzgador, su propia
conciencia cívica. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones ha
señalado:
“En virtud de lo
expuesto, estima el Tribunal que, en el presente caso, se produce una lesión
refleja a los derechos fundamentales político electorales de cada uno de los
ciudadanos aptos para votar, que incluye a católicos y no católicos, así
como a candidatos y candidatas a diferentes cargos públicos que apoyaban
la reforma constitucional para un Estado laico o la reforma al juramento
constitucional, producto del irrespeto de una norma prohibitiva expresa del
mayor nivel por parte del […] (artículo 28 párrafo tercero), replicada en el artículo 136 del
Código Electoral. Con sus manifestaciones, […]
introduce un factor distorcionante (sic) en el
delicado equilibrio democrático diseñado por nuestro constituyente originario
y derivado con la finalidad de hacer efectivo el respeto de los derechos
político electorales de actores esenciales del proceso electoral (electores y
candidatos), al dar, desde la alta posición que ocupa, un mandato o
instrucción a los fieles católicos de no votar por determinados candidatos,
que sostengan posiciones ideológicas contrarias a las de su religión. Pero
además, lo hace en el contexto de una actividad religiosa relevante, con
invocación de motivos propios de la religión católica y creencias arraigadas
en una sociedad conformada por una mayoría de fieles que profesan dicha
religión.” (sentencia n.° 3281-E1-2010 de las
08:10 horas del 3 de mayo de 2010).
Ahora bien, el artículo 28 constitucional en
relación con los numerales 136 y 289.a) no lesionan los derechos a la libertad
de expresión, la libertad de opinión y la libertad de culto, en el tanto no
vacían de su contenido esencial ni hacen nugatorios esos derechos
fundamentales, sino que simplemente los limitan para ordenar y orientar su
ejercicio, cumpliendo de esa forma con las exigencias que imponen los
principios de afectación mínima, adecuación al fin, necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad. Esto se confirma con el hecho de que esas normas y su
interpretación por parte de este Tribunal, que el recurrente estima
inconstitucionales, lo único que prohíben es hacer propaganda invocando
motivos religiosos, sin limitar la posibilidad de expresar opiniones políticas
o restringir, ni siquiera, la libertad de culto. Por lo expuesto, este extremo
de la apelación debe igualmente desestimarse.
- Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de
apelación electoral y se confirma en todos sus extremos la resolución n.°
0078-DGRE-2015 apelada.
- Sobre el cobro de la sanción
impuesta. Teniéndose por confirmada la resolución
n.° 0078-DGRE-2015 de las 13:00 horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la
Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos
Políticos, esa dependencia deberá proceder, en cumplimiento de lo dispuesto
por el numeral 296 del Código Electoral, con todas aquellas otras diligencias
cobratorias que sean necesarias a los efectos de concretar la efectiva
cancelación de la multa en cuestión.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación
electoral. En consecuencia se confirma la resolución n.° 0078-DGRE-2015 de
las 13:00 horas del 13 de agosto de 2015, dictada por la Dirección General del
Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, en la que impuso
a la Federación Alianza Evangélica Costarricense, cédula jurídica
3-002-045963, el pago de una multa de diez salarios base, equivalente a un
monto de ¢3.994.000,00 (tres millones novecientos
noventa y cuatro mil colones), en razón de la
infracción al contenido del artículo 289.a) del Código Electoral.
Notifíquese al señor Jorge Gómez Varela, cédula de identidad n.°
1-0533-0344, en su condición de presidente con facultados de apoderado
generalísimo sin limitación de la Federación Alianza Evangélica
Costarricense, cédula jurídica 3-002-045963, y a la Dirección General
del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor
Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla
Exp. 328-RC-2015
Apelación Electoral
Federación Alianza Evangélica
Costarricense
C/ Res. n.° 0078-DGRE-2015
ARL