DEUDA POLÍTICA
PAGO DE DEUDA POLÍTICA
FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA
N° 1114-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del cinco de junio del dos mil tres.
Diligencias de pago de contribución del Estado al PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, correspondiente al proceso electoral 1998-2002.
RESULTANDO:
1.- Que en conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política y los numerales 187 y 188 del Código Electoral, tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, mediante resolución debidamente fundamentada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos políticos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos. Una vez fijado ese monto máximo que corresponde a cada partido, el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, determinará la suma definitiva que debe reconocerse a las distintas agrupaciones, de acuerdo con los gastos que hayan logrado comprobar y justificar, debiendo comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro efectuado por las mismas.
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a).- Mediante la resolución N°. 2718-E-2001 de las ocho horas del diecisiete de diciembre del dos mil uno, este Tribunal fijó la contribución total del Estado para el gasto de los partidos políticos en la suma de ¢4.915.089.100,00 (cuatro mil novecientos quince millones ochenta y nueve mil cien colones con cero céntimos), con base en lo dispuesto en el “transitorio” I al artículo 187 del Código Electoral; b).- En resolución N°. 432-E-2002 de las diez horas del diecinueve de marzo del dos mil dos, el Tribunal determinó el resultado de la votación para Diputados; c).- Que por resolución 0591-E-2002de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002, el Tribunal estableció que al Partido Unidad Social Cristiana le corresponde por concepto de la contribución estatal, un monto máximo de ¢1.765.622.514,94 (mil setecientos sesenta y cinco millones seiscientos veintidós mil quinientos catorce colones con noventa y cuatro céntimos) por su participación el pasado proceso eleccionario. d).- Que la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 3732, del 10 de abril del 2003, emitió el informe final del resultado de la revisión y verificación de los gastos que presentó el Partido Unidad Social Cristiana, indicando que para justificar sus gastos el Partido presentó en tiempo nueve liquidaciones de gastos que ascienden a un monto de dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones setenta y cuatro mil ochocientos dieciséis colones, ocho céntimos (¢2.254.074.816,08), de los cuales se comprobaron gastos válidos para respaldar el aporte estatal que le corresponde a ese partido político por mil seiscientos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos un colón, setenta y cuatro céntimos (¢1.649.843.801,74) (folios 6 a 13). e).- Que las autoridades del Partido Unidad Social Cristiana no objetaron el contenido del informe de la Contraloría General de la República en los términos dispuestos por el artículo 21 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos emitido por este Tribunal. f).- Que el Partido Unidad Social Cristiana liquidó la suma de treinta y cuatro millones novecientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis colones con trece céntimos (¢34.919.656,13) por concepto de capacitación, de los cuales la Contraloría General de la República aprobó veintidós millones trescientos tres mil ochenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos (¢ 22.303.087,34) y objetó, declarando insubsanables, doce millones seiscientos dieciséis mil quinientos sesenta y ocho colones con setenta y nueve céntimos
(¢ 12.616.568,79) (ver informe de Contraloría a folios 6 a 13).
II.- Sobre la Acción de Inconstitucionalidad N° 00-008653-0007-CO. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las ocho horas veinte minutos del seis de junio del dos mil dos, notificada al Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas y cincuenta minutos del catorce de junio de ese mismo año, dio curso a la Acción de Inconstitucionalidad N° 00-008653-0007-CO, interpuesta por Otto Guevara Guth contra los artículos 176, 177, 187, 190 y 194 del Código Electoral, 1, 2, 17 h), 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 40 del “Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos”, emitido por la Contraloría General de la República y contra los artículos 1 y 2 del “Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos”, emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones. Esta resolución tiene efectos suspensivos e impedía al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones en que se han de aplicar los artículos cuestionados.
La Sala Constitucional, en sentencia 2003-01528, de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, resolvió la citada acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
“Se declara sin lugar la acción en cuanto a los artículos 176, 177, 187, 190 y 194 del Código Electoral, 1, 2, 17 h), 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30 y 40 del “Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos”, emitido por la Contraloría General de la República. En cuanto a los artículos 1 y 2 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos del Tribunal Supremo de Elecciones se rechaza de plano la acción”.
III.- Sobre el Fondo. Con motivo de su participación en los comicios del 3 de febrero del 2002, el Partido Unidad Social Cristiana superó el 4% del total de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, que establece el inciso 2 del artículo 96 de la Constitución Política como porcentaje mínimo para obtener derecho a la contribución estatal.
Dividiendo el monto de la contribución estatal (¢4.915.089.100,00) entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados (2.904.804), resulta que el costo individual del voto es equivalente a ¢1.692,055333 (resolución N°. 0591-E-2002, publicado en la Gaceta N° 82 del 30 de abril del 2002).
Ahora bien, multiplicado ese costo individual por los sufragios obtenidos para Presidente y Diputados por el Partido Unidad Social Cristiana (1.043.478), se obtiene el monto máximo a que tiene derecho ese partido a título de contribución estatal, que este Tribunal determinó en la resolución 0591-E-2002 citada en la suma de mil setecientos sesenta y cinco millones seiscientos veintidós mil quinientos catorce colones con noventa y cuatro céntimos (¢1.765.622.514,94).
La Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-GU-4/2003 preparado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa y constante en oficio N° 3732 del 10 de abril del 2003, en virtud del análisis de la documentación aportada por el Partido Unidad Social Cristiana como respaldo de sus gastos, aprobó la suma de mil seiscientos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos un colón, setenta y cuatro céntimos (¢1.649.843.801,74).
Suma que con base en los artículos 188 y 189 del Código Electoral, este Tribunal estima procedente asignar al Partido Unidad Social Cristiana, por su participación en el proceso electoral 1998-2002. La circunstancia apuntada por la Contraloría en su informe, de que ese partido no alcanza su meta estatutaria relativa al porcentaje de gastos de capacitación, no modifica el anterior reconocimiento, por las razones que se indican en el siguiente considerando.
La Contraloría General de la República hace una serie de recomendaciones muy puntuales para que se corrija en lo futuro el proceder del Partido Unidad Social Cristiana en algunos aspectos pertinentes al proceso de comprobación y liquidación de la deuda política, correspondiente a dicha agrupación política. Vale entonces transcribir lo recomendado por el Órgano Contralor en los siguientes términos:
“a) girar las instrucciones pertinentes al Partido Unidad Social Cristiana a fin de que adopte las acciones necesarias para que en sucesivos procesos político-electorales, sus liquidaciones de gastos se presenten con apego a la normativa aplicable, y se corrijan las deficiencias de control interno comentadas en los informes emitidos por esta Contraloría en relación con las liquidaciones de gastos de dicho partido.
b) Considerando que de las liquidaciones presentadas por el Partido Unidad Social Cristiana, esta Contraloría General comprobó gastos válidos para respaldar el aporte estatal por 1.649.843.801,74, se recomienda a ese Tribunal instruir a dicho partido con el propósito de que establezca una unidad de auditoria interna, cuyo superior jerárquico deberá ser un Contador Público Autorizado, que dependerá del Comité Ejecutivo de esa agrupación política, en acatamiento de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento sobre el pago de los gastos de los partidos políticos, emitido por esta Contraloría General, publicado en La Gaceta No. 2365 de 7 de diciembre de 2001.
c) Solicitar al Partido Unidad Social Cristiana que comunique al Tribunal Supremo de Elecciones y a esta Contraloría General, en los próximos 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de este informe, las medidas adoptadas para cumplir con lo señalado en los puntos a) y b) anteriores”.
Este Tribunal toma nota de las deficiencias identificadas por la Contraloría General de la República en relación con las liquidaciones presentadas por el Partido Unidad Social Cristiana, y se llama la atención de dicha agrupación política sobre el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el Capítulo XII del Reglamento sobre el pago de los gastos de los partidos políticos emitido por dicha institución, principalmente en cuanto que no se presentaron, desde un primer momento, las fotocopias certificadas de los libros mayores y auxiliares de contabilidad, los cheques originales cancelados por el banco, así como algunas liquidaciones de gastos que no contaron con la certificación de Contador Público Autorizado, ni el detalle completo de activos fijos y del registro de bonos, como tampoco las liquidaciones de contrataciones con intermediarios para el suministro de bienes o servicios.
También señala el Órgano Contralor, que el Partido en cuestión incumplió con lo dispuesto en relación al pago de gastos con los fondos de caja chica, en los artículos 20 y 21 del Reglamento emitido por esa institución.
Consignada esta última referencia, se advierte al Partido Unidad Social Cristiana que deberá identificar, analizar y corregir las deficiencias apuntadas, a fin de no incurrir en ellas en los próximos procesos electorales. Para asegurar el cumplimiento de lo así dispuesto, dicha agrupación política deberá poner en conocimiento de este Tribunal y de la Contraloría, las medidas adoptadas en ese sentido, para lo cual contará con un plazo no mayor de 15 días hábiles, a partir de la notificación de esta resolución.
De esta manera, el Tribunal hace suyas las recomendaciones anteriores y previene al PUSC sobre su implementación bajo los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Con respecto al establecimiento efectivo de la unidad de auditoria interna, igualmente se concede a dicho partido un plazo de 6 meses, a partir de la notificación de esta resolución.
IV.-Sobre los gastos de capacitación: Mediante resolución n° 1257-P-2000, de las trece horas y cincuenta minutos del 16 de junio del 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso 1) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que los estatutos de los partidos políticos deben predeterminar, en relación con la contribución estatal a la que eventualmente tengan derecho, el porcentaje que destinarán a capacitación:
"Antes de la reforma constitucional dispuesta a través de Ley N° 7675 de 2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos políticos se limitaba a la financiación de los gastos en que éstos incurrieran en los procesos de elección de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a partir de tal enmienda, se previó que dichos recursos públicos se destinarían también a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política, de conformidad con los porcentajes que a cada partido corresponde fijar, fortaleciendo con ello la vocación de permanencia de este tipo de entidades.
Para hacer posible que tal enmienda despliegue los efectos queridos por el legislador, es necesario precisar el sentido y alcance de los deberes que surgen para los partidos con ocasión de la misma, dotando por tal vía de fuerza normativa a una innovación constitucional que hasta ahora ha carecido de ella.
II.- Como lo hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto vigente del inciso 1) del artículo 96 constitucional, la contribución estatal a los partidos políticos no puede destinarse exclusivamente a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para financiar los gastos de organización partidaria y capacitación de los militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que racionalmente fijen los partidos para cada uno de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación.
Corresponde al Tribunal velar por el cumplimiento de tal mandato, no sólo por su condición general de organizador, director y vigilante de los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional), sino también porque el pago de la contribución estatal está supeditada a que se comprueben ante él los gastos justificables (inciso 4° del mismo numeral 96 de la Constitución y artículo 177 del Código Electoral); y tal justificabilidad depende, entre otros factores, de que una parte de tales recursos públicos sea efectivamente destinada a sufragar los costos de organización y capacitación, en la proporción que los propios partidos hayan decidido anticipadamente.
Para que el Tribunal pueda cumplir con tal función fiscalizadora es necesario que las distintas formaciones partidarias cumplan con su obligación constitucional de hacer esa predeterminación sobre la manera en que distribuirán la contribución estatal a la que eventualmente tendrán derecho, la que naturalmente debe figurar en los estatutos del partido, que constituyen el ordenamiento interno que rige su actuación.
...
Es necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a ‘capacitación’ debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros. Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de ‘organización’, como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado por el Tribunal bajo el n° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que trascienden la época electoral".
En esa misma oportunidad se señaló que, dado que la mayoría de los partidos no habían procedido a readecuar sus estatutos a esa nueva realidad constitucional, se les debía advertir "... que, como condición para poder obtener cualquier suma a título de contribución estatal para el próximo proceso electoral, deberán proceder a efectuar la correspondiente reforma estatutaria. Dicha reforma habrá de ser dispuesta con anterioridad a la presentación del presupuesto de gastos electorales correspondiente a ese proceso electoral, que, por así ordenarlo el último párrafo del artículo 176 del Código Electoral, debe hacerse ocho meses antes de las elecciones ...".
El Partido Unidad Social Cristiana cumplió con este último deber, por cuanto en Asamblea Nacional celebrada el 14 de setiembre del 2001 reformó el inciso h) del artículo 21 de su Estatuto Orgánico, quedando del siguiente modo:
“Del Presupuesto del período electoral financiero-contable, que comprende los cuatro años, asignar un mínimo del 10% de la contribución estatal para gastos de organización y un mínimo del 10% de la contribución estatal para gastos de capacitación. En ambos casos, se autoriza aumentar dichos porcentajes por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”.
Sin embargo, posteriormente, en la Asamblea Nacional celebrada el 3 de noviembre del 2001, se reformó la disposición estatutaria recién trascrita, resultando a partir de allí su lectura de la siguiente manera:
“Del presupuesto que aprobó el Comité Ejecutivo Nacional y remitió al Tribunal Supremo de Elecciones del período electoral financiero-contable, que comprende los cuatro años, asignar un mínimo del diez por ciento de la contribución estatal para gastos de organización, y al menos un tres por ciento de la contribución estatal para gastos de capacitación. En ambos casos, se autoriza aumentar dichos porcentajes por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional”.
Además, queda también patente la voluntad de la referida agrupación partidaria de destinar parte de la contribución estatal a que tiene derecho para satisfacer sus propias necesidades de capacitación, con el hecho de haber liquidado por este concepto un total de treinta y cuatro millones novecientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis colones con trece céntimos (¢34.919.656,13), de los cuales la Contraloría General de la República aprobó veintidós millones trescientos tres mil ochenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos (¢ 22.303.087,34).
Ahora bien, resulta evidente que el Partido Unidad Social Cristiana no logró demostrar gastos de capacitación en el porcentaje mínimo predeterminado en sus Estatutos (3%), por cuanto teniendo derecho a una contribución estatal de mil seiscientos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos un colón, setenta y cuatro céntimos (¢1.649.843.801,74), sólo pudo justificar bajo el rubro de capacitación una suma equivalente al 1,35% de ese monto total.
No obstante, las circunstancias obligan a este organismo a juzgar con la debida moderación situaciones como las que se analizan; actitud que caracterizó, por ejemplo, su decisión de aprobar la liquidación final de gastos de otra agrupación partidaria, pese a que no había justificado gastos de capacitación alegando haber resultado inscrita poco tiempo antes de iniciar la campaña electoral, por estimar el Tribunal desproporcionada en ese caso concreto la exigencia de destinar recursos partidarios a tareas de capacitación que, por su naturaleza, están precedidas de un cronograma de actividades, en que el partido planifica de manera ordenada y desarrolla programas de formación política que requieren de un período razonable de tiempo (resolución n°. 500-E-2003 de las 13:15 horas del 21 de marzo pasado).
Debe considerarse que, según precisó la sentencia del organismo electoral n°. 3146-E-2000, bajo el rubro de “capacitación” —a diferencia del de "propaganda”—, pueden los partidos justificar gastos efectuados aún fuera de la época de campaña electoral, es decir, a lo largo de todo el cuatrienio que conforma los ciclos electorales. Asimismo, que la comentada interpretación en torno al inciso 1) del artículo 96 constitucional, que incentiva el desarrollo de programas de capacitación ante el imperativo de destinar parte de la contribución estatal a financiarlos, se produjo hasta luego de trascurrida más de la mitad del ciclo electoral 1998-2002, con la consecuente limitación que ello impuso a los partidos políticos en el diseño de una más adecuada e intensa actividad de capacitación.
En ese contexto, el cumplimiento parcial de la meta que se trazó estatutariamente el Partido Unidad Social Cristiana (un gasto en capacitación del 1,35% en vez del 3% del total de la contribución estatal a la que finalmente tuvo derecho) resulta, a juicio del Tribunal, razonable y satisfactoria.
En todo caso, se hace notar que la normativa electoral no establece las consecuencias que tendrían diferencias como la que se comenta, ni las precitadas resoluciones del Tribunal lo han precisado con claridad hasta el momento. De ahí que para éste resulte relevante, de cara a los próximos procesos electorales, ampliar la interpretación que se hizo del inciso 1) del artículo 96 constitucional, en el sentido de que, una vez fijado estatutariamente el porcentaje de la contribución estatal que cada partido utilizará para efectos de “capacitación”, éste no puede ser utilizado ni justificado a título de gastos de “propaganda” u “organización”. En consecuencia, si en el futuro una agrupación partidaria no liquida o logra demostrar erogaciones por capacitación en la proporción predefinida sino en una suma menor, ciertamente la diferencia resultante no podrá ser imputada a los otros rubros señalados.
También se considera indispensable dejar claramente establecido para los subsiguientes procesos electorales que, para evitar situaciones de inseguridad jurídica que entorpezcan la labor de fiscalización que ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones, luego de presentado el presupuesto a que hace alusión el último párrafo del artículo 176 del Código Electoral, cualquier modificación del porcentaje fijado en los estatutos en relación con los gastos de capacitación regirá para el siguiente cuatrienio y no en forma inmediata ni retroactiva.
P O R T A N T O
Se dispone fijar la suma de mil seiscientos cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos un colón, setenta y cuatro céntimos (¢1.649.843.801,74) como monto definitivo que corresponde, a título de contribución estatal al PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA y con motivo de su participación en el proceso electoral 1998-2002. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 188 in fine y 189 del Código Electoral, comuníquese lo resuelto al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional. Conforme lo recomienda el órgano contralor, se le instruye para que establezca la unidad de auditoria interna a que hace mención el artículo 47 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos a los Partidos Políticos emitido por la Contraloría General de la República, así como también, las demás acciones necesarias para que en sucesivos procesos político electorales, sus liquidaciones de gastos se presenten con apego a la normativa aplicable y se corrijan las deficiencias de control interno comentadas en los informes emitidos por la Contraloría General de la República en relación con las liquidaciones de gastos de dicho partido. El Partido Unidad Social Cristiana deberá, dentro del plazo de 15 días hábiles, informar al Tribunal y a la Contraloría sobre las acciones concretas que se aplicarán para implementar dichas correcciones. Dentro del plazo de 6 meses deberá poner en funcionamiento la referida unidad de auditoria interna. Todo lo anterior, bajo los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Notifíquese a la Contraloría General de la República y al Partido Unidad Social Cristiana. Publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor
Exp. 082-FM-2003
José Luis Alvarado Vargas
Liquidación de gastos
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