N.° 1122-E7-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

 

 

Solicitudes para que se recuenten, en el escrutinio definitivo de la papeleta diputadil, los votos emitidos en juntas receptoras de votos instaladas en diversas provincias del país.

 

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 9 de febrero de 2022, el señor Randall Alberto Quirós Bustamante, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), solicitó que “se realice el escrutinio de todas las JUNTAS Receptoras de votos para la ELECCIÓN LEGISLATIVA de febrero de 2022 para las provincias de 01 SAN JOSÉ, 03 CARTAGO, 05 GUANACASTE Y 07 LIMÓN, en consideración de la normativa que regula y establece la forma de asignaciones de las curules correspondientes a integrar la ASAMBLEA LEGISLATIVA de COSTA RICA para el período de 2022-2026” (folios 1 y 2).

2.- En documento del 9 de febrero de 2022, recibido en este Tribunal el día siguiente, el señor Randall Alberto Quirós Bustamante, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), solicitó también un recuento de todos los sufragios de las juntas receptoras de votos n.º 1732, 3491, 3891, 4970, 5061, 4929, 4961, 5367, 5231, 5250, 5079, 5105, 6673, 6620, 6195, 6206, 6210 y 6209 (folios 3 a 5).

3.- El señor Fabricio Alvarado Muñoz, secretario general del partido Nueva República (PNR), en oficio n.º SG-NR-015-2022 del 17 de febrero de 2022, solicitó que se recuenten los sufragios emitidos en todas las juntas receptoras de votos de la provincia Heredia (folio 10).

4.- La señora Kattia Rivera Soto, presidenta del partido Liberación Nacional (PLN), por oficio n.º PLN-69-2022 del 21 de febrero de 2022, pidió a esta Autoridad Electoral que, en el escrutinio de la papeleta diputadil, se procediera al recuento de los votos en todas las mesas (folio 12).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la acumulación de las gestiones. En razón de que las gestiones del PUSC, PNR y PLN tienen por objeto el requerir a este Pleno el recuento total de los votos emitidos en juntas receptoras de votos, independientemente de si se cumplen o no los supuestos previstos en el artículo 38 del “Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022” (en adelante “el reglamento”), lo procedente es atenderlas de manera conjunta en este legajo.

En consecuencia, se dispone acumular las peticiones de recuento formuladas por los señores Quirós Bustamante, Alvarado Muñoz y Rivera Soto.

II.- Falta de interés sobre el requerimiento de recuento en lo que a la papeleta presidencial respecta. El PUSC solicita que se proceda al recuento total de los votos para Presidente de las juntas receptoras n.º 3891, 4961, 5231, 5250, 5079, 5105, 6673, 6620, 6195 y 6209; sin embargo, este Tribunal, como lo acordó en la sesión extraordinaria n.º 14-2022 del 7 de febrero de 2022, ya realizó –en el escrutinio de la papeleta presidencial– el recuento excepcional de todos y cada uno de los sufragios emitidos en las 6847 mesas. Por tal motivo, la gestión del PUSC, en este extremo, carece de interés.

III.- Sobre la improcedencia de las gestiones para que se haga un recuento de los sufragios emitidos en todas las juntas receptoras de votos de la elección legislativa. Este Tribunal, en la sentencia n.° 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, estableció que, según lo dispuesto -entre otros- en el artículo 197 del Código Electoral, las juntas receptoras de votos realizan un conteo definitivo de los sufragios, por lo que este Pleno solo se encuentra facultado para hacer un recuento total de los votos ante circunstancias de excepción, previstas en la normativa atinente.

Sobre esa línea, el reglamento indica:

"Artículo 38.- Escrutinio definitivo: El escrutinio a cargo del TSE deberá realizarse con base en el conteo definitivo de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales:                          

 

a) Tratándose de juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su resolución.

b) Cuando los resultados de una junta sean manifiestamente inconsistentes.

c) Cuando, al momento del escrutinio preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen o no como integrantes de la junta receptora de votos.

d) Respecto de las juntas receptoras de votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que consten en él observaciones que ameriten el recuento.

e) Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda vuelta electoral.”.

 

Importa señalar que el citado reglamento, de acuerdo con lo previsto en el párrafo final del numeral 169 del citado Código Electoral, fue consultado a todas las agrupaciones políticas, sin que, dentro del plazo conferido, se recibiera observación alguna acerca de los escenarios en los que este Tribunal procedería al recuento total de los votos y recuento de juntas específicas (ver acta de la sesión ordinaria n.º 61-2021 del 20 de julio de 2021, disponible en: https://tse.go.cr/actas/2021/61-2021-del-20-de-julio-de-2021.html?zoom_highlight=reglamento+ejercicio+sufragio). 

Así las cosas, corresponde a los distintos Magistrados y Magistradas que encabezan las mesas de escrutinio determinar -al momento de revisar la documentación de cada junta- si corresponde o no el recuento de votos en los cuatro primeros supuestos enlistados en el reglamento. Existiendo normas claras y predeterminadas sobre el particular, no podría este Tribunal desaplicarlas para un caso concreto, pues hacerlo no solo supondría un quebranto a la legalidad vigente, sino, también, desconocer un principio básico del sistema electoral, cual es el de que, una vez iniciado un proceso electoral, debe prevalecer la condición de “reglas ciertas y resultados inciertos”; esa manifestación de la seguridad jurídica, vale indiciar, es –en sí misma– una de las garantías y de las fortalezas del sistema electoral costarricense.

Por tal motivo, no ha lugar a las gestiones presentadas por el PUSC, el PNR y el PLN.

POR TANTO

No ha lugar a las solicitudes planteadas por los señores Quirós Bustamante y Alvarado Muñoz y la señora Rivera Soto. Notifíquese a los interesados.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

ACT.-