N.° 1151-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil trece.

Recurso de amparo electoral presentado por el señor Ronald Arturo Carvajal Pérez, presidente del Tribunal de Elecciones Internas del partido Accesibilidad sin Exclusión, contra esa agrupación política.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 11:12 horas del 22 de febrero de 2013, el señor Ronald Arturo Carvajal Pérez, presidente del  Tribunal de Elecciones Internas del partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), interpuso recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior esa agrupación política (folio 1 a 5).

2.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El accionante plantea recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del PASE y su presidente, el señor Óscar López Arias, por estimar que en el proceso de renovación de estructuras                  se han promovido omisiones que, a su criterio, podrían tener consecuencias penales y civiles. En concreto, el señor Carvajal Pérez reprocha que las asambleas cantonales se hayan celebrado sin su asistencia en su calidad de presidente del TEI y sin la participación de ningún miembro del órgano electoral partidario.

II.- Sobre la inadmisibilidad del amparo. El recurso de amparo electoral es un derecho fundamental y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos (artículo 225).

La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido. Sin embargo, a través de este instituto del contencioso-electoral no puede pretenderse una revisión de la legalidad de los actos partidarios.

En el caso concreto, el recurrente señala que han existido omisiones por parte del Comité Ejecutivo Superior del PASE y, en específico, de su presidente para con el proceso de renovación de estructuras. Específicamente, el señor Carvajal Pérez alega que las estructuras partidarias no lo han convocado a fiscalizar las asambleas cantonales, por lo que esos actos partidarios se celebraron sin fiscalización alguna del TEI como lo dispone la normativa legal.

El Código Electoral establece, como parte de la estructura mínima de los partidos políticos, un tribunal de elecciones internas como órgano natural para la organización, vigilancia y organización de la actividad electoral de esas agrupaciones. Asimismo, para cumplir su cometido, este órgano cuenta por  disposición expresa del legislador con autonomía administrativa y funcional frente al resto de componentes del organigrama partidario (artículo 74).

Este Colegiado entiende, a partir de ese diseño legal, que los tribunales electorales partidarios poseen amplias facultades para ejecutar sus obligaciones, pues no dependen ni se encuentran subordinados a otros órganos, sea esto no requieren de autorizaciones o convocatorias del Comité Ejecutivo Superior, por ejemplo, para llevar a cabo actos relacionados con su objeto competencial.

Desde esa perspectiva, el señor Carvajal Pérez no solo tiene las potestades suficientes para desempeñar sus labores (aun sin ser convocado por los miembros del órgano ejecutivo del partido) sino, por mandato de ley, tiene la obligación de hacerlo; máxime cuando ostenta el cargo de presidente del Tribunal de Elecciones Internas, con lo que le corresponde a él convocar a sesiones y demás actos al resto de miembros de esa instancia.

Así las cosas, los alegatos del recurrente no bastan para tener por acreditada una lesión de constitucional relevancia; por el contrario, de la relación de hechos del escrito de interposición del recurso de amparo electoral, solo se extractan aspectos de mera legalidad que no son susceptibles de ser analizados en  esta vía. Nótese, además, que el señor Carvajal Pérez tampoco invoca derecho fundamental alguno que estime lesionado o amenazado de ser violentado.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la presente gestión de amparo como en efecto se dispone.


POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese al señor Carvajal Pérez.



Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                         Fernando del Castillo Riggioni

                     


Exp. 071-C-2013

Recurso de amparo electoral

Ronald Arturo Carvajal Pérez

C/ Comité Ejecutivo Superior, PASE

ACT/er.-