N.° 1175-E1-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas
del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor Alejandro García Brenes contra el Partido Unidad
Social Cristiana.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado vía
correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 6 de enero de
2025, el señor Alejandro García Brenes interpuso recurso de amparo electoral
contra el Partido Unidad Social Cristiana (PUSC). En él, manifestó que solicitó
al Director de Electorales de dicha agrupación que le
certificara su tiempo de militancia con el partido, a lo que el Tribunal de
Elecciones Internas (TEI) se le indicó que, si bien se reconocía su militancia
“desde hace años”, existía una imposibilidad material de verificar la
fecha exacta de incorporación. Por ello, solicitó nuevamente al TEI que le
aclarara si el tiempo que tiene de militar para la agrupación le resultaba
suficiente para participar en el proceso de elecciones internas del partido, de
cara a las elecciones presidenciales del 2026, a lo que se le respondió que se
rechazaba la solicitud de adición y aclaración por cuanto en realidad pretendía
plantear un recurso de revocatoria a una resolución que carecía de este (folios
1 a 8).
2.- Mediante auto de las 10:00 horas del 8 de
enero de 2025, este Tribunal dio curso al recurso de amparo interpuesto y
brindó audiencia a las presidencias del TEI y del Comité Ejecutivo del PUSC
para que –en el plazo de tres días hábiles– se refirieran a los hechos
mencionados por el señor García Brenes en su escrito (folio 9 frente y vuelto).
3.- En memorial presentado vía correo electrónico
en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de enero de 2025, la señora
Lucía López Regidor –en su condición de presidenta del TEI– atendió la
prevención indicada en el resultando anterior, así como aportó prueba
documental (folios 14 a 91).
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.
Objeto del recurso. El señor García Brenes manifestó que el 18 de setiembre de 2024
solicitó al PUSC que le certificara el tiempo que tiene como militante de la
agrupación; esto, a fin de participar en el proceso de elecciones internas del
partido, según lo establece el numeral 15 de su estatuto; sin embargo, señala
que el 7 de octubre el TEI le informó que, a pesar de reconocer su militancia “desde
hace años”, dicho órgano presentaba una imposibilidad material de verificar
la fecha exacta de incorporación al PUSC. Por tal motivo, el recurrente
solicitó aclaración y adición al TEI, consultando si con “esos años” que
se le reconocieron resultaba suficiente para participar en el proceso electivo
del partido de cara a las elecciones presidenciales de 2026, a lo que recibió
como respuesta por parte de dicho órgano que su petición resultaba improcedente
por tratarse en realidad de una revocatoria a una resolución que carecía de
recurso. Dado esto, presentó el recurso de amparo a efectos de que el PUSC
indique si su militancia reconocida es suficiente para participar en las
elecciones internas de cara al proceso de las elecciones presidenciales de 2026.
II. Sobre la legitimación del recurrente.
El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral
constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las
actuaciones u omisiones –o incluso contra una simple actuación material– que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura
de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la
persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés
a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre
otras, resolución n.° 6813-E1-2011).
Por lo expuesto, dado que en el caso
concreto el recurrente imputa al PUSC la falta de respuesta a la solicitud de
información planteada, dado que se rechazó su gestión al indicarle que
pretendía plantear un recurso de revocatoria contra una resolución que no tiene
ese recurso, este colegiado estima que le asiste un interés personal, propio y
directo que lo legitima para interponer el presente recurso y, por ello,
corresponde realizar el análisis por el fondo.
III. Hechos
probados. Se tienen como debidamente demostrados
los siguientes: 1) que el 17 de setiembre de 2024 el señor Alejandro
García Brenes solicitó al señor Erick Ricardo Quesada Cruz –Director de
Electorales del PUSC– que se le indicara la fecha en que inició su militancia
con la agrupación (folio 8 frente y vuelto); 2) que el TEI del PUSC le
comunicó al señor García Brenes que su gestión se conoció (en el artículo sexto
de la sesión extraordinaria n.° 006-2024, celebrada
el 30 de setiembre de 2024) y, al respecto, se dispuso: “a) que se proceda a
informar al señor García Brenes, si bien este Tribunal reconoce su militancia
partidaria desde hace años, nos encontramos con la imposibilidad material de
verificar la fecha exacta de incorporación al Partido Unidad Social Cristiana”
(folios 5 a 6); 3) que el 7 de octubre de 2024 el señor García Brenes
solicitó adición y aclaración al TEI respecto del acuerdo adoptado en el hecho
probado anterior, a efectos de que se indicara si, esos años reconocidos en su
militancia, le eran suficientes para cumplir con el cómputo de 4 años de
militar en el partido, establecido en el numeral 15 del estatuto, para
participar en las elecciones presidenciales de 2026 (folio 4); y, 4) que
el TEI (en el artículo undécimo de la sesión ordinaria n.°
7-2024 celebrada el 7 de octubre de 2024) conoció la gestión de adición y
aclaración del señor García Brenes y, al respecto, le indicó que se le rechazaba
su solicitud “por cuanto lo que pretende es plantear un recurso de
revocatoria contra una resolución que carece de tal recurso” (folio 7).
IV. Hechos no probados. Ninguno para la resolución del presente
asunto.
V. Marco normativo aplicable. Según se indicó supra, el recurso
de amparo electoral es un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los
derechos y las libertades de carácter político-electoral. Aunado a ello, el artículo 27 de la Constitución Política define el derecho
de petición y pronta respuesta como aquel que autoriza a toda persona ciudadana
a requerir asuntos de su interés ante cualquier persona funcionaria o entidad
públicas y el correlativo deber jurídico de éstas de brindar pronta respuesta.
En el caso de los
partidos políticos, y a la luz de lo establecido en el artículo 98
constitucional, estos también deben someter sus actuaciones a las reglas de la
Constitución Política y a la legalidad vigente (en ese sentido, ver
resoluciones de este Tribunal n.° 1863 de las 9:45
horas del 23 de setiembre del 1999, 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de
febrero del 2000, 1784-E-2002 de las 14:30 horas del 26 de setiembre del 2002 y
1385-E1-2009 8:40 horas ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de
dos mil nueve, entre otras).
Al respecto, la Sala
Constitucional, en resolución n.° 14125-2006 de las
11:43 horas del 22 de setiembre de 2006, aclaró los alcances del derecho de
petición y pronta respuesta en los siguientes términos:
“El derecho de petición, establecido en el artículo 27
Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para
dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el
fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el
derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el
administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En
este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los
reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes.
(…)
IV.- Cuando un
órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se
produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y
cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No
obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los
plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona
tiene a que su causa de resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de
ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del
asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las
consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la
persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de
las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de
procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos
similares por las autoridades de la misma materia (véanse
las sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del
28 de noviembre del 2003)” (el resaltado es
propio).
De
conformidad con lo expuesto, a fin de evitar que los partidos políticos
incurran en acciones u omisiones que generen que el ejercicio de dicho derecho sea
nugatorio, este Tribunal debe velar porque dichas agrupaciones atiendan –de
conformidad con los parámetros establecidos tanto en la Constitución como en
las leyes– las solicitudes que se les planteen, en los plazos y las formas
establecidas para ello.
VI. Sobre
la respuesta brindada por el PUSC. En el memorial del 14 de enero de 2024,
el órgano partidario realizó un recuento de las actuaciones que realizó el
señor García Brenes ante dicha sede, con ocasión de las consultas planteadas
respecto de su militancia, así como las respuestas brindadas por el TEI al
respecto. Aunado a ello, indicó que es cierto que el Estatuto actual establece
condiciones de militancia y plazos en el artículo 15, referentes al cómputo de
la militancia y requisitos para aspirar a candidaturas a cargos de elección
popular; no obstante, señala que la agrupación no había definido las reglas
para el proceso electoral que se avecina, que corresponde a la renovación de
estructuras partidarias y designación de candidaturas, pues pretendían realizar
una asamblea nacional el 19 de enero, en la que se incorporaron como puntos 6 y
7 de agenda –respectivamente– la “Derogación del Reglamento Interno para
Regular los Procesos de Renovación de Estructuras y la Designación de
Candidaturas a Puestos de Elección Popular” y “Reforma, derogación o
inclusión parcial del Estatuto, en atención: de la Resolución DGRE - 0508 -
DRPP - 2023 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Políticos; de la Resolución N.° 8215 - E8 -
2024 del Tribunal Supremo de Elecciones; del Artículo Sexto: de la Sesión
Ordinaria N.° 011 - 2024 - TEI- PUSC del Tribunal
Electoral Interno; o por normativa referente al proceso de renovación de
estructuras partidarias de 2025”.
En el citado escrito de respuesta se indica que
lo anterior es reflejo de que la máxima autoridad partidaria no había definido
la normativa que regiría el próximo ciclo electoral, y no resultaba posible que
en ese momento se conocieran los requisitos y plazos de cómputo de la
militancia.
Finalmente, en el memorial se indica que cada
una de las etapas del proceso electoral debe estar concluida en los plazos que
deben ser respetados estrictamente, y que este no es el momento procesal
electoral para atender la consulta del señor García Brenes, tomando en
consideración que el proceso de elección no se había convocado y la Asamblea
Superior no había definido la condiciones que regularían el proceso. Por ende,
el TEI solicitó el rechazo del amparo electoral.
VII. Sobre el fondo. El
análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los
elementos necesarios para verificar que el PUSC incurrió en una serie de
acciones y omisiones que, por su naturaleza y alcance, lesionan y transgreden el
derecho de petición del señor Alejandro García Brenes, según se indica a
continuación.
Como punto de partida, se ha acreditado que el
recurrente planteó, en un primer momento, una solicitud a fin de que se le
certificara el período que tiene de ser militante del partido político, la cual
le fue debidamente atendida, en plazo, por el TEI del partido, en la que se le
señaló que “si bien este Tribunal reconoce su militancia partidaria desde
hace años, nos encontramos con la imposibilidad material de verificar la fecha
exacta de incorporación al Partido Unidad Social Cristiana”. No obstante,
ante la segunda solicitud planteada por el señor García Brenes, para que se le
indicara si, con ese reconocimiento “desde hace años” que le indicó el
TEI en su memorial, le alcanzaba para participar en los procesos electivos
internos, de conformidad con el plazo fijado en el numeral 15 del Estatuto y de
cara al proceso electoral de 2026, se rechazó su gestión con el argumento de
que lo que “pretende es plantear un recurso de revocatoria contra una
resolución que carece de tal recurso”.
Al respecto, la ley n.°
9097 del 26 de octubre de 2012, Ley de Regulación del Derecho de Petición, establece
la forma de ejercer ese derecho, indica las formalidades, la presentación y los
supuestos en que se presenten peticiones incompletas, inadmisibles o
incompetentes. En cuanto a las inadmisibles, se señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.-
Resolución de inadmisibilidad. Plazo
a) La resolución
de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en
un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de
petición.
b) La notificación de
esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco
días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la
inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros
procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la
resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo
amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no
encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la
petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un
plazo de diez días hábiles”. (El subrayado no forma
parte del original).
Al respecto, nótese que la gestión planteada
por el recurrente para que se le indicara si, con la militancia “desde hace
años” que ostentaba, le alcanzaba para participar en los procesos de
elecciones internas del partido, no se atendió dicha respuesta, no se señalaron
tampoco los motivos por los cuales no resultaba posible atender la consulta, ni
se dirigió al petente a alguna otra instancia
partidaria que pudiera dar por satisfecha su consulta (lo cual no implicaba
necesariamente el darle una contestación favorable a sus intereses, pero sí el
haber atendido la consulta planteada por el señor García Brenes). En ese
sentido, en resolución n.° 4093-E1-2024, de las 11:00
del 3 de junio de 2024, este colegiado indicó:
“Según se aprecia en
este caso, dado que la citada Comisión de Contrataciones y el Departamento de
Contabilidad pertenecen a la estructura del PUSC, y siendo que el CEN es el
órgano superior de dicha agrupación, correspondía que a fin de atender la
solicitud de petición el CEN actuara de cualquiera de las dos siguientes
maneras: a) que solicitara a dichas dependencias la
información requerida y la pusiera a disposición del solicitante
o, b) que trasladara la solicitud del señor Álvarez Mora a estas, con
la indicación de que atendieran lo requerido por él y, en el supuesto en que se
determinara que lo solicitado era de difícil acceso, se le informara así al
recurrente para que comprendiera que el plazo de tramitación sería mayor.
Sin embargo, se aprecia que con su actuar el CEN mostró desidia y desinterés en
cuanto a que el fiscal obtuviera efectivamente la información que fue
requerida, ya que se limitó a indicarle que debía solicitarla por su cuenta,
constriñendo así la labor que ejerce en la estructura partidaria. Por tal
motivo, si bien sí brindó respuesta a su consulta, esta no atiende en plenitud
la solicitud planteada y, con ello, genera que su derecho de petición resulte
nugatorio, pues no obtuvo la atención a sus solicitudes tal cual lo requirió,
sino que se le emplazó para que remitiera sus requerimientos a otras
dependencias, las cuales forman parte de la misma estructura partidaria” (el
resaltado se suple).
Según se aprecia en la anterior cita, cuando se
presente una solicitud ante un órgano de un partido y este no pueda atenderla,
dicho órgano puede actuar de las siguientes maneras: a) solicitar a la
dependencia encargada la remisión de la información requerida y ponerla a
disposición del gestionante o, b) trasladar la
gestión directamente a dichas dependencias solicitando su atención, a fin de
que se atienda lo relacionado y, en el supuesto en que lo requerido sea de
difícil o imposible respuesta, que así se le señale a la persona interesada con
la justificación correspondiente, en los términos del numeral 9 inciso a) de la
ley n.° 9097.
En este caso, se entiende que el TEI del PUSC no
podría certificar lo requerido por el señor García Brenes en el tanto carecía
de competencia; no obstante, se limitó a rechazar su gestión por cuanto no
“cabía recurso de reconsideración” contra lo dispuesto, sin dirigir al amparado
a la dependencia que sí podía atenderle, como lo es el Comité Ejecutivo
Superior o la Secretaría de dicho órgano, o dándole una respuesta semejante a
la que brindó a estos organismos electorales en la atención de la audiencia
concedida con ocasión de este recurso de amparo, en la que señala que el PUSC
se encuentra en proceso de derogar y reformar la normativa referente a la
estructuración de sus órganos de cara al proceso de elecciones presidenciales
de 2026.
Por lo expuesto, este colegiado considera que
se ha vulnerado el derecho de petición del señor García Brenes, al no haber
recibido respuesta a la gestión planteada el 7 de octubre de 2024 y, por ende, corresponde
declarar con lugar el recurso de amparo electoral, como en efecto se dispondrá.
En ese sentido, se reitera que el hecho de que la agrupación política atienda
la consulta planteada no implica necesariamente dar una contestación favorable
a los intereses del señor García Brenes.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto
por el señor Alejandro García Brenes. Proceda el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Unidad Social Cristiana a atender la consulta presentada por el
amparado el 7 de octubre de 2024. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana
al pago de las costas, daños y perjuicios, lo cual se liquidará en la vía de
ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al
recurrente, al Partido Unidad Social Cristiana, al Comité Ejecutivo Nacional y
a su presidente.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Héctor Enrique Fernández
Exp. n.° 003-2025
Amparo
electoral
Derecho de
petición
KNV/smz.-