1.215.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

En diligencias de pago de contribución del Estado al Partido Unidad Social Cristiana, correspondiente al proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho.

RESULTANDO:

1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política, 176 del Código Electoral y 21 a 23 del Reglamento sobre el Pago de Gastos de los Partidos Políticos emitido por este organismo, tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados, el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, mediante resolución debidamente fundamentada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos políticos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.

2. Que este Tribunal, mediante resolución número mil ciento tres de las nueve horas y cinco minutos del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 inciso a) de la Constitución Política, así como en el artículo 187 del Código Electoral, fijó el monto total de la contribución del Estado a los partidos políticos en la suma de tres mil quinientos cincuenta y siete millones seiscientos quince mil doscientos noventa colones sin céntimos (¢3.557.615.290,00).

3 Que este Tribunal, mediante resolución número 291 bis de las nueve horas del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho dispuso que, del aporte con el cual debe contribuir el Estado al pago de los gastos en que incurrieron los Partidos Políticos que alcanzaron el porcentaje de votos necesario para tener derecho a esa contribución, corresponde al Partido Unidad Social Cristiana un máximo de mil setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y ocho colones con setenta y tres céntimos (¢1.755.856.158,73).

4. Que por medio del oficio número 11650 del 20 de octubre de 1998, la Dirección General de Auditoría de la Contraloría General de la República remitió a conocimiento del Tribunal el informe número 97/98, en el cual, previo análisis de toda la documentación aportada por el Partido Unidad Social Cristiana, objetó gastos de dicho Partido por la suma de novecientos veintiséis millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos tres colones con cuarenta y cinco céntimos (¢926.966.803,45), y reconoció como gastos válidos el equivalente a la suma de mil quinientos ocho millones novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (¢1.508.969.485,51).

5. Que este Tribunal, en sesión número 11503 del 20 de octubre de 1998, dispuso dar traslado al Partido Unidad Social Cristiana para que formulara las objeciones que estimara oportunas respecto al informe 97/98 de la Dirección General de Auditoría de la Contraloría General de la República.

6. Que el 2 de noviembre de 1998, los señores Luis Manuel Chacón Jiménez y Fernán Guardia Gutiérrez, en su condición de Presidente y Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana, respectivamente, presentaron un escrito de objeción al informe de la Contraloría argumentando lo siguiente: que como base del estudio se aplicaron retroactivamente a todo el período 1994-1998 las normas contenidas en los Reglamentos sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, los cuales fueron emitidos en 1997 por el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República, lo cual, en criterio de los objetantes, roza con el principio de irretroactividad de la ley; que para el rechazo de las cuentas de agua, luz y teléfono la Contraloría optó por un criterio sumamente formalista, sin verificar el gasto como debía hacerlo; que sobre la cuenta de intereses pagados, fueron rechazados por la imposibilidad de los auditores de ordenarlos y reproducir las operaciones de principio a fin, pero que no obstante, resulta evidente que hubo pago de intereses; que sobre la cuenta de arrendamientos, indican que el rechazo se basó en criterios formalistas, pues aunque el Partido reconoce no haber cumplido al pie de la letra lo dispuesto reglamentariamente sobre el particular, sí aportaron cheques, contratos y comprobantes de pago, que hacen fácil la comprobación de la veracidad del gasto; que sobre la cuenta de integración y funcionamiento de comités, indican que el Partido había comunicado a la Contraloría con anticipación las 25 plazas públicas que les interesaba fueran incluidas a efectos del reembolso estatal, y que pese a ello, los auditores procedieron a realizar un promedio simple del costo de las plazas públicas y a multiplicar dicho porcentaje por 25; que en la cuenta de televisión, el rechazo se debe al formalismo de el equipo de auditores y a la aplicación retroactiva del reglamento que establece la obligación de que las empresas de producción estuvieran inscritas; que en la cuenta de honorarios profesionales se objetaron los pagos realizados a la empresa Modernoble en razón de que la misma se inscribió tardíamente, pero que tal criterio se fundamenta en un elemento meramente formal, que en nada afecta la realidad del gasto.

7. Que en sesión número 11512 del 2 de noviembre de 1998, el Tribunal dispuso pasar las objeciones presentadas por el Partido Unidad Social Cristiana a conocimiento de la Contraloría General de la República.

8. Que en la sesión No.11534 del 3 de diciembre de 1998, el Tribunal conoció el oficio No.79-98 del 26 de noviembre de 1998 del señor Fernán Guardia Gutiérrez, Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana, en el que solicita se les gire el monto aprobado por la Contraloría General de la República en su primer informe no definitivo.

9. Que este Tribunal, en resolución número 1808 de las nueve horas y cinco minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso que se girara a favor del Partido Unidad Social Cristiana la suma de mil quinientos ocho millones novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos (¢1.508.969.485,51), correspondiente a la cancelación del monto reconocido en el primer informe de la Contraloría General de la República como gastos válidos de dicho Partido.

10. Que en la sesión No.11580 del 15 de febrero de 1999, el Tribunal conoció el oficio No.AUE-185 del 12 de febrero de 1999, mediante el cual la Dirección General de Auditoría mantiene los conceptos externados en su primer informe- N° 97/98, y rechaza las objeciones formuladas por el Partido Unidad Social Cristiana, indicando lo siguiente: que no es cierto que los Reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría hayan sido aplicados retroactivamente, pues para fechas anteriores a su promulgación se utilizó la reglamentación anteriormente vigente; que en cuanto al reconocimiento de gastos en agua, luz y teléfono, la Contraloría basó su objeción en la falta de documentos que de manera fehaciente probaran la cuantía y la naturaleza como gasto electoral reconocible, de los extremos en cuanto a este rubro pretendidos por el Partido Unidad Social Cristiana; que referente a la cuenta de intereses pagados, la objeción se basó en la ausencia de justificantes necesarios y esenciales para verificar las operaciones crediticias que originaron los supuestos intereses pagados por el Partido Unidad Social Cristiana, y por ende, determinar su aceptabilidad; que respecto a la cuenta de arrendamientos, la Contraloría acusa la falta de justificantes originales, los cuales evitan la realización de pagos múltiples, y agregan que el cheque es un medio de pago y no un justificante del gasto; referente a la cuenta de integración y funcionamiento de comités, la Contraloría señala los presuntos vicios, ambigüedades, omisiones en la información aportada por el Partido y errores en los datos, por lo cual se decidió aplicar el sistema de promedio simple para el cálculo del monto reconocible por plazas públicas; en cuanto al renglón de cuenta de televisión, la Contraloría señala que la obligatoriedad de que las empresas productoras de televisión estuvieran inscritas, deriva no del reglamento citado por el Partido, sino del encabezado del artículo 85 del Código Electoral, el cual estaba vigente al momento en que el Partido celebró sus contratos, y que en virtud del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones de la sesión número 11437 del 15 de julio de 1998, la falta de inscripción de las empresas que brindan servicios de propaganda es un vicio esencial insubsanable; referente a la cuenta de honorarios profesionales, la Contraloría señala que la empresa Modernoble no solamente fue inscrita de manera tardía, sino también que no indicaron la tarifa de servicios, lo cual impide valorar adecuadamente los montos que se pretenden cobrar. No obstante lo anterior, en virtud de la objeción presentada y de los nuevos documentos localizados por el Partido, la Dirección General de Auditoría reconoce al Partido Unidad Social Cristiana gastos por un monto de un millón novecientos veinticinco mil seiscientos quince colones sin céntimos (¢1.925.615,00), en adición a lo ya aprobado mediante el citado informe 97/98.

11. Que en los procedimientos se han guardado las prescripciones de ley, y no se nota defecto alguno que pueda causar nulidad, o que haya generado indefensión, y,

CONSIDERANDO:

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya.

  1. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Si bien la Constitución Política, en su artículo 96, inciso 4) señala que “Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones”, el legislador ordinario, comprendiendo bien que el Tribunal no es el organismo técnico ni especializado para establecer los medios idóneos ni los mecanismos adecuados para que los partidos políticos cumplan con aquel requisito que les impone la propia Constitución, dispuso que, “A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República” (artículo 176, párrafo 3º del Código Electoral) y que además, tales documentos, “...el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor de dos meses a partir de la presentación...” (numeral 188 ibídem). Estas disposiciones legales, en forma indudable, atribuyen al órgano contralor una competencia especial no sólo para señalar las reglas bajo las cuales deben manejarse los registros contables de los partidos políticos, sino también para valorar la idoneidad de la documentación que se aporte para respaldar los gastos y su naturaleza. En consecuencia, si la Contraloría General de la República, al hacer el estudio respectivo, concluye que las pruebas contables no reúnen los requisitos mínimos exigidos por los principios que regulan la materia o carecen de la idoneidad necesaria para demostrar fehacientemente el gasto y que éste sea de los que legalmente pueden ser reconocidos, corresponde al partido político afectado por esa decisión, demostrar lo contrario en virtud de que, si bien el Tribunal tiene la facultad para resolver aún ese conflicto de carácter técnico-pericial, con fundamento en la competencia genérica que el acuerdan los artículos 9, 96 inciso 4) y 99 de la Constitución Política, en relación con los números 176, párrafo 2º y 188 del Código Electoral, debe contar al propio tiempo con elementos de convicción suficientes para separarse, en todo o en parte, del criterio especializado de la Contraloría General de la República. Diferente es cuando la aceptación de un gasto o su rechazo, depende exclusivamente de la interpretación de la normativa electoral que regula la materia. En este caso, el Tribunal no sólo tiene la facultad, sino la obligación de interpretarla, dándole el verdadero sentido, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 102, inciso 3), de la propia Constitución Política. Hecha la interpretación, ésta es obligatoria aún para la propia Contraloría.  

Dentro de la reclamación formulada por el Partido, se alega también que el órgano contralor, aplicó retroactivamente la ley y los reglamentos. Sin embargo, no existen elementos de convicción para admitir que, de alguna forma, la valoración de la prueba hecha por el órgano contralor, lo ha sido mediante la aplicación retroactiva de la ley o del reglamento, reclamo que se hace en términos generales, pero que, con respecto a este procedimiento en particular, se omite indicar los casos concretos, señalamiento absolutamente indispensable para que el Tribunal pueda ejercer ese control de legalidad que, desde luego, está comprendido dentro de sus facultades genéricas de interpretación que le acuerdan la Constitución Política y la ley.

II. EXAMEN DE CASOS CONCRETOS.

1.- LUZ, TELEFONO Y AGUA: En punto a estos rubros, el hecho de que los recibos no aparezcan a nombre del Partido Político, en principio, no constituye obstáculo para el reconocimiento del gasto siempre que, en su lugar, se aporte “...certificación del organismo competente, en donde conste que tales servicios fueron brindados al partido político.” (Número 90-1500 del Manual y Cuadro de Cuentas del Anexo Nº 1 del Reglamento sobre el pago de los gastos emitido por la Contraloría General de la República). Por esta razón, el motivo del rechazo no es porque los recibos de los servicios no aparecen a nombre del Partido, como se argumenta en el punto segundo-1 del reclamo, sino porque, la documentación aportada, aún la complementaria, no reúne los requisitos mínimos exigidos por el citado Reglamento.

Así, con respecto al servicio telefónico, si bien el Tribunal interpreta que no hace falta que el documento localice cada inmueble en donde se prestó el servicio ni el nombre de su propietario, en virtud de que la referida disposición reglamentaria no lo exige expresamente, SÍ es indispensable que se consignen los montos, en cuyo aspecto la certificación expedida por el Lic. Gerardo Chaves Salas, Jefe de la Oficina de Telegestión 115 del Instituto Costarricense de Electricidad, y visible a los folios 62 á 65, es totalmente omisa. La documentación referida a los servicios de agua y luz agregada a folios 43, 44, 49, 50, 52, 54, y del 56 al 61, a pesar de que en ella sí se indican los montos, tiene el defecto de que ni siquiera son certificaciones, sino simples listados sin ningún signo jurídico de autenticación lo cual, sin duda alguna, justifica el rechazo de esos rubros y la argumentación del órgano contralor cuando al respecto, expresa: "En el presente caso, el reparo de esta Contraloría General se ubica en su cuantía y en su naturaleza. En efecto, si bien no puede desconocerse que esa agrupación política, como todas las demás, debió haber incurrido en gastos de luz, agua y teléfono, ni siquiera un esfuerzo oficioso de este órgano contralor ha permitido acreditar, en forma confiable y con transparencia, un monto preciso. Lamentablemente, no existen elementos de juicio que permitan determinar el cuantum de las sumas destinadas por ese concepto. Asimismo, la documentación con que se cuenta no resulta confiable sobre la idoneidad del gasto como reconocible por el Estado -ser parte de la actividad electoral del partido- pues se presentaron recibos a nombre de miembros del Partido Unidad Social Cristiana y de personas jurídicas distintas a las que contrataron servicios de arrendamiento con el Partido, como ampliamente ya se mencionó.” (folios 13 y 14 de la respuesta de la Contraloría General de la República a las objeciones del Partido. Oficio Nº 001412 ).-

En consecuencia, no teniendo el Tribunal otros elementos de juicio idóneos para apartarse del criterio del órgano contralor con respecto a los rubros de luz, agua y teléfono, el reclamo del Partido Unidad Social Cristiana, en tales aspectos, resulta improcedente.-

2.- SOBRE LOS INTERESES PAGADOS: No obstante la importante suma de dinero que representa este rubro, llama la atención la informalidad de la documentación presentada para acreditar ese gasto. En efecto, aún los documentos presentados con el recurso, son simples fotocopias sin forma alguna de autenticación, lo que los hace total y absolutamente insuficientes para acreditar un hecho de tanta importancia jurídica y financiera, aparte de que, en este tipo de transacciones, no sólo es indispensable demostrar la existencia real del crédito otorgado al Partido, sino también que el dinero correspondiente se destinó “...a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales (para la elección de Presidente, Vicepresidentes y Disputados a la Asamblea Legislativa) y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política..." (artículo 96, inciso 1), segundo párrafo de la Constitución Política). Cualquier otro gasto relacionado con actividades diferentes a las previstas por el Constituyente, queda fuera de la contribución estatal y, por ese motivo, la comprobación de que el monto del crédito otorgado al partido político se invirtió en aquellas actividades y no otras, es un requisito absolutamente indispensable para que los intereses que genere el crédito y pagados por la agrupación política -lo cual también debe demostrarse fehacientemente- puedan ser reconocidos como gastos electorales. Por esta razón, el trabajo contable y la obtención de los documentos idóneos en este particular manejo de fondos, debe ser hecho con especial esmero, no sólo por lo complejo que resulta, sino por la cantidad de dinero que se moviliza; en este caso concreto, es una suma muy considerable. Ante la ausencia de elementos de prueba que permitan al Tribunal tener por demostrados los aspectos fundamentales señalados, comparte plenamente las conclusiones que, con respecto a este rubro, formula la Contraloría cuando afirma: “...al analizar dichos documentos (los presentados con el reclamo) se determinó que tampoco reflejan con certeza que la cantidad erogada por concepto de intereses pagados, sea la que efectivamente indican en su apelación y en los registros contables del PUSC, que fueron presentados en su oportunidad ante el Tribunal. De lo que se dispone, para lograr la liquidación de ¢150 millones, ni siquiera son recibos extendidos por las entidades bancarias o al menos otra documentación extendida por los propios bancos en los que se pueda determinar lo sufragado por intereses, sino meras copias y fotocopias de documentación, algunas de las cuales no cuentan ni siquiera con firmas o sellos, por lo que, aún revisada y analizada, no tiene la virtud de dar el menor elemento de juicio para permitir la aceptabilidad de tan importante suma de dinero." (folio 17 de la respuesta de la Contraloría a 1as objeciones del Partido. Oficio No 00l4l2).

Por lo tanto, en este otro aspecto, también resulta improcedente el reclamo hecho por el Partido Unidad Social Cristiana.-

3.- PLAZAS PUBLICAS. Con relación a este rubro, cabe indicar que mediante oficio número 006894 de fecha 3 de julio de 1998, la Contraloría General de la República, solicitó al Partido documentación relativa al costo individual de cada una de las plazas públicas en virtud de que éste excedió del número cuyos desembolsos son reconocidos por la ley (art. 177, del Código Electoral). Como el partido no atendió esa primera gestión del órgano contralor, éste la reiteró en oficio número 8210 de 31 del mismo mes. En esta oportunidad, la solicitud fue atendida por el Ing. Fernán Guardia Gutiérrez, Tesorero Nacional del Partido.

No obstante las gestiones hechas por la Contraloría y la respuesta del Ing. Guardia, la información y documentación aportadas, resultaron siempre insuficientes para individualizar los gastos de cada una de las plazas públicas que realizó el partido o al menos de cada una de las veinticinco reportadas por el señor Guardia. Más por el contrario, los funcionarios del órgano contralor, hallaron serias inconsistencias que imposibilitaron hacer aquella necesaria individualización.

Tales inconsistencias se detallan minuciosamente de la página 24 en delante de la respuesta de la Contraloría a las objeciones hechas por el Partido y, en resumen, son las siguientes:

El Partido contrató los servicios de la cantante Ana Yancy Contreras Bustos para actuar en 27 plazas públicas por un monto de un millón ochenta mil colones. Sin embargo, se le cancelaron facturas por dos millones setecientos ochenta y cinco mil colones. En el mencionado informe, del Ing. Guardia Gutíérrez, ni siquiera se contempla lo pagado a la señora Contreras.

De igual modo, el partido contrató los servicios del señor Omar Briceño Prendas por un monto de ochocientos mil colones, para que brindara servicios musicales en diversas plazas públicas. Sin embargo, se le cancelaron facturas por dos millones doscientos sesenta mil colones sólo por la actuación en diez plazas públicas. No obstante, en el indicado informe del Ing. Guardia, se indica que se le pagó únicamente la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y cinco colones con veintidós céntimos (¢453.235,22), cantidad que no se logró establecer por los señores auditores cómo se determinó.-

El Partido también contrató los servicios de animación del señor Erick León Matarrita para que actuara en veintitrés plazas públicas por un monto total de novecientos veinte mil colones sin céntimos (¢920,000.00); es decir, cuarenta mil colones netos (¢40.000,00) por evento. Sin embargo, en el informe enviado por el Ing. Guardia, se indica que se le asignaron sumas superiores a algunas de esas plazas y otras no están comprendidas en el contrato original.

En el informe del Ing. Guardia, además, se incluye un pago a la empresa Torre Fuerte Internacional por la suma de un millón seiscientos ochenta y ocho mil colones sin céntimos (¢1.688.000.00) señalando que ese pago se refiere únicamente a la plaza pública del Paseo Colón. No obstante, en la entrevista hecha por los señores auditores al señor William Muñoz Quirós, gerente de esa empresa, éste manifestó que sus servicios los brindó en setenta y siete plazas públicas y el monto total pagado a la empresa fue de dos millones ciento treinta y ocho mil colones sin céntimos (¢2.138.000.00). Sin embargo, a pesar de que el mayor tiempo lo dedicó a la plaza pública del Paseo Colón, no había hecho los cálculos para determinar el costo individual de ésta. La manifestación del señor Muñoz, hecha el 17 de setiembre de 1998, es contradictoria con lo expresado por el Ing. Guardia en su informe de fecha 13 de agosto de ese mismo año, es decir, más de un mes antes de aquella entrevista. 

Igualmente, en el informe del Ing. Guardia se afirma que se le pagó al señor Juan Ramón Barrios Solano la suma de dos millones setecientos mil colones sin céntimos (¢2.700.000.00) y que ésta corresponde sólo a la plaza pública del Paseo Colón. Tal afirmación no corresponde con lo declarado por el señor Barrios a los auditores del ente contralor ante quienes afirmó, el 13 de agosto de ese mismo año, que los servicios prestados consistieron en el armado y desarmado de tarimas que el Partido alquilaba y que ello ocurrió en treinta y dos plazas públicas en varios lugares del país. Además, según la verificación hecha por los funcionarios de la Contraloría, el monto realmente pagado al señor Barrios fue de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos (¢2.432.454,54) y no la suma anteriormente señalada. Sin embargo, lo que más llama la atención en este caso es que los auditores no lograron comprobar que el mencionado servicio se prestó, puesto que la empresa Esco Costa Rica S.A., la cual alquilaba las tarimas, mediante nota con fecha 18 de agosto de 1998, dirigida a la Contraloría, confirmó que la labor de armado y desarmado de tales dispositivos fue hecho por la misma empresa.-

También se afirma en el informe del Ing. Guardia que el Partido pagó tres millones de colones sin céntimos (¢3.000.000,00) a la empresa Rafylig S.A. por servicios de vigilancia en las veinticinco plazas públicas que menciona. Tal afirmación no coincide con lo expresado por el señor Rafael Humberto Rojas Arias, gerente de esa empresa, quien en entrevista realizada por los auditores de la Contraloría el 4 de agosto de 1998, declaró que el servicio de vigilancia brindado por la empresa lo fue en todas las plazas públicas que el Partido realizó, pero que no podía precisar la cantidad.

Ante esa imprecisión, los funcionarios de la Contraloría tomaron como base el informe suministrado por la empresa Esco Costa Rica S.A., la cual, como se sabe, fue la empresa que alquiló las tarimas e indicó que el servicio se prestó en sesenta y cinco plazas públicas. Con este dato y tomando en cuenta que lo pagado a la referida empresa Rafylig S.A. fue la suma de cuatro millones y no tres millones de colones como se indica en el informe del lng. Guardia, resulta desproporcionado asignarle tres millones de colones a veinticinco plazas públicas y tan sólo un millón a las restantes cuarenta plazas públicas.

Finalmente, una situación similar a la anterior se presenta con el caso de la empresa Productora Radio Sonido Televisión S.A., a la cual, según el informe del Ing. Guardía se le pagó la suma de cuarenta y dos millones de colones sin céntimos (¢42.000.000,00), de los cuales seis millones de colones sin céntimos (¢6.000.000,00) corresponden a la plaza pública del Paseo Colón y el resto distribuido por igual en las veinticuatro plazas públicas restantes a razón de un millón y medio cada una.

En primer lugar, en entrevista realizada el 28 de julio de 1998, el señor Virgilio Azofeifa Chacón, representante de la indica empresa, manifestó que ésta no llevó un registro individual de cada plaza pública y que el monto pagado corresponde a la totalidad de esas actividades y que no se elaboró una liquidación final que pudiera establecer el costo de cada plaza pública.

En virtud de que, además, en el estudio contable hecho por el ente contralor, se estableció que lo realmente pagado a la empresa fue la suma de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta mil colones sin céntimos (¢52.340.000,00) por las sesenta y cinco plazas públicas en las cuales se prestó el servicio, no existe prueba o razones válidas para que se asignen cuarenta y dos millones de colones sin céntimos (¢42.000.000,00) tan sólo a veinticinco plazas públicas y diez millones trescientos cuarenta mil colones sin céntimos (¢10.340.000,00) a las restantes cuarenta.

Por estas razones y en virtud de que el Partido Unidad Social Cristiana no aportó en esta instancia otros elementos de juicio que permitan

apartarse en este aspecto en todo o en parte del criterio del ente contralor, el Tribunal prohija no sólo los motivos que se exponen en el informe que obligaron a los peritos a proceder de la forma como lo hicieron, sino que tal procedimiento denominado "promedio simple", es el más razonable ante las inconsistencias de la información suministrada por el Partido frente a los elementos de prueba aportados y el trabajo de campo hecho por los funcionarios de la Contraloría General de la República.-

4. CUENTA POR ARRENDAMIENTOS. El Tribunal comprende el celo con el que la Contraloría General de la República valora los elementos probatorios para la justificación de los gastos que pueden ser reconocidos para obtener la contribución estatal. Sin embargo, tampoco se puede desconocer la complejidad que implica el manejo de las finanzas de un partido político, tanto por la gran cantidad y variedad de transacciones en las cuales está de por medio el manejo de dinero, como por la lucha contra el tiempo que difícilmente se puede obviar. Por estas razones y sin que estas dificultades constituyen excusas para dejar de demostrar fehacientemente el gasto, el análisis y valoración de los medios probatorios, deben ser hechos con un alto grado de comprensión de esa realidad en lo cual juegan un papel preponderante las reglas de la sana crítica racional.

Por lo tanto, en relación con la cuenta por arrendamientos de bienes inmuebles, en donde debe necesariamente estar de por medio un contrato formal entre el arrendante y el arrendatario, la exigencia de otros comprobantes o justificantes, no debe ser tan estricta como en aquellas actividades en donde, por su naturaleza, no existe ese convenio por escrito. En efecto, si bien el contrato en sí mismo no prueba que el servicio se prestó, facilita el examen de otros elementos probatorios que, valorados conforme a las indicadas reglas de la sana crítica racional, permiten tener por demostrada la prestación del servicio. Así por ejemplo, si existe un contrato jurídicamente válido y cheques por sumas concordantes con los termino de la contratación, de fechas que también concuerdan con los períodos de pago y si, además, tales cheques son a nombre del arrendante o de la persona que lo representa y cobrados por éste, son elementos de juicio que de ninguna manera pueden ignorarse. Por el contrario, en opinión de este Tribunal, esos medios de convicción, dan base suficiente para acreditar la prestación del servicio y, por consiguiente, la justificación del gasto máxime si también se cuenta al respecto con declaraciones juradas que dan fe de tales circunstancias. Este criterio es una reiteración del expuesto con anterioridad por este Tribunal en el acuerdo tomado en el artículo vigésimo cuarto de la sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, en el cual, ante una consulta hecha precisamente por la Contraloría General de la República, dijo: “... la falta o defecto de la Certificación de Contador Público autorizado prevista por el artículo 194 del Código Electoral, sólo puede dar lugar al rechazo de los gastos, si el órgano contralor no cuenta con otros medios idóneos para comprobarlos. Si esos medios existen y a través de ellos se adquiere certeza sobre los gastos y la naturaleza de éstos, deben ser aprobados.". El caso a que este acuerdo se refiere, era aún más grave, porque lo que hacía falta era un documento fundamental previsto por la propia ley y no por un reglamento y, sin embargo, el Tribunal decidió guiarse por la norma constitucional que tan sólo exige a los partidos políticos "...comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones..." (art. 96, inciso 4). Así lo sostuvo este organismo en aquella ocasión al considerar que "Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de, aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal".

En consecuencia, el órgano contralor debe proceder a analizar nuevamente la cuenta por estos rubros, con base en los parámetros indicados.

5. EMPRESAS PRODUCTORAS DE PROPAGANDA ELECTORAL: “Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral. -dispone el artículo 85 del Código Electoral- las empresas inscritas por sus representantes para ese fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones...". Por tal razón este organismo, en el artículo vigésimo cuarto de la sesión Nº 11437 del 15 de julio de 1998, dispuso: "La falta de inscripción de una empresa para brindar servicios de propaganda, es un vicio esencial insubsanable, puesto que no sólo se trata del mero trámite de inscripción omitido, sino que, además, no es posible tener un registro de las tarifas conforme lo manda el inciso b) del artículo 85 del Código Electoral, lo que evidentemente imposibilita verificar si el gasto se hizo conforme a esas tarifas y no otras. Por lo tanto, tales rubros deben ser rechazados.".

Ante la disposición legal transcrita y el acuerdo del Tribunal, precisa determinar entonces si las empresas productoras de la propaganda, también estaban obligadas a inscribirse en el Tribunal para suministrar legítimamente ese servicio y que el gasto pudiera ser reconocido como de los justificables para obtener la contribución estatal o si, por el contrario no tenían esa obligación y, consecuentemente, el reconocimiento procede a pesar de no haberse inscrito.- 

Si bien el artículo 177, del Código Electoral, en su párrafo segundo, faculta expresamente al Tribunal para indicar reglamentariamente "...las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de... propaganda..." y el artículo 2º, inciso d) del Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos define las características que debe tener la propaganda incluyendo en esa definición "...servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y video para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes...", tal definición así pormenorizada lo fue para los efectos del reconocimiento "...como gasto justificable dentro de la contribución del Estado..." pero no para imponer la inscripción obligatoria de todas esas empresas como requisito para que el gasto fuera reconocido porque, un requisito de esa naturaleza, dadas las graves consecuencias que acarrea su omisión, sólo debe ser impuesto expresamente por la ley y no vía reglamentaria. Por esta razón, el artículo 3º del indicado Reglamento, al señalar como requisito "Para el reconocimiento de los gastos por propaganda...", que “... las empresas correspondientes deberán estar debidamente inscritas en el Tribunal Supremo de Elecciones conforme a las regulaciones establecidas en el artículo 85 del Código Electoral...” (el subrayado no es del texto), no obliga a las empresas productoras de propaganda a inscribirse en el Tribunal, como condición indispensable para que los gastos sean admisibles “... dentro de la contribución del Estado...".-

En efecto, los conceptos utilizados por el legislador en el artículo 85 de repetida cita, tanto por su forma gramatical como por la descripción de la actividad que regulan, lógica y sistemáticamente hacen referencia a la acción propia y específica de PUBLICAR o DIFUNDIR propaganda y no a la acción de producirla. Así, el inciso c), hace mención a “Las empresas y los medios de comunicación...”; el inciso d) señala que "Los partidos políticos deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de las personas facultades para autorizar la publicación o difusión de propaganda pólítico-electoral...”; el f), dispone que “La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de lo diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal... Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora...”; el g), señala que "En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición...". (los destacados no son del texto). La abundancia de conceptos relativos a la idea central de publicar o difundir propaganda contenidos en el indicado articulo 85 y la ausencia absoluta de conceptos que hagan referencia a la idea de PRODUCIR propaganda, permiten concluir que la inscripción obligatoria, como requisito insubsanable para que el servicio suministrado y el gasto correspondiente sea reconocido "...como gasto justificable dentro de la contribución del Estado...” está impuesto únicamente a las empresas dedicadas a PUBLICAR o DIFUNDIR propaganda electoral y no a las que suministran servicios de PRODUCCION de esa propaganda.

Esta conclusión es concordante con el acuerdo del Tribunal en el sentido de que la inscripción obligatoria "...no sólo se trata de un mero trámite... sino que, además, no es posible tener un registro de las tarifas...lo que evidentemente imposibilita verificar si el gasto se hizo conforme a esas tarifas y no otras...". Lógica y razonablemente, tal registro y control, sólo tienen sentido en cuanto a las empresas que suministran el servicio de publicar o difundir propaganda, porque sólo a éstas se puede referir la ley al hablar de “...página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales...", o si se trata de televisión, "...cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por cana...l" o "Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora...", aparte de que, sólo éstas empresas por la naturaleza del servicio que prestan, tienen tarifas preestablecidas y fijas durante cierto tiempo y, por lo mismo, fácilmente registrables para efectos del control que requiere la ley y verificables por el órgano contralor, mientras que las empresas dedicadas a la producción de propaganda, difícilmente pueden tener un registro o una reglamentación tarifaria regular, puesto que son tantas y tan variadas las formas de producir un mensaje propagandístico, especialmente en materia electoral, que habrá tantas tarifas como mensajes se produzcan que es prácticamente imposible registrar un régimen tarifario anticipado y razonable que permita la comparación con otras tarifas, a efecto de que el órgano contralor pueda establecer que los montos cobrados realmente coinciden con los que fueron registrados con anticipación. Por lo tanto, bajo este punto de vista, surge con más evidencia la conclusión de que la inscripción obligatoria que ordena la ley, se refiere como queda dicho, a las empresas que suministran los servicios de publicar y difundir propaganda político electoral y no a las que la PRODUCEN.

Este pronunciamiento no contradice la resolución de este Tribunal Nº 1.281 de las nueve horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se acogió un informe de la Contraloría General de la República, en donde se planteó el punto pero que, en definitiva, el rechazo de las objeciones fue por una razón diferente al problema de la inscripción de la empresa que suministró el servicio.

En consecuencia, las empresas RV Producciones S.A. y Modernoble y Asociados S.A., por tratarse de compañías cuyos servicios no fueron los de PUBLICAR ni DIFUNDIR propaganda, sino tan sólo PRODUCIRLA, no estaban obligadas legalmente a inscribirse en el Tribunal para suministrar tales servicios y, por lo tanto, los gastos debidamente comprobados por ese concepto -aspecto no objetado por el órgano contralor- deben ser reconocidos “...como gasto justificable dentro de la contribución del Estado...”. Por lo tanto, la Contraloría General de la República debe hacer el estudio y cálculo respectivos tomando en cuenta la interpretación antedicha.

POR TANTO:

Con fundamento en lo expuesto y disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, se resuelve:

  1. Confirmar la decisión de la Contraloría General de la República en cuanto a los rubros de luz, agua, teléfono, intereses pagados y plazas públicas.

  2. Ordenar que se amplíe el estudio contable por parte de la Contraloría General de la República en relación con la cuenta por arrendamiento de bienes inmuebles y las empresas productoras de propaganda R.V. Producciones S.A. y Modernoble y Asociados S.A., tomando en consideración los parámetros y la interpretación hecha por el Tribunal en los apartes 4 y 5 del Considerando II de esta resolución. Hágase saber al Partido Unidad Social Cristiana y a la Contraloría General de la República.------------------------------------------------

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Anabelle León Feoli Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

 

 

 

 

/jrs