N.° 1224-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las       diez horas con cincuenta minutos del primero de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo Electoral presentado por Maria del Carmen Vallejos Cabezas en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y a favor de varios internos del área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, de la CCSS, por trasgresión del derecho al sufragio con motivo de las elecciones celebradas el 2 de febrero de 2014.

RESULTANDO

       1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de marzo de 2014, la señora María del Carmen Vallejos Cabezas interpuso recurso de amparo electoral en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y en favor de: Mercedes Robinson Robinson, Analibe Rafaela Sánchez Soto, María Luisa Valladares Mendoza, Luzmilda Teresa Molina Cerdas, Maykol Gómez Di Luka, Luis Felipe Sosa Quirós, Mario Ramos Portilla, Hazael Cerdas Suárez, Ángel Trigueros Aragón, Leandro Picado Jiménez, Víctor Jiménez Fuentes, Valentín Aguilar Cárdenas y Héctor Alvarado Rodríguez, todos internos del área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. Manuel Antonio Chapuí Torres, por trasgresión del derecho al sufragio con motivo de las elecciones celebradas el pasado 2 de febrero de 2014. Sobre los hechos alega: a) que en el Hospital Psiquiátrico: “Dr  Manuel Antonio Chapuí y Torres”, existe un área denominada “de larga estancia” en donde viven alrededor de 200 personas que presentan diferentes condiciones de discapacidad y que, además, no han podido ser reincorporadas a sus familias y comunidades; b) que en el hospital, se llevó a cabo un programa dirigido a la participación política de los internos, donde uno de los objetivos era lograr que al menos 40 pacientes del área de “larga estancia”, pudieran trasladarse a ejercer el voto en las elecciones presidenciales y legislativas del pasado 2 de febrero; c) que para efectos de la materialización del voto de las personas con discapacidad, el personal del Hospital realizó un simulacro e informó a los pacientes los planes de gobierno de los candidatos, todo con la finalidad de que ejercieran la libre elección de votar por el candidato que a su entender sería el mejor para el país; d) que el día 31 de enero de 2014, la CCSS informó que: “No dedicaría recursos de la Institución para esta actividad”, por lo que el personal del hospital debió ingeniárselas, sin otro tipo de ayuda, para llevar al menos 12 personas discapacitadas a votar; e) que el aviso tardío por parte de la CCSS de no financiar el programa de participación política de los internos, se hizo sin considerar las consecuencias morales y psicológicas que generó en las personas que por primera vez votarían, por lo que considera lesionados los derechos fundamentales de igualdad y sufragio activo, contemplados en los numerales 33, 90 y 93 de la Constitución Política, así como la igualdad y no discriminación, toma de consciencia, igualdad de reconocimiento como persona ante la ley, participación en la vida política y pública, como prerrogativas reconocidas en los artículos 5, 8, 12 y 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia solicita: a) que se declare con lugar la presente gestión de amparo; b) que se ordene a la CCSS abstenerse de realizar conductas que vulneren el especial desarrollo de las personas con discapacidad, en especial lo relativo al derecho al sufragio activo de las personas internas del área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico; y, c) que se ordene destinar los fondos necesarios para que, según el proyecto de la Administración del citado hospital, dichos pacientes puedan sufragar en la segunda votación del presente proceso electoral, a realizarse el 6 de abril próximo (folios 1-9).

2.- Por auto de las 15:10 horas del 28 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor previno a la recurrente para que aportara la ratificación del presente recurso, en los términos del numeral 227 del Código Electoral (folio 10).

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de marzo de 2014, la señora María del Carmen Vallejos Cabezas cumplió lo solicitado (folios 13-16)

4.- Mediante resolución de las 8:20 horas del 11 de marzo de 2014, el Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia a la CCSS para que informara sobre lo alegado por los recurrentes, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación (folios 17-18).

5.- Dentro del plazo concedido, por escrito remitido vía fax a la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2014, cuyo original fue presentado el mismo día, la señora Dinorah Garro Herrera, en su condición de Gerente de Logística de la CCSS y en ausencia de la señora Ileana Balmaceda Arias, Presidenta de la Institución, contesta la audiencia e informa: a) que el Hospital Nacional Psiquiátrico cuenta con dos poblaciones hospitalarias: una población de “corta estancia” (agudos), a los cuales se les permitió ejercer el derecho al voto acompañados de familiares o por voluntad propia mediante la solicitud de alta médica y, una población de “larga estancia”, que corresponde a una población institucionalizada, algunos con muchos años de internamiento, que presentan diferentes grados de deterioro cognitivo, físico o funcional; b) que la población de “larga estancia” fue seleccionada en el programa de acompañamientos a las mesas electorales para que ejercieran su derecho al voto el 02 de febrero de 2014. Agrega que de 200 pacientes en esa condición, fueron elegidos alrededor de 100, por lo que algunos miembros del personal del centro médico se organizaron voluntariamente y fuera de su horario de trabajo para realizar el traslado y facilitar la votación de al menos un grupo de ellos; c) aporta el oficio SMR 0169-2014 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Álvaro Hernández Villalobos, Jefe de Servicios Médicos y Rehabilitación del Hospital Nacional Psiquiátrico que en lo conducente señala: “Punto I: Efectivamente, con motivo de las elecciones presidenciales, un grupo de funcionarios del Hospital, con la aprobación de la Dirección General, lideró una propuesta para facilitar que los usuarios de los Servicios de Hospitalización de Larga Estancia (usuarios en abandono en el Hospital) tuvieran la posibilidad de ejercer su derecho al voto. // Punto II: Para esto se seleccionó un grupo que reúne condiciones cognitivas suficientes para ejercer el voto en forma independiente y se realizó un simulacro de votación para capacitarlos en la mecánica de la misma. // Al mismo tiempo se solicitó la colaboración de la Administración para hacer el traslado de los usuarios a las mesas de votación. Los usuarios seleccionados ejercían su voto en el área de Pavas por lo que la logística del traslado se limitaba al área que circunda el Hospital.” (el destacado no es del original); d) que no obstante tales iniciativas, no es responsabilidad de la CCSS organizar, ni mucho menos trasladar pacientes a que ejerzan su voto los días de elecciones, ya que el artículo 73 de la Constitución Política dispone en lo que interesa: “No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales”; e) que la CCSS en reconocimiento de los principios de responsabilidad y solidaridad cívica durante la época electoral, coordinó acciones con el fin de permitir a los pacientes ejercer su voto, siempre y cuando no se pusiera en riesgo la salud o la seguridad del propio paciente o de terceros; para ello la Gerencia Institucional emitió la circular número 11901-AA-14 del 29 de enero de 2014 en la que se establece el: “Protocolo para que los pacientes internados puedan salir del centro hospitalario a ejercer el sufragio” y para ello se adjuntó un formulario denominado:“permiso de salida temporal para garantizar el derecho y obligación al sufragio”, el cual fue hecho de conocimiento de las autoridades institucionales y funcionarios en general. En ese sentido, rechaza la acusación de que la CCSS coartó el derecho al sufragio de sus pacientes; f) que contrario a lo citado por la recurrente quien arguye: “la CCSS informó el 31 de enero de 2014 su negativa a asignar recursos al citado programa” , sostiene que fue el día 29 de enero de 2014, por medio de la Web institucional, cuando la gerencia médica emitió la citada circular número 11901-AA-14, que fue comunicada con suficientes días de antelación a las elecciones y en la que se recalcó la disposición constitucional de que los fondos de la seguridad no pueden destinarse para otros fines, como es el caso de los político-electorales. En apoyo de su defensa aporta otros documentos oficiales (folios 31 a 48).

6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

       Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la Legitimación: El recurso de amparo electoral es un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral, en procura de mantener o restablecer su vigencia. En consecuencia, la legitimidad del recurso se valora en función de la lesión o amenaza, individualizada, de un derecho fundamental.

En el presente asunto, el recurso es admisible dado que los gestionantes acusan una trasgresión de su derecho al sufragio activo en las elecciones presidenciales y legislativas celebradas el pasado 2 de febrero de 2014.

       II.- Hechos probados: Para la solución del presente asunto se tienen en cuenta los hechos derivados de la documentación habida en el expediente: 1) que los recurrentes se encuentran institucionalizados en el área de “larga estancia” del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, de la CCSS (folios 2 y 37); 2) que con motivo de las elecciones nacionales del 2 de febrero de 2014, un grupo de funcionarios autorizados por la Dirección General del Hospital, seleccionó y capacitó a varios pacientes de esa área que reúnen condiciones suficientes para ejercer el voto (folios 37,44,45); 3) que el 29 de enero de 2014, la CCSS comunicó a las distintas autoridades hospitalarias, el protocolo para que los pacientes pudieran salir del centro hospitalario a ejercer el voto, estableciendo que los traslados debían ser coordinados por el propio paciente o sus familiares (folio 40);  4) que la CCSS alegó que no es de su obligación trasladar los pacientes para que ejerzan el voto el día de las elecciones, por cuanto el artículo 73 de la Constitución Política dispone: “ que los fondos de la seguridad social no pueden destinarse a otros fines, en este caso políticas electorales (sic)” (folios 35, 37); 5) que a los recurrentes les corresponde votar en las juntas electorales n.° 259, 261, 263, 264, 266, 267 y 268, todas del distrito electoral María Reina, cantón Central, provincia San José, con excepción del señor Maykol Gómez Di Luka a quien le corresponde emitir el voto en la junta n.° 1640 del distrito electoral San Pedro, cantón Montes de Oca, provincia San José; mesas electorales que están a corta distancia de las instalaciones del citado hospital (folios 49-78); 6) que de la información obtenida de los registros del Tribunal consta que, de los recurrentes inscritos en el padrón electoral, únicamente votaron las señoras Luzmilda Teresa Molina Cerdas, Mercedes Robinson Robinson y Maria Luisa Valladares Mendoza (folios 57, 61,65,71 y 76)

III.- Sobre el fondo:

A) En síntesis, los recurrentes reclaman que la CCSS se negó a trasladarlos a las mesas de votación para cumplir con su compromiso electoral el pasado 2 de febrero de 2014, alegando que no puede dedicar recursos institucionales para esos fines. Consideran que tal proceder lesionó sus derechos fundamentales, particularmente el derecho al sufragio garantizado en la Constitución Política, por las convenciones internacionales sobre los derechos de las personas discapacitadas (Ley 8661 y 7948) y  por la Ley 7600.

B) En su defensa la CCSS señala que no le corresponde organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio de los pacientes, ni trasladarlos hasta los centros de votación, ya que a su juicio son actos político electorales que la institución no puede financiar por impedírselo los artículos 73 de la Constitución Política y 1 de la Ley Constitutiva de la CCSS que le prohíben destinar recursos: “a fines distintos a la seguridad social”.

C) En vista de que se ha tenido por probado que no se lesionó el derecho al sufragio reclamado por las señoras: Luzmilda Teresa Molina Cerdas, Mercedes Robinson Robinson y Maria Luisa Valladares Mendoza, quienes sí ejercieron su derecho al voto, tal circunstancia se tomará en cuenta en la parte dispositiva de la sentencia.

D) Pese a que en el expediente no consta que la CCSS expresa y formalmente se comprometiera con los funcionarios que organizaron el programa de acompañamientos, ni con los demandantes, a trasladarlos para que ejercieran el voto, a juicio de este Tribunal la Institución sí está obligada a transportarlos hasta las mesas de votación como consecuencia de su incuestionable responsabilidad institucional en beneficio de los discapacitados que están en condición vulnerable y bajo su total protección, ello por cuanto al permitir y autorizar que un grupo de sus funcionarios se diera a la tarea de seleccionarlos e instruirlos y de realizar un simulacro para capacitarlos a votar el 2 de febrero de 2014, naturalmente generó una expectativa que despertó el interés de los enfermos en ejercer su derecho político electoral; expectativa que en último momento se vio frustrada en su perjuicio, porque la CCSS invocó que está constitucionalmente impedida para destinar fondos a la atención de fines distintos a la seguridad social, sin valorar que la expectativa despertada en los enfermos y su ulterior desilusión caben dentro del concepto que tutela la seguridad social y el bienestar a que tienen derecho los pacientes escogidos, no sólo por razones humanitarias sino también de acuerdo con las normas locales y las Convenciones Internacionales que en nuestro ordenamiento son de acatamiento obligatorio.

IV Convenciones internacionales y ordenamiento interno: Si bien la decisión de este Tribunal se fundamenta en el hecho de que la CCSS lesionó el interés y la ilusión que contribuyó a despertar en los enfermos bajo su cuidado al impedirles el ejercicio del voto, es importante mencionar los convenios internacionales y la normativa nacional que, entre otros, garantizan los derechos de las personas con discapacidad, a saber:

1.- Convención sobre los derechos de las Personas con discapacidad y su protocolo Naciones Unidas- (Ley 8661). Sus artículos 1 y 29 en general regulan los derechos de las personas con discapacidad y en particular su derecho a votar y ser elegidas.

2.- Jurisprudencia nacional. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en lo que interesa dispuso: “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución(sentencia N° 2313-95 de las 16:18 horas de 9 de mayo de 1995, el destacado no es del original).

3.- Ausencia de fondos y derechos fundamentales. La Sala Constitucional señaló en lo conducente que: “tratándose de derechos fundamentales y del régimen especial de su protección, no pueden las instituciones públicas justificar en la falta de fondos, el incumplimiento de los deberes y competencias encargados por Constitución y por Ley” (sentencia n.° 5758-1998 de las 11:54 horas del 7 de agosto de 1998, el destacado no es del original).

V) Conclusión: Es evidente que la CCSS, por las razones que expone en su defensa, le impidió a los recurrentes que viven bajo su protección, la posibilidad de votar en las elecciones del 2 de febrero de este año, pese a los estímulos y facilidades que con ese propósito les concedió y que crearon en ellos el interés y la ilusión de ejercer su derecho al sufragio, decisión que es discriminatoria para esa población especial en particular.

POR TANTO

En relación con las señoras Luzmilda Teresa Molina Cerdas, Mercedes Robinson Robinson y Maria Luisa Valladares Mendoza, se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. En cuanto a los recurrentes Analibe Rafaela Sánchez Soto, Luis Felipe Sosa Quirós, Mario Ramos Portilla, Hazael Cerdas Suárez, Ángel Trigueros Aragón, Leandro Picado Jiménez, Maykol Gómez Di Luca, Víctor Jiménez Fuentes, Valentín Aguilar Cárdenas y Héctor Alvarado Rodríguez, se declara con lugar el recurso de amparo electoral y se condena a la CCSS al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Deberá la CCSS facilitar el traslado de los recurrentes a las mesas de votación con motivo de la segunda votación del proceso electoral a celebrarse el próximo 6 de abril de 2014, salvo que exista criterio médico que lo impida o conlleve riesgo para el paciente o terceros. Notifíquese a la recurrente y a la CCSS.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavaría                Max Alberto Esquivel Faerron

 

Marisol Castro Dobles                                Fernando del Castillo Riggioni



Exp. n.º  103-DC-2014

Recurso de amparo electoral

María del Carmen Vallejos Cabezas

C/  CCSS

LFAM/smz.-