Nº 1227-1-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con diez minutos del seis de junio del dos mil uno.

ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por FABIO DELGADO HERNANDEZ, cédula de identidad número 2-356-483, ALVARO MARIN ROJAS, cédula de identidad número 2-194-718 y OSCAR VARGAS VARGAS, cédula de identidad número 1-463-408, en su calidad de miembros activos del Partido Fuerza Democrática, los dos primeros integrantes del Directorio Político Nacional y ex-secretario del Comité Ejecutivo respectivamente, contra JOSE MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Superior, RODOLFO MONTERO CHAVEZ y VLADIMIR DE LA CRUZ DE LEMUZ, todos integrantes del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática.

RESULTANDO

1. Alegan los recurrentes que el 20 de diciembre del 2000, el Presidente del Partido Fuerza Democrática convocó en forma irregular a una reunión del Comité Ejecutivo Superior, en la que se reglamentó y convocó a las asambleas cantonales. Contra tal convocatoria la Secretaria General, Esperanza Tassies presentó recurso de apelación para ante el Directorio Político Nacional, órgano que por diversas razones no se pudo reunir. El acuerdo de Convocatoria a las Asambleas Cantonales, Provinciales y Nacional se publicó en La Gaceta el 3 de enero del 2001, sin que antes se resolviera el recurso de apelación; en consecuencia, se publicó un acuerdo que aún no estaba firme. Consideran que el hecho de publicar y ejecutar un "acuerdo" que carece de validez y eficacia jurídica y para el cual el Comité Ejecutivo no tiene legitimación, resulta ofensivo y violenta los derechos fundamentales de los partidarios. Solicitan suspender la convocatoria que se impugna y que se reitere que la reglamentación y convocatoria oficial a los procesos de asamblea cantonales, provinciales y nacionales deben se acordadas por el Directorio Político Nacional.

2. Dentro del plazo conferido, José Manuel Nuñez González, en su condición de Presidente del Partido Fuerza Democrática contesta diciendo que la convocatoria a reunión del Comité Ejecutivo Superior se realizó conforme lo dispone el artículo 10 de los estatutos y todos los miembros estaban debidamente informados, tanto así que la Secretaria General, Esperanza Tassies informó que llegaría tarde. Durante el transcurso de la reunión ella se incorporó y la sesión continuó normalmente, con su presencia. El acta de tal reunión se publicó en La Gaceta y fue suscrita por todos los miembros participantes, incluida la señora Tassies.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación: A través de su jurisprudencia, el Tribunal ha venido decantando el contenido y los alcances de la acción de nulidad. En sentencia número 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, se estableció en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

" .... un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos.".

Para que proceda la acción de nulidad, deben concurrir además, el agotamiento de recursos internos. Este criterio ya lo había expuesto el Tribunal, en su sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

" La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".

Aún cuando al momento de presentarse esta gestión subsistía el problema de la inexistencia de remedios internos para impugnar lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior, los recurrentes Delgado, Marín y Vargas no acusan ninguna violación concreta a un interés legítimo o derecho subjetivo, de manera tal que se vea perjudicada su participación en el proceso electoral. Por lo expuesto, se debe rechazar de plano la gestión planteada. Las consideraciones que a continuación se exponen sustentan tal decisión:

a.- Se alega que para la reunión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática del 20 de diciembre del 2000 se convocó de manera irregular a la Secretaria General, Esperanza Tassies. En consecuencia, corresponde a ésta y no a los aquí gestionantes, reclamar cualquier irregularidad referente a su convocatoria a la reunión del Comité Ejecutivo Superior. Según el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, celebrada el 26 de diciembre del 2000 y que los aquí gestionantes aportan como prueba, ella en ningún momento alegó violación a sus derechos en relación con la convocatoria que aquí se plantea. En escrito presentado por la señora Tassies (folio 35 del expediente), tampoco hace ninguna manifestación al respecto. Por el contrario, de ese mismo memorial suscrito la señora Tassies, y del contenido del acta número 75 de la reunión del Comité Ejecutivo, celebrada el 14 de febrero del año en curso, se desprende que ella no ratifica ni avala lo actuado por los aquí gestionantes. En el acta, de cuya validez no se duda por ser certificación notarial, investida de fe pública, se consignan sus manifestaciones al respecto, en el sentido de que "no quiere ser utilizada en recursos legales que se plantean en el TSE" ( ver copia del acta a folio 77 del expediente). Por lo expresado y en cuanto a este punto, la acción de nulidad debe rechazarse por falta de legitimación. Aún si se examina por el fondo, la gestión resulta improcedente, porque consta en los archivos del Tribunal, en oficio 4162, el artículo 21 de la sesión número 88-2000 celebrada el 12 de diciembre del 2000, en que se conoce copia del telegrama remitido por José Manuel Nuñez González, Presidente del Partido Fuerza Democrática, mediante el cual se convoca a Esperanza Tassies Castro a la reunión del Comité Ejecutivo Superior del 20 de ese mismo mes.

b.- El segundo punto alegado por los gestionantes es que se publicó la convocatoria a las Asambleas del Partido en varios periódicos nacionales, sin estar firme porque no se había resuelto la apelación presentada por Esperanza Tassies en contra del acuerdo del Comité Ejecutivo del 20 de diciembre del 2000. Determinar si la interposición de un recurso de apelación suspende del acto de convocatoria es un tema de legalidad que en principio no es discutible en esta vía. El contralor de legalidad que ejerce el Tribunal a través de los recursos de amparo electoral y de la acción de nulidad, no es, como se afirmó, un control abstracto sino una respuesta a las concretas amenazas o violaciones a los derechos e intereses legítimos de quienes accionan, situación que no se evidencia en el caso de los gestionantes. También aquí se hace patente la falta de legitimación que torna inadmisible la acción. En todo caso, es criterio del Tribunal que, como consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos y de los principios de legitimidad y legalidad de tales actos, la suspensión interlocutoria de los efectos de los actos administrativos por razón de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales contra los mismos es improcedente. Este criterio, salvo disposición normativa en contrario del partido político, se aplicaría a los actos que emanen de éste.

3.- El siguiente argumento que se esgrime se refiere a que el Comité Ejecutivo Superior carece de legitimidad para regular la celebración de asambleas partidarias, extremo que le corresponde al Directorio Político Nacional. De igual manera, resulta improcedente la acción de nulidad, en tanto no se señala ningún acto concreto de afectación a los derechos e intereses legítimos de los recurrentes. Sin embargo, de frente a un cuestionamiento similar, el Tribunal resolvió en sentencia número 1440-E-2000, de las quince horas del catorce del julio del dos mil, que:

"En el caso de Fuerza Democrática, estableció estatutariamente un calendario para la celebración de las Asambleas Distritales y definió el medio que debe utilizarse para su convocatoria (artículos 10 y 22), sin precisar a quien corresponde convocar, cuando de renovación de autoridades partidarias se trate.

Siendo entonces que la Asamblea Nacional a través del estatuto predeterminó un calendario para su realización (aspecto que por definición le corresponde), la convocatoria, a condición de que se sujete a ese calendario, no es sino un mero acto de ejecución de esa decisión política superior; por tanto sí entra dentro de la competencia ejecutora del Comité Ejecutivo Superior, a quién se le reconoce esa potestad" 

Y en resolución número 1583-E-2000, de las quince horas quince minutos del primero de agosto del dos mil, en que se resolvió solicitud de adición y aclaración:

"... cuando el objeto de la convocatoria es la renovación de autoridades partidarias, a partir de la designación de los delegados de las asambleas distritales, en un proceso en donde se prevé la inscripción de papeletas, el voto secreto y su posterior escrutinio, corresponde al Comité Ejecutivo Superior, al hacer la convocatoria, definir los grandes lineamientos que servirán para orientar el proceso y al Directorio Político Nacional, la designación de una instancia contralora y su definición competencial, de modo que se garantice un proceso transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativo.".

De conformidad con lo anterior, resulta inadmisible el argumento de los recurrentes, en tanto el Comité Ejecutivo Superior sí está facultado para la convocatoria a las distintas asambleas del Partido, siempre que para ello respete el calendario preestablecido estatutariamente. El artículo 22 de este cuerpo normativo establece que el plazo para la elección de miembros a las distintas asambleas es de veinte a diez meses antes de la fecha fijada para las elecciones nacionales. Esto es, entre junio del 2000 y abril del 2001. Las fechas de las convocatorias se sitúan dentro de este calendario, a saber, las Asambleas Cantonales desde el 12 de enero hasta el 11 de febrero del 2001, las Asambleas Provinciales, desde el 24 de febrero hasta el 11 de marzo y la Asamblea Nacional, el 25 de marzo. Se convocó también para la celebración de las Asambleas Distritales que debían repetir, para el domingo 14 de enero del 2001. No se aprecian vicios que ameriten la declaratoria de nulidad de las diferentes convocatorias. El tema de la oportunidad o conveniencia política de las fechas de celebración de las distintas asambleas escapa al control de este Tribunal, al ser aspectos que competen de manera exclusiva al Partido.

II.- A folios 86 y 93, los recurrentes amplían los términos y la petitoria del escrito principal, gestión que resulta improcedente, por extemporánea y debe rechazarse.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

 

El suscrito Prosecretario del Tribunal hace constar que el Magistrado Fernando del Castillo Riggioni concurrió al dictado de esta resolución y que por encontrarse de vacaciones no firma. Una vez que se incorpore a sus labores, procederá de conformidad.

 

 

Juan Rafael Salas Navarro

 

 

Exp. 014-F-2001

Acción Nulidad

Fabio Enrique Delgado Hernández y otros

rav.-