N.° 1257-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del
veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Recurso de apelación
electoral interpuesto por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente
del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Renacer Democrático
(PRD), contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.°
DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025.
RESULTANDO
1.
Mediante formulario
n.° 00795-2025
presentado el 22 de enero de 2025 mediante la plataforma
habilitada por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), el
señor Daniel
Ángel Fernández Zamora,
presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido -en formación-
Renacer Democrático (PRD), solicitó a esa dependencia la fiscalización
de una asamblea nacional a celebrarse el 30 de enero siguiente, cuya agenda
contemplaba, entre otros, los siguientes puntos: “(…)
5. ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL: a) Elección de presidente,
secretario, tesorero. b) Elección de las suplencias de presidente, secretario y
tesorero. c) Elección del fiscal general del Comité Ejecutivo Nacional. d) Se
deja constancia de la aceptación de cargos ante la Asamblea. 6. ELECCIÓN DE LOS
TRIBUNALES DE ÉTICA Y DISCIPLINA, DE ALZADA Y DE ELECCIONES INTERNAS: a)
Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. b) Elección y
nombramiento del TRIBUNAL DE ALZADA. c) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE
ELECCIONES INTERNAS.” (folios
57 a 62).
2.
Por oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, notificado
el día inmediato siguiente, la señora Marta Castillo Víquez, jefa del DRPP, rechazó
la solicitud de fiscalización descrita, con
sustento en lo siguiente: “El
“Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias,
Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas”, preceptúa en su
artículo 05, lo que se detalla a continuación: “Artículo 5°- Los partidos políticos no
podrán celebrar en una misma fecha, una asamblea cantonal y sus respectivas
asambleas distritales, en caso de que éstas últimas se encuentren previstas
como parte de su estructura. La misma regla aplicará respecto de una asamblea
provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus
provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un
plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea
inferior puedan incidir en la asamblea siguiente”. (El subrayado no
corresponde al original). Cabe señalar que, con respecto al plazo
referido en la supra citada normativa, mediante oficio DRPP-0344-2025 fue
tramitada la solicitud 00724-2025, correspondiente a la provincial de
Guanacaste a realizarse el día 29 de enero del año en curso, cuya fiscalización
fue aprobada, por lo que de conformidad con lo señalado y vista la normativa;
se tiene que, entre la fecha programada para la asamblea provincial y la
respectiva asamblea Nacional, no median los ocho días hábiles. En consecuencia,
este Departamento procede a denegar la solicitud de fiscalización de la
asamblea Nacional, convocada por el partido Renacer Democrático para el día 30
de enero de dos mil veinticinco, por no haberse presentado dentro del plazo
establecido, según lo establecido en el artículo 05 del Reglamento en mención.”
(folios 4 y 47).
3.
En memorial del 25 de enero de 2025,
remitido electrónicamente al DRPP ese mismo día, el señor Fernández Zamora
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio
n.° DRPP-0345-2025. Como sustento, señaló: a) que el
31 de enero de 2025 vence el plazo para solicitar la inscripción del PRD y
participar en los comicios nacionales de febrero de 2026; b) que el DRPP
incurrió en una serie de atrasos que han colocado a la agrupación en una posición
muy comprometida para concluir la celebración de las asambleas partidarias requeridas
para conformar sus estructuras internas; c) que la reforma aplicada en
el mes de noviembre de 2024 al “Reglamento para la conformación y renovación
de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de
asambleas” (en adelante, el Reglamento) introdujo requisitos muy estrictos
para la celebración de las asambleas partidarias en detrimento de las
agrupaciones que, como la suya, ya habían iniciado ese proceso; y, d)
que varias de las solicitudes de fiscalización presentadas por el PRD en los
meses de setiembre, noviembre y diciembre (en especial, aquellas relativas a los
cantones: Nandayure, Hojancha, Bagaces, Corredores, Mora, Turrubares, Alvarado,
Puerto Jiménez y León Cortés) fueron denegadas con base en razonamientos inatendibles
(vgr. fenómenos atmosféricos adversos, inexistencia de servicio de autobús o
condición de peligrosidad en la localidad escogida, entre otras) lo que demandó
practicar múltiples reprogramaciones que implicaron una pérdida de tiempo
sustancial cuyos efectos no pueden ser atribuibles a la agrupación que
representa. Por lo expuesto, solicitó declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto y, como medida cautelar, autorizar la
fiscalización de la asamblea nacional convocada para el 30 de enero de 2025
(folios 5 y 48 a 56).
4.
Mediante resolución n.° 0230-DRPP-2025 de las 13:56 horas del 27
de enero de 2025, el DRPP acogió la
solicitud de medida cautelar y autorizó la fiscalización de la asamblea
nacional descrita bajo la siguiente advertencia: “(…) deberá considerar la
agrupación política que; los acuerdos gue eventualmente se adopten en ella,
estarán condicionados en forma absoluta a Io gue se disponga en el momento en
gue se resuelvan las presentes acciones interpuestas (…) que inciden en la celebración de la asamblea
nacional, de forma tal que no podrá interpretarse que al haber acogido esta
medida cautelar, se ha conocido de forma definitiva por el fondo de los
recursos planteados y accedido a las pretensiones planteadas (…).” (folios 8 y 9).
5.
Por resolución n.° 0288-DRPP-2025 de las 12:18 horas del 04
de febrero de 2025, la servidora Castillo Víquez, en su condición de jefa del DRPP,
declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y elevó a conocimiento
de este colegiado el recurso de apelación. Como sustento, señaló: “(…) el propio partido político se coloca
en reiteradas situaciones que le imposibilitan celebrar las asambleas
provinciales y la nacional conforme a Derecho, no obstante, debe entenderse
que, la causal de denegatoria de la asamblea nacional para el día antes (sic) 30
de enero del año en curso, radica en que ya se encontraba autorizada la
fiscalización de la asamblea provincial de Guanacaste para el día 29 del mismo
mes y año, incumpliendo el plazo reglamentario de cita, plazos que no
pueden dejarse de aplicar para el caso concreto conforme al principio de
inderogabilidad singular del reglamento.” (folios 2, 3 y 27 a 45).
6.
En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto
del recurso. El
presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD impugna el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, mediante
el cual, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización presentada por esa
agrupación para la asamblea nacional programada para el 30 de enero de 2025.
II.- Inadmisibilidad
del recurso de apelación en torno a las decisiones del DRPP situadas en el período
comprendido entre el 05 de noviembre de 2024 y el 13 de enero de 2025. El régimen de impugnaciones
previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos (inscritos o en formación) interponer recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra las decisiones que adopte el DRPP como dependencia del Registro Electoral (artículo 240.a).
En tal condición, la competencia
de este Colegiado (que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de ese
departamento) está limitada por las pretensiones del recurrente y por la
procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos
extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver. Con
ese objetivo, la normativa establece dos filtros de
admisibilidad: 1) que el recurso sea interpuesto en el
plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido; y, 2)
que sea presentado por la persona legitimada para ello.
En efecto, los ordinales
241 y 245 del Código Electoral establecen -en ese sentido- lo siguiente:
“ARTÍCULO 241.-
Interposición
El recurso deberá
interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto
recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad (…)”.
“ARTÍCULO 245.- Legitimación
para interponer el recurso
La legitimación para presentar
recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un
derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.
También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con
candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el
acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación
legal.”.
Del primero de esos preceptos se desprende que la admisión del recurso
citado está supeditada a la observancia de un plazo
específico de interposición que resulta inquebrantable.
En el caso en
estudio, el recurrente formula una serie de inconformidades
contra diez (10) decisiones adoptadas por el DRPP cuyas fechas de emisión y
notificación pueden ser enlistadas -cronológicamente- en los siguientes
términos: 1) oficio n.° DRPP-3371-2024 del 05 de
noviembre de 2024, notificado al PRD ese mismo día (folios 10 y 70); 2) oficio
n.° DRPP-3590-2024 del 14 de noviembre de 2024, notificado en esa misma fecha
(folio 11 y 71); 3) oficio n.° DRPP-3793-2024 del 22 de noviembre de 2024, cuya notificación
se practicó ese mismo día (folios 12 y 69); 4) oficio n.° DRPP-3910-2024 del 28 de noviembre de 2024, notificado ese
mismo día (folio 13 y 68); 5) oficio n.° DRPP-4013-2024 del 04 de
diciembre de 2024, notificado en esa misma fecha (folio 14, 15 y 72); 6) oficio n.° DRPP-4057-2024 del 05 de diciembre de 2024, notificado
el día inmediato siguiente (folios 18 y 67); 7) oficio n.°
DRPP-4076-2024 del 06 de diciembre de 2024, notificado el día 09 siguiente
(folios 46 y 66); 8) oficio n.° DRPP-4357-2024 del 19 de diciembre de
2024, notificado ese mismo día (folios 19, 20 y 64); 9) oficio n.°
DRPP-0035-2025 del 08 de enero de 2025, notificado en esa misma fecha (folios
21, 22 y 63); y, 10) resolución n.° 0085-DRPP-2025 de las 07:18
horas del 13 de enero de 2025, notificado al PRD ese mismo día (folios 73 a 75).
Basta
con observar las fechas en las que esas decisiones fueron puestas en
conocimiento del PRD para advertir -sin mayor dificultad- que la
impugnación interpuesta por el señor Fernández Zamora es extemporánea toda vez
que el plazo de tres días hábiles concedido para combatirlas se encontraba
sobradamente vencido para el momento en que el presente recurso de apelación
fue presentado (25 de enero de 2025).
En
consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra las decisiones descritas.
III.- Inadmisibilidad del recurso interpuesto
contra reformas reglamentarias. El artículo 240 del Código
Electoral dispone que el recurso de apelación cabrá contra los actos que, en materia electoral, dicten “a) El
Registro Electoral. b) Las juntas electorales. c) El
funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en lugares públicos. d) Las
delegaciones cantonales de policía. e) Cualquier otro funcionario o
dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier
persona que colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función
electoral.”.
En el libelo recursivo, el señor Fernández
Zamora manifiesta su inconformidad con la reforma al “Reglamento para la
conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de
escala y fiscalización de asambleas”, aprobada por este Tribunal el 12 de
noviembre de 2024 y publicada en La Gaceta el día 26 siguiente.
Estima que esa modificación normativa (cuya
comunicación al PRD se habría producido -según lo afirma el mismo recurrente-
el 03 de diciembre de ese año), introdujo reglas y requisitos más estrictos
para solicitar la fiscalización de las asambleas partidarias en detrimento de
una agrupación que, como la suya, ya había iniciado el proceso de conformación
de sus estructuras. En su criterio, esa situación habría repercutido en la
tardanza con la que se desarrollaron las distintas asambleas.
Del contenido del ordinal 240, parcialmente
transcrito, se desprende que este instituto de la jurisdicción electoral no está
diseñado ni tiene el alcance para el abordaje de un reclamo como el planteado
por el recurrente quien, en esencia, objeta el contenido y aplicación de una
normativa reglamentaria que fue emitida por este mismo Tribunal y cuya entrada
en vigencia operó más de dos meses atrás.
Finalmente, nótese que el numeral 103
constitucional establece que las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones carecen de recurso, excepción que en la materia electoral cobija por
igual a los decretos y reglamentos dictados por el Organismo Electoral,
resultando improcedente su impugnación.
Por ende, lo consecuente es declarar
inadmisible lo planteado en torno a ese extremo.
IV.- Admisibilidad del recurso de apelación
contra el oficio del DRPP n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero
de 2025. El numeral 245 del Código Electoral, citado supra, contempla la
presencia de dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho
a recurrir en apelación.
La primera está referida a quien
actúe en su condición particular y la segunda -descrita en el párrafo in fine- está reservada a quien figure
como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe
actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente. Esta
última posibilidad ha sido reconocida también a quien ostente la representación
legal de un partido político en formación (ver, entre otras, resoluciones n.° 3621-E3-2019 y n.° 0525-E3-2023).
En
el presente caso, la impugnación interpuesta contra el oficio n.°
DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025 (correspondiente a la denegatoria
de la fiscalización de la asamblea
nacional programada por el PRD para el 30 de enero de 2025) fue planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD quien -según lo dispuesto en el artículo
27 incisos a) y b) del Estatuto provisional- ostenta la representación legal de
esa agrupación y, por ende, se
encuentra legitimado y habilitado para esa función (folio 92 vuelto).
Además,
la gestión también ha sido interpuesta
en tiempo -como lo ordena el numeral 241 del mismo cuerpo de normas-, ya que la
decisión combatida fue notificada
al PRD el día viernes 24 de enero de 2025 (folio 4) y la apelación citada se tuvo por presentada el día lunes
27 siguiente (folio 5); es decir, dentro del plazo de 3 días hábiles que el
Código Electoral concede.
V.- Marco
regulatorio aplicable al caso. Como
marco orientador de los extremos que involucra el presente asunto, conviene
resaltar lo dispuesto en los ordinales 58 y
59 del Código Electoral que, en lo
que interesa, disponen:
“Artículo 58.- Constitución
Para
constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de
cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario
público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto
(…).
En el
acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:
(…) b) Los
nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.”.
“Artículo 59.- Constitución de los órganos
del Partido
Una vez constituido el
comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias
para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su
inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas
correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le
corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los
órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el
partido.”.
Por su parte, el
Reglamento citado supra estipula y establece sobre tales procesos, lo
siguiente:
“Artículo
4°- El proceso de conformación, transformación y renovación de estructuras
iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los
estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes
no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando
estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus
delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político,
el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción
no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación o en
proceso de transformación de escala.
En todos los
casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución
que dará por concluida cada etapa del proceso y, la agrupación política podrá
continuar con la siguiente etapa.” (el subrayado es propio).
“Artículo
5°- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha, una
asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas
últimas se encuentren previstas como parte de su estructura. La misma regla
aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la
asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas
asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los
acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.” (el subrayado
es suplido).
VI.-
Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto
se tienen, como probados, los siguientes:
1.
El 22 de
junio de 2024, un grupo de ciudadanos concurrió para constituir la
agrupación política a escala nacional denominada “partido Renacer
Democrático” (folios 82 a 99).
2. El 06 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00087-2025
y, en el marco del proceso de
conformación de estructuras internas, el señor Fernández Zamora solicitó
al DRPP la fiscalización de la asamblea provincial de Guanacaste convocada por
esa agrupación para el día 18 siguiente, cuya agenda contemplaba los siguientes
extremos: “5. ELECCIÓN
DE LAS PERSONAS DELEGADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL: a) Elección de DIEZ personas
delegadas propietarias a la Asamblea Nacional. b) Elección facultativa de CINCO
personas delegadas suplentes a la Asamblea Nacional. c) Designación de la
persona representante de la Juventud de la Provincia de GUANACASTE ante la
Asamblea Nacional.” (folios 102
y 103).
3.
El 16 de enero de 2025, por oficio
n.° DRPP-0187-2025, el DRPP autorizó la celebración de la asamblea provincial de
Guanacaste convocada para el día 18 de ese mismo mes (folios 106 y 107).
4.
El 18 de enero de 2025, la asamblea
provincial de Guanacaste no dispuso de quórum suficiente para su celebración (folio
26).
5. El 21 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00724-2025,
el señor Fernández Zamora solicitó
al DRPP la fiscalización de una nueva asamblea provincial de Guanacaste
convocada para el día 29 siguiente, cuya agenda incluía los siguientes temas: “5. ELECCIÓN DE LAS PERSONAS DELEGADAS A
LA ASAMBLEA NACIONAL: a) Elección de DIEZ personas delegadas propietarias a la
Asamblea Nacional. b) Elección facultativa de CINCO personas delegadas
suplentes a la Asamblea Nacional. c) Designación de la persona representante de
la Juventud de la Provincia de GUANACASTE ante la Asamblea Nacional.”
(folios 100 y 101).
6. El 22 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00795-2025,
el señor Fernández Zamora solicitó
al DRPP la fiscalización de una asamblea nacional a celebrarse el 30
de enero siguiente, cuya agenda contemplaba, entre otros, los siguientes
puntos: “(…) 5. ELECCIÓN
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL: a) Elección de presidente, secretario, tesorero.
b) Elección de las suplencias de presidente, secretario y tesorero. c) Elección
del fiscal general del Comité Ejecutivo Nacional. d) Se deja constancia de la
aceptación de cargos ante la Asamblea. 6. ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA Y
DISCIPLINA, DE ALZADA Y DE ELECCIONES INTERNAS: a) Elección y nombramiento del
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. b) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE
ALZADA. c) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS.” (folios
57 a 62).
7. El 23
de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0344-2025, el
DRPP autorizó la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste programada
por el PRD para el día 29 siguiente (folios 6 y 7).
8.
El 23 de enero de 2025, mediante oficio n.°
DRPP-0345-2025, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización de la
asamblea nacional convocada para el 30 de enero siguiente al tener por demostrado que, entre las
fechas programadas para la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste
y de la asamblea nacional citada, no mediaban ocho días hábiles en contravención a lo establecido en el numeral 5 del Reglamento (folios 4 y 47).
VII.-
Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la
presente resolución.
VIII.-
Sobre el fondo. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal
Supremo de Elecciones le corresponde ejercer una función
de fiscalización sobre las asambleas de los partidos políticos (inscritos y en
proceso de formación).
Materializa esa tarea a través de funcionarios
institucionales designados al efecto cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial
y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de validez y “quienes darán fe” de que tales
actividades cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa
aplicable (artículos
28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).
En armonía con lo expuesto, los ordinales 10 a 15 del Reglamento establecen que la fiscalización de las asambleas (incluyendo
aquellas destinadas a la conformación de las estructuras internas definitivas
de un partido en formación) debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será
objeto de análisis por parte del DRPP al que corresponde verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la
solicitud.
En el presente caso, en el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, el DRPP examinó la solicitud de fiscalización
presentada por el PRD para la asamblea nacional en estudio y, rechazó esa petición, al tener por demostrado que entre
las fechas programadas para la celebración de la asamblea provincial de
Guanacaste (29 de enero) y de la asamblea nacional citada (30 de enero), no
mediarían los ocho días hábiles que establece el numeral 5 del Reglamento para
aquellos casos en que los acuerdos
de la asamblea inferior podrían incidir en la superior.
El
análisis integral y riguroso de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la
lectura sistémica y armoniosa de la normativa aplicable, conducen a declarar sin
lugar el recurso formulado contra esa decisión y a confirmar el oficio
combatido en todos sus extremos.
Los
argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen datos objetivos que permitan
desvirtuar los razonamientos efectuados por ese órgano electoral ni aportan
insumos que sugieran una incorrecta valoración.
Nótese, en ese sentido, que el señor
Fernández Zamora objeta esa decisión, pero no
brinda los motivos puntuales por los cuales está en desacuerdo con lo ahí dispuesto;
en su lugar, enlista una serie de situaciones relativas a asambleas inferiores
que, por su naturaleza, resultan ajenas al contenido del oficio combatido y
que, de acuerdo a lo indicado en el considerando II de la presente resolución,
no serán objeto de análisis.
Al analizar puntualmente el citado memorial del DRPP (sobre
el que pesa el recurso de apelación), este Colegiado estima que lo decidido se
apega en su totalidad a lo establecido en la normativa aplicada (en punto a
exigir una distancia de 8 días hábiles entre ambas actividades partidarias) ya
que las decisiones adoptadas en la asamblea provincial citada sí tendrían plena
incidencia sobre la asamblea nacional (convocada para el día siguiente) ya
que la primera estaba destinada a elegir las “personas delegadas” que
habrían de integrar esta última; quienes, por obvias razones, no
estarían legalmente acreditadas por el DRPP para ese momento.
Por ende, autorizar
la celebración de la asamblea nacional sin que, para entonces, parte de sus
miembros estuvieren legalmente acreditados, tornaría ineficaces sus acuerdos.
Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al DRPP
no es más que el
resultado intrínseco de la aplicación del
Reglamento al caso concreto toda vez que ese Departamento tenía una
prohibición expresa para habilitar la fiscalización pretendida.
Conviene señalar que las
normas, principios y requisitos establecidos son de acatamiento obligatorio
para todos los partidos políticos inscritos o en formación (sin distinción ni
dispensas específicas) como corolario del principio de equidad que gobierna la
materia electoral, según el cual, todas las agrupaciones deben tener las mismas
exigencias y posibilidades.
Por ello, acceder a la
pretensión recursiva no sólo resultaría una
actuación impropia, sino que involucraría una derogación singular de la
normativa aplicable -en favor de esa agrupación- sin elementos objetivos que
autoricen tal excepción.
De
conformidad con lo expuesto, si el PRD inobservó la normativa legal y reglamentaria
que rige estos procesos, ello constituye una omisión propia e inexcusable cuyas consecuencias recaen bajo su exclusiva responsabilidad.
Por todo lo anterior, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto
contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de
enero de 2025 y confirmarlo en
todos sus extremos, al considerar que ha sido dictado conforme a Derecho.
POR
TANTO
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto
contra las decisiones del Departamento de Registro de Partidos Políticos
enlistadas en el considerando II de esta resolución. Se declara inadmisible el
reclamo atinente a la reforma y aplicación del “Reglamento para la conformación y
renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y
fiscalización de asambleas”, en los términos expuestos en el considerando III. Se declara sin lugar el recurso de apelación
electoral interpuesto contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos
Políticos n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025. Notifíquese al partido en formación Renacer Democrático y al
Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Luis Diego Brenes Villalobos
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 064-2025
Apelación electoral
Partido en formación
Renacer Democrático
MQC/KNV/smz.-