N.° 1257-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Renacer Democrático (PRD), contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025.

RESULTANDO

1.     Mediante formulario n.° 00795-2025 presentado el 22 de enero de 2025 mediante la plataforma habilitada por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), el señor Daniel Ángel Fernández Zamora, presidente del Comité Ejecutivo Provisional del partido -en formación- Renacer Democrático (PRD), solicitó a esa dependencia la fiscalización de una asamblea nacional a celebrarse el 30 de enero siguiente, cuya agenda contemplaba, entre otros, los siguientes puntos: “(…) 5. ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL: a) Elección de presidente, secretario, tesorero. b) Elección de las suplencias de presidente, secretario y tesorero. c) Elección del fiscal general del Comité Ejecutivo Nacional. d) Se deja constancia de la aceptación de cargos ante la Asamblea. 6. ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA Y DISCIPLINA, DE ALZADA Y DE ELECCIONES INTERNAS: a) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. b) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ALZADA. c) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS.” (folios 57 a 62).

2.     Por oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, notificado el día inmediato siguiente, la señora Marta Castillo Víquez, jefa del DRPP, rechazó la solicitud de fiscalización descrita, con sustento en lo siguiente: “El “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias, Transformación de Escala y Fiscalización de Asambleas”, preceptúa en su artículo 05, lo que se detalla a continuación: “Artículo 5°- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha, una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas últimas se encuentren previstas como parte de su estructura. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente”. (El subrayado no corresponde al original). Cabe señalar que, con respecto al plazo referido en la supra citada normativa, mediante oficio DRPP-0344-2025 fue tramitada la solicitud 00724-2025, correspondiente a la provincial de Guanacaste a realizarse el día 29 de enero del año en curso, cuya fiscalización fue aprobada, por lo que de conformidad con lo señalado y vista la normativa; se tiene que, entre la fecha programada para la asamblea provincial y la respectiva asamblea Nacional, no median los ocho días hábiles. En consecuencia, este Departamento procede a denegar la solicitud de fiscalización de la asamblea Nacional, convocada por el partido Renacer Democrático para el día 30 de enero de dos mil veinticinco, por no haberse presentado dentro del plazo establecido, según lo establecido en el artículo 05 del Reglamento en mención.” (folios 4 y 47).

3.     En memorial del 25 de enero de 2025, remitido electrónicamente al DRPP ese mismo día, el señor Fernández Zamora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio n.° DRPP-0345-2025. Como sustento, señaló: a) que el 31 de enero de 2025 vence el plazo para solicitar la inscripción del PRD y participar en los comicios nacionales de febrero de 2026; b) que el DRPP incurrió en una serie de atrasos que han colocado a la agrupación en una posición muy comprometida para concluir la celebración de las asambleas partidarias requeridas para conformar sus estructuras internas; c) que la reforma aplicada en el mes de noviembre de 2024 al “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas” (en adelante, el Reglamento) introdujo requisitos muy estrictos para la celebración de las asambleas partidarias en detrimento de las agrupaciones que, como la suya, ya habían iniciado ese proceso; y, d) que varias de las solicitudes de fiscalización presentadas por el PRD en los meses de setiembre, noviembre y diciembre (en especial, aquellas relativas a los cantones: Nandayure, Hojancha, Bagaces, Corredores, Mora, Turrubares, Alvarado, Puerto Jiménez y León Cortés) fueron denegadas con base en razonamientos inatendibles (vgr. fenómenos atmosféricos adversos, inexistencia de servicio de autobús o condición de peligrosidad en la localidad escogida, entre otras) lo que demandó practicar múltiples reprogramaciones que implicaron una pérdida de tiempo sustancial cuyos efectos no pueden ser atribuibles a la agrupación que representa. Por lo expuesto, solicitó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como medida cautelar, autorizar la fiscalización de la asamblea nacional convocada para el 30 de enero de 2025 (folios 5 y 48 a 56).

4.     Mediante resolución n.° 0230-DRPP-2025 de las 13:56 horas del 27 de enero de 2025, el DRPP acogió la solicitud de medida cautelar y autorizó la fiscalización de la asamblea nacional descrita bajo la siguiente advertencia: “(…) deberá considerar la agrupación política que; los acuerdos gue eventualmente se adopten en ella, estarán condicionados en forma absoluta a Io gue se disponga en el momento en gue se resuelvan las presentes acciones interpuestas (…) que inciden en la celebración de la asamblea nacional, de forma tal que no podrá interpretarse que al haber acogido esta medida cautelar, se ha conocido de forma definitiva por el fondo de los recursos planteados y accedido a las pretensiones planteadas (…).” (folios 8 y 9).

5.     Por resolución n.° 0288-DRPP-2025 de las 12:18 horas del 04 de febrero de 2025, la servidora Castillo Víquez, en su condición de jefa del DRPP, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y elevó a conocimiento de este colegiado el recurso de apelación. Como sustento, señaló: (…) el propio partido político se coloca en reiteradas situaciones que le imposibilitan celebrar las asambleas provinciales y la nacional conforme a Derecho, no obstante, debe entenderse que, la causal de denegatoria de la asamblea nacional para el día antes (sic) 30 de enero del año en curso, radica en que ya se encontraba autorizada la fiscalización de la asamblea provincial de Guanacaste para el día 29 del mismo mes y año, incumpliendo el plazo reglamentario de cita, plazos que no pueden dejarse de aplicar para el caso concreto conforme al principio de inderogabilidad singular del reglamento.”  (folios 2, 3 y 27 a 45).

6.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD impugna el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, mediante el cual, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización presentada por esa agrupación para la asamblea nacional programada para el 30 de enero de 2025.

II.- Inadmisibilidad del recurso de apelación en torno a las decisiones del DRPP situadas en el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2024 y el 13 de enero de 2025. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos (inscritos o en formación) interponer recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra las decisiones que adopte el DRPP como dependencia del Registro Electoral (artículo 240.a).

En tal condición, la competencia de este Colegiado (que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de ese departamento) está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver. Con ese objetivo, la normativa establece dos filtros de admisibilidad: 1) que el recurso sea interpuesto en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido; y, 2) que sea presentado por la persona legitimada para ello.

En efecto, los ordinales 241 y 245 del Código Electoral establecen -en ese sentido- lo siguiente:

“ARTÍCULO 241.- Interposición

El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad (…)”.

“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.”.

Del primero de esos preceptos se desprende que la admisión del recurso citado está supeditada a la observancia de un plazo específico de interposición que resulta inquebrantable.

En el caso en estudio, el recurrente formula una serie de inconformidades contra diez (10) decisiones adoptadas por el DRPP cuyas fechas de emisión y notificación pueden ser enlistadas -cronológicamente- en los siguientes términos: 1) oficio n.° DRPP-3371-2024 del 05 de noviembre de 2024, notificado al PRD ese mismo día (folios 10 y 70); 2) oficio n.° DRPP-3590-2024 del 14 de noviembre de 2024, notificado en esa misma fecha (folio 11 y 71); 3) oficio n.° DRPP-3793-2024 del 22 de noviembre de 2024, cuya notificación se practicó ese mismo día (folios 12 y 69); 4) oficio n.° DRPP-3910-2024 del 28 de noviembre de 2024, notificado ese mismo día (folio 13 y 68); 5) oficio n.° DRPP-4013-2024 del 04 de diciembre de 2024, notificado en esa misma fecha (folio 14, 15 y 72); 6) oficio n.° DRPP-4057-2024 del 05 de diciembre de 2024, notificado el día inmediato siguiente (folios 18 y 67); 7) oficio n.° DRPP-4076-2024 del 06 de diciembre de 2024, notificado el día 09 siguiente (folios 46 y 66); 8) oficio n.° DRPP-4357-2024 del 19 de diciembre de 2024, notificado ese mismo día (folios 19, 20 y 64); 9) oficio n.° DRPP-0035-2025 del 08 de enero de 2025, notificado en esa misma fecha (folios 21, 22 y 63); y, 10) resolución n.° 0085-DRPP-2025 de las 07:18 horas del 13 de enero de 2025, notificado al PRD ese mismo día (folios 73 a 75).

Basta con observar las fechas en las que esas decisiones fueron puestas en conocimiento del PRD para advertir -sin mayor dificultad- que la impugnación interpuesta por el señor Fernández Zamora es extemporánea toda vez que el plazo de tres días hábiles concedido para combatirlas se encontraba sobradamente vencido para el momento en que el presente recurso de apelación fue presentado (25 de enero de 2025).

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones descritas. 

III.- Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra reformas reglamentarias. El artículo 240 del Código Electoral dispone que el recurso de apelación cabrá contra los actos que, en materia electoral, dictena) El Registro Electoral. b) Las juntas electorales. c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en lugares públicos. d) Las delegaciones cantonales de policía. e) Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que colabore en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.”.

En el libelo recursivo, el señor Fernández Zamora manifiesta su inconformidad con la reforma al “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas”, aprobada por este Tribunal el 12 de noviembre de 2024 y publicada en La Gaceta el día 26 siguiente.

Estima que esa modificación normativa (cuya comunicación al PRD se habría producido -según lo afirma el mismo recurrente- el 03 de diciembre de ese año), introdujo reglas y requisitos más estrictos para solicitar la fiscalización de las asambleas partidarias en detrimento de una agrupación que, como la suya, ya había iniciado el proceso de conformación de sus estructuras. En su criterio, esa situación habría repercutido en la tardanza con la que se desarrollaron las distintas asambleas.

Del contenido del ordinal 240, parcialmente transcrito, se desprende que este instituto de la jurisdicción electoral no está diseñado ni tiene el alcance para el abordaje de un reclamo como el planteado por el recurrente quien, en esencia, objeta el contenido y aplicación de una normativa reglamentaria que fue emitida por este mismo Tribunal y cuya entrada en vigencia operó más de dos meses atrás.

Finalmente, nótese que el numeral 103 constitucional establece que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones carecen de recurso, excepción que en la materia electoral cobija por igual a los decretos y reglamentos dictados por el Organismo Electoral, resultando improcedente su impugnación.

Por ende, lo consecuente es declarar inadmisible lo planteado en torno a ese extremo.

IV.- Admisibilidad del recurso de apelación contra el oficio del DRPP n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025. El numeral 245 del Código Electoral, citado supra, contempla la presencia de dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir en apelación. 

La primera está referida a quien actúe en su condición particular y la segunda           -descrita en el párrafo in fine- está reservada a quien figure como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente. Esta última posibilidad ha sido reconocida también a quien ostente la representación legal de un partido político en formación (ver, entre otras, resoluciones n.° 3621-E3-2019 y n.° 0525-E3-2023).

En el presente caso, la impugnación interpuesta contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025 (correspondiente a la denegatoria de la fiscalización de la asamblea nacional programada por el PRD para el 30 de enero de 2025) fue planteada por el presidente del Comité Ejecutivo Provisional del PRD quien -según lo dispuesto en el artículo 27 incisos a) y b) del Estatuto provisional- ostenta la representación legal de esa agrupación y, por ende, se encuentra legitimado y habilitado para esa función (folio 92 vuelto).

Además, la gestión también ha sido interpuesta en tiempo -como lo ordena el numeral 241 del mismo cuerpo de normas-, ya que la decisión combatida fue notificada al PRD el día viernes 24 de enero de 2025 (folio 4) y la apelación citada se tuvo por presentada el día lunes 27 siguiente (folio 5); es decir, dentro del plazo de 3 días hábiles que el Código Electoral concede.

V.- Marco regulatorio aplicable al caso. Como marco orientador de los extremos que involucra el presente asunto, conviene resaltar lo dispuesto en los ordinales 58 y 59 del Código Electoral que, en lo que interesa, disponen:

“Artículo 58.- Constitución

Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto (…).

En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:

(…) b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.”.

“Artículo 59.- Constitución de los órganos del Partido

Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el partido.”.

Por su parte, el Reglamento citado supra estipula y establece sobre tales procesos, lo siguiente:

“Artículo 4°- El proceso de conformación, transformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las asambleas de menor rango, según los estatutos respectivos. No podrá convocarse a una asamblea superior si antes no se han celebrado todas las asambleas inferiores. Sin embargo, cuando estas asambleas no puedan celebrarse por causas imputables exclusivamente a sus delegados, previa acreditación de lo sucedido por parte del partido político, el Registro Electoral podrá autorizar el avance del proceso. Esta excepción no aplicará a las asambleas de los partidos en vía de formación o en proceso de transformación de escala.

En todos los casos, el Departamento de Registro de Partidos Políticos dictará la resolución que dará por concluida cada etapa del proceso y, la agrupación política podrá continuar con la siguiente etapa.” (el subrayado es propio). 

Artículo 5°- Los partidos políticos no podrán celebrar en una misma fecha, una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales, en caso de que éstas últimas se encuentren previstas como parte de su estructura. La misma regla aplicará respecto de una asamblea provincial y sus cantonales, así como de la asamblea nacional y sus provinciales. Entre la celebración de esas asambleas deberá mediar un plazo no menor de ocho días hábiles, cuando los acuerdos de la asamblea inferior puedan incidir en la asamblea siguiente.” (el subrayado es suplido).

VI.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto se tienen, como probados, los siguientes:

1.     El 22 de junio de 2024, un grupo de ciudadanos concurrió para constituir la agrupación política a escala nacional denominada “partido Renacer Democrático(folios 82 a 99).

2.     El 06 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00087-2025 y, en el marco del proceso de conformación de estructuras internas, el señor Fernández Zamora solicitó al DRPP la fiscalización de la asamblea provincial de Guanacaste convocada por esa agrupación para el día 18 siguiente, cuya agenda contemplaba los siguientes extremos: “5. ELECCIÓN DE LAS PERSONAS DELEGADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL: a) Elección de DIEZ personas delegadas propietarias a la Asamblea Nacional. b) Elección facultativa de CINCO personas delegadas suplentes a la Asamblea Nacional. c) Designación de la persona representante de la Juventud de la Provincia de GUANACASTE ante la Asamblea Nacional.” (folios 102 y 103).

3.     El 16 de enero de 2025, por oficio n.° DRPP-0187-2025, el DRPP autorizó la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste convocada para el día 18 de ese mismo mes (folios 106 y 107).

4.     El 18 de enero de 2025, la asamblea provincial de Guanacaste no dispuso de quórum suficiente para su celebración (folio 26).

5.     El 21 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00724-2025, el señor Fernández Zamora solicitó al DRPP la fiscalización de una nueva asamblea provincial de Guanacaste convocada para el día 29 siguiente, cuya agenda incluía los siguientes temas: “5. ELECCIÓN DE LAS PERSONAS DELEGADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL: a) Elección de DIEZ personas delegadas propietarias a la Asamblea Nacional. b) Elección facultativa de CINCO personas delegadas suplentes a la Asamblea Nacional. c) Designación de la persona representante de la Juventud de la Provincia de GUANACASTE ante la Asamblea Nacional.” (folios 100 y 101).

6.     El 22 de enero de 2025, mediante formulario n.° 00795-2025, el señor Fernández Zamora solicitó al DRPP la fiscalización de una asamblea nacional a celebrarse el 30 de enero siguiente, cuya agenda contemplaba, entre otros, los siguientes puntos: “(…) 5. ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL: a) Elección de presidente, secretario, tesorero. b) Elección de las suplencias de presidente, secretario y tesorero. c) Elección del fiscal general del Comité Ejecutivo Nacional. d) Se deja constancia de la aceptación de cargos ante la Asamblea. 6. ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ÉTICA Y DISCIPLINA, DE ALZADA Y DE ELECCIONES INTERNAS: a) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. b) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ALZADA. c) Elección y nombramiento del TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS.” (folios 57 a 62).

7.     El 23 de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0344-2025, el DRPP autorizó la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste programada por el PRD para el día 29 siguiente (folios 6 y 7).

8.     El 23 de enero de 2025, mediante oficio n.° DRPP-0345-2025, el DRPP denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea nacional convocada para el 30 de enero siguiente al tener por demostrado que, entre las fechas programadas para la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste y de la asamblea nacional citada, no mediaban ocho días hábiles en contravención a lo establecido en el numeral 5 del Reglamento (folios 4 y 47).

VII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VIII.- Sobre el fondo. Por mandato del ordinal 12.f del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde ejercer una función de fiscalización sobre las asambleas de los partidos políticos (inscritos y en proceso de formación).

Materializa esa tarea a través de funcionarios institucionales designados al efecto cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de validez y quienes darán fe” de que tales actividades cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable (artículos 28.f y 69.c.1 del mismo cuerpo de normas).

En armonía con lo expuesto, los ordinales 10 a 15 del Reglamento establecen que la fiscalización de las asambleas (incluyendo aquellas destinadas a la conformación de las estructuras internas definitivas de un partido en formación) debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del DRPP al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

En el presente caso, en el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025, el DRPP examinó la solicitud de fiscalización presentada por el PRD para la asamblea nacional en estudio y, rechazó esa petición, al tener por demostrado que entre las fechas programadas para la celebración de la asamblea provincial de Guanacaste (29 de enero) y de la asamblea nacional citada (30 de enero), no mediarían los ocho días hábiles que establece el numeral 5 del Reglamento para aquellos casos en que los acuerdos de la asamblea inferior podrían incidir en la superior.

El análisis integral y riguroso de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa de la normativa aplicable, conducen a declarar sin lugar el recurso formulado contra esa decisión y a confirmar el oficio combatido en todos sus extremos.

Los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen datos objetivos que permitan desvirtuar los razonamientos efectuados por ese órgano electoral ni aportan insumos que sugieran una incorrecta valoración.

Nótese, en ese sentido, que el señor Fernández Zamora objeta esa decisión, pero no brinda los motivos puntuales por los cuales está en desacuerdo con lo ahí dispuesto; en su lugar, enlista una serie de situaciones relativas a asambleas inferiores que, por su naturaleza, resultan ajenas al contenido del oficio combatido y que, de acuerdo a lo indicado en el considerando II de la presente resolución, no serán objeto de análisis.

Al analizar puntualmente el citado memorial del DRPP (sobre el que pesa el recurso de apelación), este Colegiado estima que lo decidido se apega en su totalidad a lo establecido en la normativa aplicada (en punto a exigir una distancia de 8 días hábiles entre ambas actividades partidarias) ya que las decisiones adoptadas en la asamblea provincial citada sí tendrían plena incidencia sobre la asamblea nacional (convocada para el día siguiente) ya que la primera estaba destinada a elegir las “personas delegadas” que habrían de integrar esta última; quienes, por obvias razones, no estarían legalmente acreditadas por el DRPP para ese momento.

Por ende, autorizar la celebración de la asamblea nacional sin que, para entonces, parte de sus miembros estuvieren legalmente acreditados, tornaría ineficaces sus acuerdos.

Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al DRPP no es más que el resultado intrínseco de la aplicación del Reglamento al caso concreto toda vez que ese Departamento tenía una prohibición expresa para habilitar la fiscalización pretendida.

Conviene señalar que las normas, principios y requisitos establecidos son de acatamiento obligatorio para todos los partidos políticos inscritos o en formación (sin distinción ni dispensas específicas) como corolario del principio de equidad que gobierna la materia electoral, según el cual, todas las agrupaciones deben tener las mismas exigencias y posibilidades.

Por ello, acceder a la pretensión recursiva no sólo resultaría una actuación impropia, sino que involucraría una derogación singular de la normativa aplicable -en favor de esa agrupación- sin elementos objetivos que autoricen tal excepción.

De conformidad con lo expuesto, si el PRD inobservó la normativa legal y reglamentaria que rige estos procesos, ello constituye una omisión propia e inexcusable cuyas consecuencias recaen bajo su exclusiva responsabilidad.

Por todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el oficio n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025 y confirmarlo en todos sus extremos, al considerar que ha sido dictado conforme a Derecho.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Departamento de Registro de Partidos Políticos enlistadas en el considerando II de esta resolución. Se declara inadmisible el reclamo atinente a la reforma y aplicación del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias, transformación de escala y fiscalización de asambleas”, en los términos expuestos en el considerando III. Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra el oficio del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° DRPP-0345-2025 del 23 de enero de 2025. Notifíquese al partido en formación Renacer Democrático y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Zetty María Bou Valverde      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Luis Diego Brenes Villalobos      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 064-2025

Apelación electoral

Partido en formación

Renacer Democrático

MQC/KNV/smz.-