N.° 1263-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, de las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Ana Patricia Guillén Campos, regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela, contra los señores Randall Eduardo Barquero Piedra y Selma Alberta Alarcón Fonseca, regidores presidente y propietaria, respectivamente, de ese mismo órgano colegiado.

RESULTANDO

1.     Mediante escrito recibido por vía electrónica el 20 de diciembre de 2022 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Ana Patricia Guillén Campos, regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela, interpuso recurso de amparo contra los señores Randall Eduardo Barquero Piedra y Selma Alberta Alarcón Fonseca, regidores presidente y propietaria, respectivamente, de ese mismo órgano colegiado. Como sustento, señaló: a) que los recurridos han cometido acciones u omisiones que vulneran su derecho al ejercicio del cargo y que constituyen violencia política, en los términos tutelados en la Ley n.° 10.235 “Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres en la política”; b) que, en forma arbitraria, injustificada y pública, ha sido objeto de faltas de respeto (burlas, gritos y humillaciones) por parte del recurrido Barquero Piedra, en su condición de presidente del Concejo Municipal citado quien, incluso, le ha restringido o interrumpido el uso de la palabra y suele demeritar sus mociones e iniciativas con el objetivo de invisibilizar sus aportes; c) que lo mismo ocurre con la recurrida Alarcón Fonseca quien la interrumpe en el uso de la palabra; cuestiona o se burla de sus mociones, decisiones o   intervenciones; suele retirarse de la sesión cuando ella pide la palabra con el fin de humillarla; ha insinuado que está “loca” (mediante gesticulaciones); la ha acusado de cometer actos irregulares (“plagios”) y la ha amenazado con “cárcel”; d) que el recurrido permite que la señora Alarcón Fonseca la trate de esa manera (pudiendo “llamarla al orden”) porque ambos actúan en contubernio y utilizan el poder para alterar y mancillar su posición; e) que las situaciones descritas se producen, en especial, cuando ella presenta mociones, pide la palabra, salva su voto o justifica sus decisiones; f) que las actuaciones irregulares citadas y atribuidas al recurrido Barquero Piedra se produjeron en las sesiones del Concejo Municipal del 17 de mayo, 28 de junio, 05, 19 y 26 de julio, 13 y 20 de setiembre, 1.° de noviembre y 06 de diciembre, todos del año 2022; g) que las conductas reprochadas a la recurrida Alarcón Fonseca se registraron en las sesiones del Concejo Municipal de los días 07 y 28 de junio, 26 de julio, 13 y 20 de setiembre, 1.° de noviembre y 06 de diciembre, todos del año 2022 y en las reuniones de la  Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que ella preside y de la que también forma parte la recurrida; h) que el 1.° de noviembre citado propuso una moción y, como no estaba redactada en la forma propuesta por el recurrido para casos anteriores, ignoró su iniciativa, impidiéndole mocionar como ella lo estimare conveniente y, más tarde, le impidió el uso de la palabra en varias ocasiones; i) que las situaciones descritas provocaron faltas de respeto y burlas por parte de la recurrida Alarcón Fonseca quien, incluso, llegó a salir del recinto cada vez que ella tomaba la palabra con el fin de humillarla; j) que el 06 de diciembre siguiente, en el ejercicio de su función, advirtió al recurrido que la señora Alarcón Fonseca estaba haciendo uso de la palabra sin permiso y ello provocó la molestia de esa regidora quien, a partir de ese momento, empezó a faltarle al respeto sin que el accionado hiciera nada para impedirlo; y, k) que las situaciones descritas le han afectado emocionalmente al punto de guardar silencio o llorar durante las sesiones en las que esto ocurre. Como medida cautelar, solicita separar de sus cargos a los recurridos y, en el caso de declarar con lugar el recurso, que se cancelen sus credenciales y se les condene al pago de daños, perjuicios, costas personales y procesales. Propone prueba testimonial y solicita su recepción (folios 2 vuelto a 26).

2.     Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Oficina Regional de Alajuela, la recurrente aportó el escrito original de su libelo recursivo y una memoria USB (llave maya) con el soporte audiovisual de varias de las sesiones del concejo municipal citado e incluyó la del día 18 de octubre de 2022 (folios 1, 2 y 51 a 76).

3.     En auto de las 10:30 horas del 02 de enero de 2023, notificado el día 04 siguiente, este Tribunal dio curso al amparo electoral sobre la presunta violación a derechos fundamentales de carácter político-electoral y confirió audiencia a los recurridos Barquero Piedra y Alarcón Fonseca para que, en forma individual o conjunta, se refirieran a los hechos endilgados. Sobre las pretensiones restantes, resolvió: I) La recurrente, como parte de sus pretensiones, pide que se cancelen las credenciales de los regidores Barquero Piedra y Alarcón Fonseca; sin embargo, tal solicitud no corresponde tramitarla por la vía del amparo electoral. La Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política (ley n.° 10.235) señala que, si la denuncia versa sobre hechos presuntamente cometidos por servidores públicos, el asunto debe ser conocido por “la instancia institucional encargada del régimen disciplinario” (artículo 26), sea, en este caso, el propio Concejo Municipal de Alajuela. A tenor de lo que prescribe el numeral 27 en su inciso c) y en su párrafo final, corresponde al citado órgano municipal constituir la respectiva comisión instructora, la cual, una vez llevado a cabo el debido proceso, deberá recomendar lo pertinente al pleno del concejo, instancia que, de considerar que es procedente la cancelación de la credencial de los miembros involucrados en las acciones reprochadas, remitirá el asunto a este Tribunal Supremo de Elecciones. Si el asunto es archivado o si la sanción por imponer es distinta a la citada remoción del cargo, entonces esta Autoridad Electoral carecería de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, proceda el Concejo Municipal de Alajuela, con una integración que no involucre a ninguna de las partes (esto es ni a la señora Guillén Campos ni a los señores Barquero Piedra y Alarcón Fonseca) a valorar los hechos desde una perspectiva de eventual responsabilidad disciplinaria y, de estimarlo procedente, a ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario por presunta transgresión a la ley n.° 10.235.  Para ello, se observará el procedimiento establecido en el referido cuerpo normativo y se tomará en cuenta que “no podrán ordenarse investigaciones preliminares sobre los hechos” (ordinal 26) (…) IV) De conformidad con lo que establece el artículo 230 del Código Electoral, se advierte al señor Barquero Piedra y a la señora Alarcón Fonseca que deberán abstenerse de perturbar o llevar a cabo cualquier acto que, según el numeral 5 de la ley n.° 10.235, pueda constituir alguna manifestación de acoso o violencia política en contra de la recurrente. V) La recurrente solicita, como medida cautelar, que se separe de sus cargos al señor Barquero Piedra y a la señora Alarcón Fonseca, como forma idónea de evitar que se le sigan afectando sus derechos político-electorales; para ello, la interesada hace una exposición basada en cuerpos normativos que regulan las dinámicas sujetas al Derecho Administrativo. Este Tribunal entiende que los razonamientos acerca de la necesidad de separar de sus cargos a las autoridades recurridas refieren, por el marco jurídico invocado y la forma en que se argumenta, a la pretensión de que se cancelen sus credenciales, por lo que la valoración de tal solicitud corresponde al Concejo Municipal concernido. En tesis de principio, las medidas cautelares son accesorias a un proceso principal cuyo objeto y causa permiten analizar la pertinencia o no de disponer acciones provisorias, por lo que solo es dable ponderar lo peticionado a la luz del examen que, según lo dispuesto en el apartado I, haga el Concejo Municipal de Alajuela en relación con la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario. En lo que respecta a la tutela de derechos fundamentales (objeto del proceso de amparo), este Pleno estima que el apercibimiento realizado en el acápite anterior es, por ahora, suficiente para proteger los derechos y libertades de la recurrente y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor, en los términos del numeral 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (de aplicación supletoria según el ordinal 226 del citado Código Electoral), máxime cuando la desobediencia a lo ordenado por esta Magistratura podría configurar el delito de desobediencia (artículo 284 del Código Electoral).” (folios 77 a 79, 82 y 83).

4.     Mediante escrito recibido el 09 de enero de 2023 en la Secretaría General, por vía electrónica, la recurrida Alarcón Fonseca, regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela, contestó la audiencia conferida, bajo juramento, en los siguientes términos: a) que las acusaciones de la señora Guillén Campos son infundadas, temerarias, falsas y calumniosas; b) que no le ha gritado, no la ha amenazado con “cárcel” ni se ha burlado de ella durante sus intervenciones; c) que los soportes audiovisuales aportados por la misma interesada (editados y cortados antojadizamente) demuestran que los hechos acusados son producto de una apreciación subjetiva y maliciosa de la recurrente y, más bien, permiten verificar el nivel de agresividad y altanería con el que se desenvuelve en las sesiones toda vez que es ella quien incurre en las actuaciones que reprocha (vgr, le falta el respeto al presidente del Concejo, interrumpe, irrespeta el orden, toma la palabra sin autorización, grita y amenaza); d) que, en lo personal, le tiene mucho miedo a la accionante por sus frecuentes comportamientos agresivos; e) que, durante los años 2020 y 2021, ella misma fue objeto de agresión verbal por parte de la señora Guillén Campos, quien además se oponía o criticaba todas sus mociones e, incluso, dijo en una oportunidad: “la regidora Alarcón no tiene boca, tiene hocico”; f) que, debido a esas y otras situaciones, el 21 de junio de 2021 presentó una denuncia contra la recurrente por sus constantes actos de violencia política, pero no se le notificó ninguna resolución al respecto; y, g) que basta observar el video correspondiente al 06 de diciembre de 2022, para verificar que fue la accionante quien -de manera insolente y prepotente- solicitó a la presidencia que le quitara el uso de la palabra a ella (cuando había intervenido para hablar sobre un tema) y luego, incluso, la increpó levantándose de su asiento para amedrentarla. Informa que ha dado respuesta a este recurso a pesar de que no le fue notificado directamente (folios 86 a 88).  

5.     Por escrito presentado el 09 de enero de 2023 ante la Oficina Regional de Alajuela, el recurrido Barquero Piedra, regidor propietario y presidente del Concejo Municipal de Alajuela, contestó la audiencia conferida, bajo juramento, en los siguientes términos: a) que las conductas que la accionante le reprocha no involucran un tema de violencia o discriminación sino que obedecen a la responsabilidad que ha recaído sobre él como presidente del Concejo Municipal en cuanto al manejo de las sesiones; b) que las afirmaciones de la interesada son totalmente subjetivas ya que, en su criterio, ella tiene una forma de percepción e interpretación muy particular y personal sobre las situaciones o los gestos; c) que, en sus alegatos, la recurrente quiere mostrar la imagen de una persona victimizada, sin embargo, las pruebas audiovisuales contradicen esa postura ya que demuestran que ella es una persona empoderada, vehemente y muy desafiante; d) que la señora Guillén Campos constantemente desatiende sus “llamados al orden”, es prepotente, le dice exabruptos personalmente (que luego reproduce en redes sociales), hace uso de la palabra sin solicitarla o para tratar temas que no están en discusión y es usual que -en asuntos ya discutidos y habiendo empezado la fase de votación- interrumpe o pide aclaraciones o justificaciones de lo actuado por la presidencia o por el colectivo; e) que, a pesar de ese comportamiento, él actúa frente a ella con consideración y moderadamente, tratando siempre de atender sus solicitudes; f) que, de entre todos los integrantes de ese órgano colegiado, solo la recurrente ha presentado episodios de llanto así como exabruptos violentos y, cuando ello ocurre, él atiende el hecho mediante recesos y se acerca a ella para consultarle por su estado con consideración; g) que el concejo municipal es un cuerpo político deliberativo donde se deben debatir los temas sin afectar a las personas; por ello, al calor de las discusiones le corresponde “llamar al orden” en forma vehemente y ello se aplica a todos los miembros del concejo en forma reiterada y no solo a la recurrente; h) que los videos presentados por la interesada están segmentados y editados por lo que no permiten apreciar con amplitud el contexto y la generalidad de las actuaciones de la presidencia, en cuyo ejercicio siempre respeta la normativa aplicable; por ello, rechaza categóricamente que sea permisivo o que consienta deliberadamente gestos de ofensa en contra de ella ya que siempre atiende sus reclamos y “llama la atención” a otros miembros del colectivo cuando es necesario; i) que el concejo municipal alberga, en un área de aproximadamente 80 m2, a 50 personas (entre miembros, asesores e invitados) y, por su naturaleza y ubicación, existe mucho ruido interno y externo, a lo que se suma que algunos miembros usan tapabocas (incluyendo la recurrente), lo que dificulta mucho las interacciones; por ello, en ocasiones debe elevar el tono para ser escuchado y la recurrente lo percibe como ofensivo; j) que el tiempo en el uso de la palabra se asigna y contabiliza en forma igualitaria pero, en algunas ocasiones, por distracción (no por discriminación o preferencia) puede no ser exacto entre unos y otros miembros del colegiado; k) que no ha incurrido en ninguna irregularidad en el abordaje de mociones presentadas por la recurrente toda vez que siempre se tratan conforme a la normativa e incluso las apoya si coinciden con su postura; l) que, al menos en una ocasión y al no contar con el favor general para la aprobación de una de sus mociones, la recurrente presentó una demanda civil contra todo el pleno y aún se encuentra pendiente; m) que no es cierto que la recurrida Alarcón Fonseca suela retirarse de las sesiones cuando la recurrente toma la palabra ya que para ello requeriría pedir permisos constantemente; y, n) que siempre ha reconocido los aportes de la recurrente e incluso la nombró en la Comisión de Asuntos Jurídicos que ella quería y que le había sido negada anteriormente. Solicita declarar sin lugar el recurso (folios 102 a 116).

6.     En oficio n.° MA-SCM-49-2023 del 11 de enero de 2023, remitido a la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, por vía electrónica, la Secretaría del Concejo Municipal de Alajuela informó a este Pleno lo discutido en el artículo n.° 8, capítulo V de la Sesión Ordinaria n.° 2-2023 del 10 de enero de 2023 en el que se conoció lo dispuesto por este Colegiado en el auto de las 10:30 horas del 02 de enero de 2023, visible a folios 77 a 79 (folios 117 a 140).

7.     Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2023 ante la Oficina Regional de Alajuela, la recurrente amplió el recurso de amparo interpuesto, con sustento en lo siguiente: a) que interpuso el recurso de amparo en estudio con el objetivo de ser liberada de la “opresión” a la que se ha visto sometida por parte del recurrido Barquero Piedra quien la agrede y la acosa (para callar su voz contra la corrupción y contra la injusticia) o permite que la recurrida Alarcón Fonseca lo haga; b) que ha recibido noticia de que, como un nuevo elemento para desvalorizar su trabajo y cuestionar sus capacidades, el accionado interpuso ante este Tribunal una solicitud de cancelación de credenciales acusándola de incapaz para el ejercicio del cargo con base en una presunta incapacidad total y permanente preexistente (por riesgo laboral); c) que en esa gestión señaló, sin elementos de prueba, que ella presentaba un comportamiento particular con alteraciones emocionales de ira y llanto, así como desacato al orden y tendencia a percibir discriminación, los que -en suma- estarían provocando afectación anímica y emocional en el resto de los miembros del concejo municipal citado; y, d) que su puesto como regidora no tiene ningún vínculo laboral con el Estado sino que obedece a un mandato popular y por ello únicamente percibe dietas, lo que descarta cualquier incompatibilidad. Solicita ampliar el recurso por esos hechos y testimoniar piezas para acudir al Ministerio Público (folios 141 a 152). 

8.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

          Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;

CONSIDERANDO

I.-  Asuntos de previo y especial pronunciamiento. A) Sobre la presunta falta de notificación del recurso de amparo a la señora Alarcón Fonseca. La recurrida Alarcón Fonseca señala -a folio 88- que el auto de las 10:30 horas del 02 de enero de 2023 en el que se dio curso al presente recurso de amparo (folios 77 a 79) no le fue notificado. Sostiene que se enteró de su presentación cuando revisó la agenda (“orden del día”) correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de Alajuela por realizarse el 10 de enero de 2023, en el que ese asunto sería abordado por ese órgano colegiado.

Por su naturaleza y las consecuencias que involucra, ese reproche es de previo y especial pronunciamiento pues el orden lógico formal-procesal así lo exige, lo que demanda su abordaje en forma preliminar.

Una vez efectuado el análisis respectivo se descarta la presencia de alguna incorrección atribuible a este Tribunal que haya propiciado la irregularidad invocada toda vez que, según se desprende de folios 83 y 83 bis, la Municipalidad de Alajuela recibió la notificación dirigida a la recurrida desde el 04 de enero de 2023 a la “01:53 p.m.; de ahí que, cualquier error o desatención administrativa que haya impedido que esa misiva arribara a su destino deberá ser examinado a lo interno de esa corporación municipal.

Así las cosas, en virtud de que el expediente no exhibe vicios que hayan vulnerado el debido proceso en cuanto al extremo planteado, lo procedente es continuar con el conocimiento del asunto.

B) Sobre la solicitud de evacuación de la prueba testimonial ofrecida por la recurrente. En el libelo recursivo, la recurrente solicita a este Tribunal acoger y evacuar la declaración testimonial de 50 testigos (folios 24 y 25).

En virtud de que lo pretendido es una diligencia no prevista para este tipo de procedimiento sumario (que se desnaturalizaría a través de dificultosas ponderaciones del sistema probatorio) y que, además, no se estima necesaria en el subjudice, lo procedente es disponer la denegatoria de lo peticionado.

II.- Objeto del recurso de amparo. La recurrente Guillén Campos, regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela y encargada de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de ese colegiado, acude en amparo electoral contra el señor Barquero Piedra y contra la señora Alarcón Fonseca, regidores presidente y propietaria, respectivamente, de ese mismo órgano colegiado, al considerar que ambos se han aliado para emprender una serie de acciones u omisiones tendientes a lesionar su derecho al ejercicio efectivo del cargo, los que -en suma y por su naturaleza- le han afectado psicológicamente.

En cuanto al primero, plantea 5 reclamos puntuales: 1) que, en su condición de presidente del concejo municipal que ambos integran y en forma arbitraria e injustificada, le restringe el uso de la palabra o le interrumpe -abruptamente- mientras lo ejerce; 2) que, con el fin de invisibilizarla, ignora o demerita mociones e iniciativas que ella propone; 3) que le falta al respeto mediante burlas, gritos y humillaciones; 4) que consiente y permite actuaciones irregulares u ofensivas de la señora Alarcón Fonseca en su perjuicio; y, 5) que, en un intento por seguir cuestionando sus capacidades, interpuso contra ella un proceso de “Cancelación de credenciales” argumentando una presunta incapacidad para el ejercicio del cargo.

En cuanto a la segunda expone, en esencia, 3 reproches específicos: 1) que le falta al respeto mediante burlas, gritos, humillaciones e insinuando que está “loca”; 2) que la acusa falsamente de cometer irregularidades o la amenaza; y, 3) que la interrumpe en el uso de la palabra u obstaculiza sus mociones, decisiones e iniciativas para entorpecer sus funciones.

III.- Inadmisibilidad del recurso en torno a los reproches situados en el período comprendido entre el 17 de mayo y el 20 de octubre del año 2022. Esta Magistratura ha indicado que la figura del recurso de amparo electoral se constituye en un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen con lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (resolución n.° 6813-E1-2011).

En lo que a los cargos municipales de elección popular se refiere, este Tribunal ha precisado que, debido al carácter electoral que media en su designación, el recurso de amparo se constituye en el instrumento para tutelar y velar por que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio. De esa manera, la Jurisdicción Electoral se coloca como garante de los derechos fundamentales no sólo frente a los procesos de elección (derechos ciudadanos a elegir representantes y aspirar a cargos de elección popular), sino también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos, a fin de que éste no se vea amenazado ni se ponga en riesgo; ello, con miras a que el mandato popular no se vea frustrado por los conflictos surgidos a lo interno de las municipalidades (resoluciones n.° 172-E-2004, n.° 2995-M-2004, n.° 872-E-2007 y n.° 4203-E1-2011).

A la luz de lo dispuesto en el ordinal 228 del Código Electoral, la admisión del recurso citado también está supeditada a la observancia de plazos específicos, en los siguientes términos:

ARTICULO 228.- Plazo para interponer el recurso. 

   El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

  Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un (a) aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.” (el subrayado y destacado son suplidos).

En la especie y, según lo descrito en el considerando anterior, la interesada enlista una serie de actuaciones que atribuye al recurrido Barquero Piedra y que se habrían producido entre los meses de mayo y diciembre de 2022. En el caso de la recurrida Alarcón Fonseca, los sitúa entre los meses de junio y diciembre de ese mismo año.

Según se desprende de la narración de los eventos, las conductas que ella describe no están relacionadas con el “supuesto de hecho” establecido en el párrafo segundo de la norma transcrita (elección de candidaturas a cargos de elección popular); por ende, su interposición estaría sujeta al plazo general de dos meses descrito en el párrafo inicial de ese mismo numeral.

Así las cosas, al haber presentado el recurso hasta el 20 de diciembre de 2022 (folio 2 vuelto) es notorio que, sobre todos los hechos registrados antes del 20 de octubre de ese año, operó el plazo preclusivo citado.

En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el examen de los extremos que la recurrente sitúa en los días 17 de mayo, 07 y 28 de junio, 05, 19 y 26 de julio, 13 y 20 de setiembre y 18 de octubre, todos del año 2022 y así se dispone (ver, en igual sentido, resoluciones n.° 1977-E1-2019 y n.° 3727-E1-2022).

IV.- Inadmisibilidad del recurso sobre los reclamos correspondientes a presuntos maltratos, atribuidos a la recurrida Alarcón Fonseca. Partiendo de lo expuesto en el considerando anterior, se entiende que los únicos reproches que pueden ser objeto de examen en el presente caso son aquellos que se hubieren materializado en fecha posterior al 20 de octubre de 2022.

Sin embargo, no todos los asuntos que la recurrente sitúa a partir de esa fecha son, por su naturaleza, susceptibles de debate dentro del amparo electoral.

En efecto, el presunto maltrato que la recurrente alega haber sufrido por parte de la recurrida Alarcón Fonseca (al describir que le falta al respeto mediante burlas, gritos, humillaciones e insinuando que está “loca” e, incluso,  retirándose de las sesiones para no escucharla cuando pide la palabra), así como la presunta afectación a su salud mental como producto de ese comportamiento, no son extremos cuyo conocimiento sea admisible mediante este instituto tuitivo de la jurisdicción electoral.

Nótese en ese sentido que, aún si esos hechos se hubieren producido en fecha posterior al 20 de octubre de 2022, su examen excede la naturaleza sumaria del amparo electoral que no está diseñado para complejas diligencias probatorias ajenas a su estructura abreviada (ver, en ese sentido, sentencias n.° 2178-E1-2013 y n.° 7270-E1-2017 de este Tribunal y n.° 2004-09440 de la Sala Constitucional).

El análisis y verificación de tales conductas, producidas a partir de conflictos surgidos en el marco de las relaciones interorgánicas en el seno de tal corporación, constituye en sí una discusión de mera legalidad que rebasa el marco en el que actúa este Tribunal pues deben canalizarse y resolverse ante las instancias que el ordenamiento jurídico ha definido previamente; ya sea, mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria del gobierno local (que permite el establecimiento de procedimientos administrativos que pueden conducir a la imposición de sanciones disciplinarias) o, ante la jurisdicción penal, en el caso de los hechos que puedan involucrar delitos contra el honor.

Por ende, lo procedente es declarar inadmisible el amparo electoral en lo que a esos extremos se refiere.

V.- Inadmisibilidad de los reproches correspondientes a falsas acusaciones y presuntas amenazas atribuidas a la recurrida Alarcón Fonseca. En el presente caso, la accionante señala, en términos generales, que la recurrida Alarcón Fonseca le habría acusado falsamente de cometer irregularidades (plagios y otros) y la habría amenazado con “cárcel”.  

Aunque del libelo recursivo no se desprenden -con suficiente claridad- las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tales hechos se consumaron lo cierto es que, aún si ello hubiere ocurrido en fecha posterior al 20 de octubre de 2022, ninguna de esas presuntas irregularidades sería discutible en esta vía; en primer lugar, porque no involucran -de forma directa- la lesión a un derecho fundamental de carácter político electoral y, en segundo lugar, porque -en su esencia- involucran materias del resorte exclusivo de la jurisdicción penal.

Por ende, si la recurrente así lo considera procedente, podrá acudir a los respectivos repartos judiciales a interponer las gestiones respectivas.

VI.- Inadmisibilidad del reclamo correspondiente a la presentación de una solicitud de cancelación de las credenciales de la señora Guillén Campos como regidora. En memorial presentado el 24 de enero de 2023 (folios 142 a 148), la recurrente amplió el recurso de amparo interpuesto contra el señor Barquero Piedra y le endilgó que, en un intento por seguir cuestionando sus capacidades, interpuso ante este Tribunal una solicitud de cancelación de credenciales en su perjuicio argumentando una presunta incapacidad para el ejercicio del cargo.

Este Tribunal constata que, en efecto, la gestión a la que hace referencia la recurrente (cuya copia ha sido agregada a folios 200 a 202) ingresó a conocimiento de la Sección Especializada de este Tribunal y se tramita bajo el expediente n.° 002-D1-SE-2023 (folio 221) que corresponde a una “Solicitud de cancelación de credenciales” interpuesta por el señor Barquero Piedra, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Alajuela, con sustento en la causal prevista en el artículo 24.d) del Código Municipal que, en lo que interesa señala:

Artículo 24. Serán causas de pérdida de la credencial de regidor: (…) d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.”.

Es indiscutible que este instituto de la jurisdicción electoral no es el mecanismo previsto para el abordaje del reclamo que la recurrente plantea en ese sentido.

Aunque este Tribunal entiende que la interesada considera impropio que el recurrido interpusiere esa gestión en el momento en que se examina un recurso de amparo en su contra, lo cierto es que no existe ninguna disposición normativa que lo impida sobre todo si, en su condición de presidente de ese órgano colegiado, estima que el supuesto de hecho que tutela esa disposición podría resultar aplicable a la señora Guillén Campos.

Por ende, deberá ser ante la Sección Especializada descrita y, no en el conocimiento del presente recurso de amparo, que la señora Guillén Campos pueda efectuar las observaciones, manifestaciones y defensas que estime convenientes sobre ese punto.

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el amparo electoral en lo que a ese aspecto se refiere.

VII.- Admisibilidad de los extremos restantes. Tal como se indicó supra, la pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada a que se destine a tutelar derechos fundamentales y libertades de naturaleza político-electoral, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido.

En el presente caso, basta por determinar si las actuaciones restantes que la señora Guillén Campos atribuye a los recurridos a partir del 20 de octubre de 2022 (presuntamente situadas en las sesiones del Concejo Municipal del 1.° de noviembre y 06 de diciembre de 2022 y en reuniones de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos), resultan atendibles para su conocimiento.

En ese sentido, en virtud de que la recurrente alega que el señor Barquero Piedra (presidente del concejo municipal que ambos integran) suele restringirle el uso de la palabra o la interrumpe abruptamente; le falta al respeto durante sus intervenciones; demerita o ignora sus mociones e iniciativas; y, consiente actuaciones irregulares u ofensivas en su perjuicio y, además, que la recurrida Alarcón Fonseca (miembro de ese mismo colegiado y de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que ambas integran), la interrumpe en el uso de la palabra y obstaculiza sus mociones, decisiones e iniciativas para entorpecer sus intervenciones; este Tribunal estima, prima facie, que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso, a la vez que habilita a este Colegiado a examinar, por el fondo, los reclamos citados.

VIII.- Normativa aplicable al caso. Como marco orientador interesa señalar que los ordinales 26, 27, 28 y 39 del Código Municipal disponen, en lo que interesa:

“Artículo 26. - Serán deberes de los regidores:

(…) g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.

h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos internos que se emitan.”.

“Artículo 27. - Serán facultades de los regidores:

a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión.

(…) d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.

e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad (…).” (el subrayado es suplido).  

“Artículo 34. - Corresponde al Presidente del Concejo:

(…) d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones.

e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente (…).” (el subrayado es propio).

Por su parte, el “Reglamento interior de orden, dirección y debates del Concejo Municipal de Alajuela” (vigente para la fecha de los hechos) dispone, en sus ordinales 19, 23, 24, 27, 29 y 30, lo siguiente (folios 209 a 218):

“Artículo 19. Las mociones de orden sobre un asunto en discusión se podrán presentar y poner a debate tan pronto termine su exposición el miembro del Concejo que esté haciendo uso de la palabra. Las mociones de orden se conocerán en estricto orden de presentación, una vez que el orador u oradora de turno haya concluido su intervención.

Se concederá la palabra a la persona proponente y a una regiduría o sindicatura por cada una de las fracciones representadas en el Concejo, hasta por un período máximo de cinco minutos, según sea el criterio de la persona que ocupe la presidencia, luego de los cuales se pasará a la votación. Si la moción es aprobada de inmediato se ejecutará lo propuesto en ella.

Luego se pondrá a discusión la moción siguiente, siempre que no sea excluyente con relación a la anterior aprobada, en cuyo caso se tendrá por automáticamente desechada.

Sobre una moción de orden no cabe otra que pretenda posponerla.

Las mociones de orden se tendrán por dispensadas del trámite de análisis y dictamen de comisión.” (el subrayado es suplido).

“Artículo 23. Salvo en los casos en que este Reglamento determine un lapso diferente, los y las miembros del Concejo Municipal de Alajuela, el alcalde o alcaldesa y quien ocupe la vice alcaldía, podrán hacer uso de la palabra para referirse al asunto en discusión, previa autorización de la presidencia, por una ocasión, por un lapso de hasta por cinco minutos a juicio de la presidencia, quien se reservará el derecho de otorgar el uso de la palabra de nuevo hasta por un mismo período o bien reducirlo, según sea su mejor criterio.” (el subrayado es suplido).

“Artículo 24. La presidencia podrá solicitarle, a quien se encuentre haciendo uso de la palabra, que se concrete al asunto en debate. En caso de renuencia podrá retirarle el uso de la palabra en sus manifestaciones o en el uso de su tiempo.

Si no hay ningún asunto en discusión, la presidencia no concederá el uso de la palabra.

El control de las solicitudes para hacer el uso de la palabra y el control de los períodos de tiempo correspondiente recaerá sobre la presidencia municipal, mientras no se cuente con el medio electrónico. Quien ocupe el puesto de la presidencia podrá delegar esta acción a la vicepresidencia municipal o a la Secretaría Municipal, según sea su criterio.” (el subrayado no pertenece al original).

“Artículo 27. Corresponde a la presidencia municipal, junto a otras atribuciones conferidas en el Código Municipal y en este Reglamento, las siguientes:

(…) d) Conceder el uso de la palabra a los miembros del Concejo y alcalde o alcaldesa y retirarla a quien intervenga sin permiso, se exceda en sus expresiones o sobrepase el tiempo reglamentario.

e) Mantener el orden en las sesiones (…)

(…) h) Guardar la debida compostura y decoro en el uso de sus facultades y atribuciones y desempeñar el cargo dentro de las disposiciones del Código Municipal y de este Reglamento.” (el subrayado es propio).

“Artículo 29. Además de los deberes señalados en el artículo veintiséis del Código Municipal, las personas que integran el Concejo Municipal están obligadas a:

(…) c) Guardar, durante el desarrollo de las sesiones, la debida presentación y comportamiento personal, que enaltezca al Honorable Concejo Municipal de Alajuela.

(…) e) Hacer uso de la palabra, sujetándose estrictamente al tema en discusión, con respeto a los integrantes del Concejo, a los miembros de la administración municipal y a la ciudadanía en general (…)” (el subrayado es propio).

“Artículo 30. Además de los derechos y facultades que establece el artículo veintisiete del Código Municipal, las personas regidoras tienen derecho a:

a) Que se les otorgue el uso de la palabra, para exponer su posición sobre cada asunto que se someta a conocimiento y resolución del Concejo, por el período que fije este reglamento (…)”.

IX.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos:

1.   La recurrente Guillén Campos y los recurridos Barquero Piedra y Alarcón Fonseca, resultaron electos como regidores propietarios del Concejo Municipal de Alajuela para el período constitucional comprendido entre el 1° de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2024 (folios 230 a 236).

2.   El recurrido Barquero Piedra fue nombrado presidente de ese Concejo Municipal para el período comprendido entre el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2024 (ver https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/EXTRAORDINARIA_SOLEMNE_09-2022,_01_MAY_11-05-2022_08_21_54.pdf).

3.   El 1.° de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Alajuela celebró su sesión ordinaria n.° 44-2022 con la presencia del señor Barquero Piedra, en el ejercicio de la presidencia y de las señoras Guillén Campos y Alarcón Fonseca. En el capítulo VIII, artículo sexto de esa sesión y, en el conocimiento del “Trámite BG-1232-2022”, se registró el siguiente evento (folios 223, 225 a 229, acta visible en el sitio web https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/ORDINARIA_44-2022,_01_NOV_09-11-2022_10_30_47.pdf y soporte audiovisual en custodia de la Secretaría Municipal iniciando en minuto 1:59:18):

“ARTÍCULO SEXTO: Trámite BG-1232-2022. Oficio AL-CPEMUN-0294-2022 de la Asamblea Legislativa (…) Consulta Exp. 23.251. La Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, en virtud de la moción aprobada en sesión 16, ha dispuesto consultarles su criterio sobre el proyecto de Ley Expediente N.° 23.251 “PARA QUE SE AGREGUE UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS”, el cual se adjunta (…)

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS Solamente quiero ser objetiva porque este proyecto de ley lo que agrega es al Artículo 03 del Código Municipal (…) A mí me pareció sumamente importante darle el apoyo a este proyecto de ley y así lo propongo, gracias.

EN LO CONDUCENTE, SE PRESENTA MOCIÓN DE FONDO: Suscrita por la Licda. Ana Patricia Guillén Campos (…) “(…) POR TANTO, MOCIONAMOS: Por lo anterior, este Honorable Concejo Municipal de Alajuela, acuerda: 1-DAR APOYO AL PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO (…)”.

PRIMERA VOTACIÓN: SE SOMETE A VOTACIÓN LA MOCIÓN DE FONDO. OBTIENE DOS VOTOS POSITIVOS SRA. MERCEDES GUTIÉRREZ CARVAJAL Y LA LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS, NUEVE NEGATIVOS. QUEDANDO RECHAZADA LA MOCIÓN.

SEGUNDA VOTACIÓN: SE RESUELVE DAR UN VOTO DE APOYO AL PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE N.° 23.251 “PARA QUE SE AGREGUE UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS”. OBTIENE DIEZ VOTOS POSITIVOS, UNO NEGATIVO DE LA LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS. ADQUIERE FIRMEZA CON LA MISMA VOTACIÓN.

JUSTIFICACIONES DE VOTOS.

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS Me permite justificar mi voto, yo traigo una moción para apoyar el proyecto de ley, no lo votan, pero usted propone apoyar el proyecto de ley y lo votan a favor.

SR. RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA Es por la redacción, Doña Patricia.

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS Solo dice se apoya la moción, se apoya el proyecto, sí eso fue lo que usted pidió después.

SR. RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA Sí, es la redacción

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS No entiendo, ¿cuál redacción?

SR. RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA La redacción suya del por tanto, no era se apoya.

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS ¿A no dice se apoya, perdón?

SR. RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA No, no es concisa.

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS Dar apoyo al proyecto de ley en el estudio, ¿eso no es conciso?, pero pregunto, ¿qué es lo que hago mal para corregir?

SR. RANDALL EDUARDO BARQUERO PIEDRA Hicimos un formato y ese formato no es el de la moción del proyecto, hablamos de dinamizar el tema de las consultas hicimos un formato, luego dijimos que si no usábamos el formato lo íbamos a hacer de forma oral, con el fin de la economía procesal (…)”.  

4.       Minutos más tarde, en el capítulo IX, artículo primero y, en el conocimiento del oficio n.° ADEICA-025-2022, se registró lo siguiente (folios 223, 225 a 229, acta visible en https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/ ORDINARIA_44-2022,_01_NOV_09-11-2022_10_30_47.pdf, soporte audiovisual en custodia de la Secretaría Municipal iniciando en minuto 2:05:22 y transcripción propia):

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "Entramos al capítulo 7. Exoneraciones. Suscrito por Rigoberto Salas Montero, presidente de la A DE I de Carrizal, referente a la solicitud de autorización de recolección de desechos durante los festejos populares del 13 al 23 de enero (…) Doña Patricia en el uso de la palabra.".

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: "Con el interés de no equivocarme de nuevo diciendo que yo inventé e…".

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: “Se va a referir al tema, por favor?”.

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: “Si me permite?”.

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: “Sí, puntualmente. Es que el tema que está en discusión es el de Carrizal, doña Patricia. Ahora con mucho gusto podemos atender sus inquietudes.".

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: “No se preocupe, ya sabré yo como hacerlo. Deme la palabra, no interrumpa más. Vea, de verdad, presidente? Me parece...”.

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "Refiérase al tema.".

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: "Yo me refiero al tema de la manera que yo quiera.".

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "De Carrizal.".

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: "Me avisa cuando" (silencio).

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "No va a hacer uso de la palabra?".

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS: "Si señor, cuando usted me lo permita”.  (silencio)

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "Don Glen, en el uso de la palabra.”.

5.   El 06 de diciembre de 2022, ese mismo concejo municipal celebró su sesión ordinaria n.° 49 con la presencia del señor Barquero Piedra, en el ejercicio de la presidencia y de las señoras Guillén Campos y Alarcón Fonseca. En el capítulo X, artículo cuarto, al   abordar una solicitud de los síndicos del distrito San Rafael, se registró lo siguiente (folios 204 a 208, acta visible en el sitio web https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/ORDINARIA_49-2022,_06_DIC_14-12-2022_08_45_09.pdf, soporte audiovisual custodiado a folio 52 iniciando en minuto 1:47:54 y transcripción propia):

“ARTÍCULO CUARTO PREVIA ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA SE PROCEDE A CONOCER Moción a solicitud de los síndicos del distrito San Rafael. (…)

LICDA. SELMA ALARCÓN FONSECA Yo tengo una inquietud, no entiendo cómo le pedimos al Ministerio de Educación, yo entiendo la ampliación de la matrícula, ojalá se llenarán y se rebasarán de estudiantes los centros educativos ¿Hay una carencia impresionante en cuanto a infraestructura, me imagino que va por esa línea, pero me preocupa que se ofrezcan salones comunales, que no tienen las condiciones para, tendría que venir el Ministerio de Educación a invertir en estos salones comunales? para poder adaptarlos al como aulas para los estudiantes y ahí viene todo un proceso de acuerdo con la municipalidad y con entonces no, no entiendo o con peor con las asociaciones que son las encargadas de muchos salones, me preocuparía porque la idea no es mandar a estudiantes a recibir clases de manera precaria, sino de habilitar las instalaciones como debe ser gracias. 

LICDA. ANA PATRICIA GUILLÉN CAMPOS Hace algunos años en la Comunidad del Invu Las Cañas, nos querían arrebatar el colegio ¿Porque el Invu No es bienvenido desamparado ni en Río Segundo y Desamparados dichosamente tenemos un pedazo en cada distrito, nos separaron porque juntos somos invencibles, cinco años en un salón comunal, un poco más Eder fue alumno de ese colegio, fue un gallinero, cerramos carreteras y a punta de garrotazos, la fuerza pública quiso eliminar esa pelea, no tenemos que empezar en lo grande, pero sí crear la necesidad, la necesidad ya está lista, ahora tenemos que defender esta iniciativa, porque garrotazos o no, no vamos a lograr nada ni de este Gobierno ni de ningún Gobierno parecido a éste, una sola aula, ni un solo sor más, a luchar por esta pelea es una excitativa, una respetuosa excitativa ¿Y salones comunales o no? Si somos comunalistas, todos respetaremos el progreso de San Rafael gracias. (…)

MSC. CHRISTOPHER MONTERO JIMÉNEZ (…) yo lo que llamo es apoyar la iniciativa de Marvin, creo que está muy bien sustentada y no solo el acceso a la educación por el acceso a la educación puede decir el Ministerio de Educación, que se lo dan en otro lado es también a una educación oportuna, eficiente y cercana y cercana exactamente a donde ellos viven muchísimas gracias, señor Presidente, gracias. (…)”

SEÑOR BARQUERO PIEDRA: "Doña Selma Alarcón en el uso de la palabra.".

“LICDA. SELMA ALARCÓN FONSECA Gracias nada más, una aclaración, a mí no me gusta que le den vuelta las palabras que uno no ha dicho, en ningún momento dije que estoy en contra de esa iniciativa, lo único que digo es que no es justo que …” 

LICDA. ANA PATRICIA GUILLEN CAMPOS Presidente lo llamo al orden,  presidente lo llamo al orden, ella ya tomó la palabra.

SEÑOR BARQUERO PIEDRA. Tiene razón, doña Selma. No me… Disculpe”.

6.   Que, en ese momento, la recurrida Alarcón Fonseca exclamó fuera de micrófono, lo siguiente: “Qué miedo tiene de oírme” (folio 19 y hecho no controvertido). 

7.   De inmediato, la recurrente se levantó de su curul y exclamó fuera de micrófono (soporte audiovisual custodiado a folio 52, iniciando en minuto 1:59:39):

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS. “Presidente, por favor, ella no tiene por qué referirse a mí, tiene si…”. 

SEÑOR BARQUERO PIEDRA. “Sí. Perdón disculpas, por favor, orden, orden, doña Patricia, doña Selma”.

SEÑORA GUILLÉN CAMPOS. No puede ser. No soporto esta agresión. Yo tengo derecho a estar en un ambiente libre de violencia.”.

SEÑOR BARQUERO PIEDRA. “Sí señora, sí señora. Llamo la atención a doña Selma por favor y a todos los compañeros a mantener el orden y el respeto. Gracias.”.

8.   Que en las sesiones citadas la recurrente presentó al menos 20 mociones que fueron sometidas a votación por el recurrido y se le concedió la palabra en más de 21 oportunidades para la discusión de diversos asuntos (actas visibles en los dominios https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/ ORDINARIA_44-2022,_01_NOV_09-11-2022_10_30_47.pdf y https://www.munialajuela.go.cr/cms/api/File/DownloadFile/OtherFiles/ORDINARIA_49-2022,_06_DIC_14-12-2022_08_45_09.pdf).

X.- Hechos no probados. Se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) que durante las sesiones del 1.° de noviembre y 06 de diciembre de 2022 del Concejo Municipal citado, el recurrido Barquero Piedra (en su condición de presidente) hubiere restringido o interrumpido el uso de la palabra a la recurrida en forma arbitraria, injustificada o reiterada; 2) que en esas mismas sesiones, el recurrido hubiere ignorado u obstaculizado alguna de las mociones o iniciativas de la señora Guillén Campos, con el objetivo de invisibilizarla; 3) que en idénticas fechas, el accionado hubiere aprovechado su condición para incurrir en faltas de respeto (burlas, gritos y humillaciones) contra la señora Guillén Campos cuando ella interviniere en los asuntos conocidos por ese órgano colegiado; 4) que durante esas mismas sesiones, el recurrido hubiere consentido o respaldado conductas ofensivas de la señora Alarcón Fonseca en contra de la recurrente; 5) que en esas mismas sesiones del Concejo Municipal o en otras correspondientes a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de ese colegiado, la recurrida Alarcón Fonseca hubiere impedido a la recurrente el ejercicio de sus funciones interrumpiéndole reiteradamente el “uso de la palabra” u obstaculizando sus mociones, intervenciones o votaciones; y, 6) que la recurrida Alarcón Fonseca haya interpuesto ante este Tribunal, en el pasado, alguna denuncia contra la recurrente por actos de violencia política (folios 219, 220 y 237).

          XI.- Examen de fondo. Del análisis integral y riguroso de los reclamos formulados y de las piezas incorporadas al expediente, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico, no se desprenden elementos de juicio que permitan concluir, derivar o, al menos, presumir que el señor Barquero Piedra y la señora Alarcón Fonseca hayan incurrido en alguna acción u omisión -de constitucional relevancia- que tuviere la virtud de producir el quebranto de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, tal como se expondrá infra en forma independiente:

A) Sobre los reproches atribuidos al señor Barquero Piedra, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Alajuela, a partir del 20 de octubre de 2022. Este Tribunal ha precisado en sus pronunciamientos que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Municipal, la presidencia del Concejo de ediles ha sido revestida -por imperio de ley- de potestades para dirigir el debate, velar por el correcto y ordenado desarrollo de las sesiones y disciplinar el uso de la palabra frente a las discusiones que surjan dentro de ese órgano deliberativo político que, por su naturaleza, suele desencadenar controversias o polémicas entre sus miembros por temas de forma y fondo que pueden adquirir tonos altisonantes (ver, en ese sentido, resolución n.° 447-E1-2015).

En acatamiento a esa disposición, le corresponde procurar el funcionamiento armonioso de todo el órgano colegiado, para lo cual puede y debe adoptar las medidas necesarias e indispensables, siempre y cuando se apliquen dentro de parámetros razonables, de manera tal que ello no sirva de pretexto para despojar a los regidores del ejercicio de las atribuciones intrínsecas a su cargo como lo son -por ejemplo- su derecho a asistir a las sesiones, a presentar mociones, a participar en el proceso deliberativo y a la votación de los distintos asuntos.

En el presente caso, el recurrido Barquero Piedra rechaza -en forma categórica- que, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Alajuela, haya incurrido en alguna conducta tendiente a menoscabar u obstaculizar las funciones de la accionante, como ella lo afirma.

Sostiene que, por el contrario, la señora Guillén Fonseca ha gozado, sin obstáculos, de una permanente intervención en el quehacer del órgano que integran, en la toma de decisiones, en el impulso de múltiples mociones y que, los pocos incidentes que la recurrente le imputa como irregularidades puntuales, obedecieron a la necesidad de mantener el orden del Pleno en los términos que la normativa le exige.  

Además, afirma que los soportes audiovisuales que la interesada aportó como prueba, permiten -más bien- verificar que la recurrente es una persona empoderada, vehemente y muy desafiante que constantemente desatiende los “llamados al orden”, le falta el respeto, interrumpe, hace uso de la palabra sin solicitarla o para tratar temas que no están en discusión, pide aclaraciones o justificaciones de asuntos ya tratados, hace exabruptos violentos o con llanto, se molesta cuando la mayoría no le aprueba sus iniciativas y parece tener una percepción o interpretación muy particular de las situaciones.

Este Tribunal se dio a la tarea de examinar minuciosamente los registros de video y las actas de las sesiones de ese órgano colegiado a partir del 20 de octubre de 2022 correspondientes al 1.° de noviembre y 06 de diciembre de 2022 (únicas admitidas para estudio) y pudo apreciar que esos registros dan cuenta de una incuestionable y frecuente participación de la recurrente en el impulso de múltiples mociones, en la manifestación de sus opiniones y en la toma de decisiones, con un notorio, visible, permanente y amplio protagonismo. En suma, sin ninguna restricción o impedimento, solicitó y se le concedió la palabra en más de 21 oportunidades (durante la discusión de diversos asuntos) y presentó no menos de 20 mociones de fondo (y dio su apoyo a otras tantas) que fueron discutidas y sometidas a votación sin ningún obstáculo.

Contrario a lo que asevera la interesada, esas pruebas no muestran evidencia alguna de que el señor Barquero Piedra le hubiere restringido -en forma arbitraria e injustificada- el uso de la palabra, que hubiere obstaculizado alguna de sus mociones o iniciativas o que hubiere aprovechado su condición para incurrir en faltas de respeto contra ella (mediante burlas, gritos o humillaciones); menos aún, que consintiera conductas ofensivas en su perjuicio.

Más bien permiten constatar que, en su generalidad, la conducción del recurrido se caracteriza por un vehemente pero respetuoso llamado al orden, una generosa disposición a pedir disculpas cuando comete algún yerro, una diligente atención a disciplinar las conductas irrespetuosas de los asistentes y una notable atención a las múltiples solicitudes e intervenciones de los regidores, incluyendo a la recurrente. 

También fue posible observar que la señora Guillén Campos (quien tiene formación en leyes) muestra una participación efusiva y particularmente intensa. Tal como lo asegura el recurrido, en su generalidad, ella manifiesta una tendencia a efectuar comentarios incisivos (incluso dirigidos al presidente), a abordar los aspectos de la dinámica inter orgánica en forma bastante confrontativa e insiste en aprovechar sus intervenciones para abordar temáticas que no están en discusión o para reiterar su molestia por algún incidente anterior, actitudes que -según se percibe- llegan incluso a provocar exclamaciones de agobio entre los asistentes.  

Ahora bien, al examinar las actuaciones específicas que la recurrente identifica y detalla como las principales conductas irregulares del accionado (descritas en los hechos probados n.° 3 al n.° 7) es posible concluir que ninguna de ellas (ni la suma de todas) goza de gravedad, severidad o alcance para obstaculizar, perturbar o producir una afectación al núcleo irreductible de la esfera competencial de la accionante.

En el primer caso (descrito en el hecho probado n.° 3), la señora Guillén Campos acusa al recurrente de bloquear la aprobación de una de sus mociones al no estar de acuerdo con su redacción. No obstante, al revisar ese incidente es posible apreciar que el presidente citado puso en discusión y votación la moción presentada por ella, pero fue la mayoría de regidores la que votó por rechazarla y se inclinó por aprobar otra (redactada oralmente por el recurrido), lo que descarta la irregularidad en los términos descritos por ella.

En el segundo incidente (descrito en el hecho probado n.° 4), la recurrida sostiene que el señor Barrantes Piedra le interrumpió arbitrariamente y le retiró el “uso de la palabra” cuando se estaba pronunciando sobre un asunto en discusión.

Sin embargo, al revisar ese evento en específico se observa que lo acontecido obedeció a una situación provocada por ella misma toda vez que aprovechó el espacio concedido (para la discusión de una solicitud de exoneración) para reiterar su molestia por lo ocurrido minutos antes (en torno a la moción citada en el párrafo anterior). Ello forzó al recurrido a restringirle el uso de la palabra al nuevo tema en análisis lo que provocó una discusión estéril entre ambos.

Aún si fuera cierto que el presidente no supo manejar de forma apropiada esa confrontación, ello no demostraría una actitud sistemática y reiterada de su parte con el afán u objetivo de anular la voz de la interesada.

En el tercer caso (descrito en los hechos probados n.° 5, n.° 6 y n. 7) la interesada reclama que el recurrido consintió y respaldó que la recurrida Alarcón Fonseca incurriera en conductas ofensivas en su contra, sin disciplinarla. No obstante, la prueba examinada demerita esa acusación.

En efecto, el video de ese incidente y el acta respectiva dan cuenta de que, en efecto, se produjo una confrontación entre la accionante y la recurrida Alarcón Fonseca y, contrario a lo que sostiene la interesada, el recurrido se mostró especialmente preocupado por serenar la situación y, como respuesta a la solicitud de la recurrente, llamó “al orden” a la recurrida Alarcón Fonseca. Además de ello, no existe ninguna muestra de que, en ese escenario, el accionado hubiere incurrido en alguna ofensa contra ella, toda vez que no ha sido posible individualizar, o al menos presumir, una conducta puntual materializada en esos términos.

Tal como se ve, no existe sustento suficiente para estimar que -en su esencia- las actuaciones del recurrido estuvieran orientadas a diezmar o cercenar los derechos de la interesada mediante un ejercicio abusivo del poder o a atentar contra su mandato.

Así las cosas, siendo que los alegatos de la recurrente no bastan por sí solos para acreditar acciones u omisiones que tuvieren esas condiciones, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a todos los extremos abordados en este acápite. 

B) Sobre los reproches atribuidos a la señora Alarcón Fonseca, a partir del 20 de octubre de 2022. A idéntica conclusión se arriba en el caso de los reproches atribuidos a la señora Alarcón Fonseca (a partir del 20 de octubre de 2022) en su condición de regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela y como integrante de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

En efecto, de la revisión de la abundante prueba integrada al expediente (en especial, las actas y videos de las sesiones del 1.° de noviembre y 06 de diciembre) no se desprende ningún elemento para acreditar que la recurrida, en su condición de regidora propietaria del Concejo Municipal de Alajuela, haya emprendido acciones u omisiones -de constitucional relevancia- tendientes a impedir a la recurrente el ejercicio de sus funciones obstaculizando sus mociones, intervenciones o votaciones, en los términos descritos por la accionante.

Además, no existen elementos de convicción para admitir que las actuaciones de la recurrida (descritas puntualmente en los hechos probado n.° 5, n.° 6 y n.° 7) estuvieran realmente orientadas a diezmar o cercenar los derechos de la interesada; menos aún, que gocen de la gravedad, severidad o alcance para producir una afectación al núcleo irreductible de la esfera competencial de la accionante.

Tampoco es posible verificar que situaciones como las descritas se hayan producido en las reuniones de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que ambas integran y en la que la recurrente figura como encargada porque, aunque la accionante así lo afirma, no aportó ninguna prueba admisible al respecto.

Lo que sí se desprende de las interacciones verbales entre ellas (durante las sesiones del Concejo Municipal en examen) es que entre ambas existe una confrontación o desavenencia de larga data que disparó la conflictividad que va más allá de su eventual rivalidad política y se ha traducido en un lamentable ambiente enrarecido por la erosionada relación interpersonal que ha superado el límite de lo razonable.

El Tribunal no desconoce, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes, que la comunicación entre ambas ya no tiene la armonía que sería deseable y, aunque hubiera sido de esperar que, con madurez democrática y respetando el juramento constitucional que en su momento rindieron, fueran capaces de defender sus posturas y opiniones en un marco de profundo respeto, es notable que ello no ha sido posible en este caso a pesar de los visibles esfuerzos del recurrido Barquero Piedra, como presidente de ese órgano colegiado, para limar el diferendo.  

Tal confrontación, sin lugar a dudas, ha deteriorado el clima inter orgánico, dificultado los entendimientos y provocado divergencias que pudieron y deben ser -en sana y buena teoría- arbitradas y resueltas por el concejo municipal respectivo dado que las intervenciones de la presidencia -en ese sentido- han resultado insuficientes e infructuosas.

Por ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo también en cuanto a este extremo.

XII.- Consideración adicional. No obstante la declaratoria que se ordena, es importante advertir que, situaciones de esta naturaleza actúan en perjuicio de toda la corporación municipal, de las tareas que le han sido asignadas normativamente y evidencian un deterioro paulatino, gradual y progresivo de la voluntad de sus integrantes para argumentar, debatir o concertar de manera organizada, pacífica y disciplinada.

No deben olvidarse las competencias constitucionales y legales otorgadas a quienes ejercen estos cargos públicos de gran responsabilidad y, en especial, lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Municipal que, entre otros, regulan los deberes y derechos de estos funcionarios y les exigen guardar respeto y compostura en el ejercicio de sus funciones.

Tal sendero contribuirá a la construcción de una cultura política capaz de potenciar saludables pautas de conducta para la ciudadanía y para los líderes políticos del país, tan necesarias para el fortalecimiento de nuestra democracia (ver, en igual sentido, resolución n.° 4778-E1-2011).

XIII. Sobre el testimonio de piezas solicitado. Cabe señalar, finalmente, que la pretensión que la recurrente formula en el escrito visible a folios 142 a 148 (tendiente a que se testimonien piezas ante el Ministerio Público por la presunta irregularidad en la que habría incurrido el señor Barquero Piedra al solicitar la cancelación de sus credenciales), no es de recibo.

Si la actuación del recurrido debe -o no- ser puesta en conocimiento de ese órgano penal es una decisión que deberá ponderar la recurrente, quien podrá acudir a los respectivos repartos judiciales a interponer las gestiones respectivas si así lo considera procedente.

POR TANTO

        Se rechaza el recurso en cuanto a los extremos señalados en el Considerando III, IV, V y VI de esta resolución. Se declara sin lugar el recurso sobre los reproches restantes. Tomen nota la recurrida Alarcón Fonseca, el Concejo Municipal de Alajuela y el Alcalde de esa localidad de lo indicado en el Considerando I), punto A) de esta resolución. Tome nota la señora Guillén Campos de lo indicado en los considerandos V, VI y XIII. Tomen nota la recurrida, los recurridos y el Concejo Municipal de Alajuela de lo indicado en los considerandos XI punto B) y XII. Notifíquese a la recurrente Guillén Campos, a los recurridos Barrantes Piedra y Alarcón Fonseca, al Concejo Municipal de Alajuela y al Alcalde de esa localidad.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

Exp. n.º 400-2022

Amparo Electoral

Ana Patricia Guillén Campos

C/ Randall Barquero Piedra y otra

MQC/smz.-