Nº 1266-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con veinte minutos del cuatro de junio del dos mil siete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Ronny Rodríguez Araya contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO:
1.-En escrito presentado el 22 de febrero del 2007 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Ronny Rodríguez Araya, vecino de Palmares, formuló recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, alegando que el 28 de noviembre solicitó a dicho partido la siguiente información: “1) LA CERTIFICACIÓN de las PAPELETAS para CANDIDATOS a REGIDOR ante LA ASAMBLEA CANTONAL del cantón de PALMARES durante el proceso interno que manejó este partido de cara a las elecciones nacionales del 2006. 2) También documento certificado que haga constar que el Sr. VICTOR MANUEL ROJAS RODRIGUEZ se inscribió como candidato a regidor por este mismo cantón y canceló (sic) la debida cuota de inscripción. 3) Petitoria de DECLARACION por parte de ese órgano en el sentido de si consta en los archivos del partido con una fecha igual o aproximada del 2 de diciembre del 2005 formal renuncia del Sr. VICTOR MANUEL ROJAS RODRIGUEZ como miembro de esa agrupación…”. Señala que, hasta la fecha, no ha recibido información alguna por lo que solicita se exija, a dicho comité, la entrega de los documentos mencionados.
2.- Por resolución de las 07:40 horas del 7 de marzo del 2006 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, bajo el expediente número 071-F-2007, concediéndosele audiencia al Presidente del Partido Unidad Social Cristiana, para que rindiera el informe de rigor.
3.- En escrito presentado el día 14 de marzo del 2007, el señor Luis Fishman Zonzinski, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana contestó la audiencia, indicando que toda la información solicitada por el recurrente se pretendió hacérsela llegar; sin embargo, no se pudo hacerlo al fax señalado por el señor Rodríguez Araya.
4.- Por auto de las 11:45 horas del 10 de mayo del 2007, este Tribunal solicitó, para mejor resolver, que el Partido Unidad Social Cristiana aportara los elementos probatorios que respalden lo dicho, en cuanto a que no se pudo hacer llegar la información solicitada por el recurrente al fax señalado.
5.- Mediante oficio recibido el 15 de mayo del 2007, el señor Fishman Zonzinski expresó: “Se ha indicado a (sic) mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007 que: “Al ser un trámite sumamente sencillo el de facilitar información a nuestros militantes no se levanta expediente del mismo.” De ello se desprende que (sic) acervo probatorio con que se cuenta sobre lo dicho ya haya sido aportado”.
6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso: El recurrente afirma que solicitó, desde el 28 de noviembre del 2006, al Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana, información relacionada con el proceso electoral interno de selección de candidatos a regidor en el cantón de Palmares sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta alguna sobre su gestión. En el expediente consta copia de recibo de correo certificado de fecha 30 de noviembre del 2006 (folio 2). Por su parte, el señor Luis Fishman Zonzinski, informó que: “se pretendió hacerle llegar tal información al recurrente, sin embargo, no se pudo hacer por medio del fax señalado: 453-26-16” (folio 8).
II.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) que el señor Ronny Rodríguez Araya solicitó al Partido Unidad Social Cristiana, mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2006 -presentado a la oficina de correos para envío certificado el día 30 del mismo mes- certificación de las papeletas de candidatos a regidores que se inscribieron por el cantón de Palmares para el proceso electoral del año 2006, así como documentos relacionados con la postulación del señor Víctor Manuel Rojas Rodríguez, al cargo de regidor por ese cantón (ver folios 2 y 3); b) que el señor Rodríguez Araya señaló como medio para recibir notificaciones, el telefax número 453-2616 (ver folio 3); c) que el recurrente no recibió respuesta de la solicitud de información planteada al Partido Unidad Social Cristiana (ver folios 1, 8 y 9); d) que ante la prevención hecha por este Tribunal al Partido Unidad Social Cristiana, para que aportara prueba respecto de las diligencias realizadas para notificar al recurrente, su representante manifestó que ya se habían aportado (folio 24); y, e) que el Partido Unidad Social Cristiana no aportó los registros sobre las transmisiones que provee el fax respecto de las dificultades que impidieron realizar la comunicación (folios 8 y 24).
III.- Sobre el fondo: El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, se define como aquel que autoriza a todo ciudadano a tramitar un asunto de su interés ante cualquier funcionario público o entidad oficial y el correlativo deber jurídico de éste o e aquella de brindar pronta respuesta, sin que ello implique una respuesta favorable a su pretensión (ver, entre otras, resolución de este Tribunal número 1362-E-2001 de las 08:20 horas del 4 de julio del 2001). En el caso de los partidos políticos, por su naturaleza jurídica –entes de derecho público- también deben someter todas sus actuaciones a los principios básicos contenidos en la Constitución Política, a fin de garantizar la vigencia de un verdadero Estado de Derecho (ver resoluciones números 1863 de las 09:45 horas del 23 de setiembre del 1999, 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15 de febrero del 2000 y, 1784-E-2002 de las 14:30 horas del 26 de setiembre del 2002).
Sobre este derecho se ha establecido que la Administración debe resolver las solicitudes que se le presenten dentro del término que, al efecto, establece la ley y que es necesario, para dar cumplimiento a ese principio, que lo resuelto o lo solicitado sea puesto en conocimiento del interesado lo más pronto posible para que éste conozca la decisión de la Administración, y en caso de disconformidad, pueda impugnarse por los medios legales previstos en el Ordenamiento Jurídico a fin de defender sus derechos. Asimismo se ha establecido que, para cumplir con este propósito, es indispensable que el interesado suministre o señale, en su escrito, un lugar o medio para recibir la correspondiente comunicación.
En el presente caso, según se tuvo por probado en autos, consta que el recurrente solicitó desde el 30 de noviembre del 2006, fecha en que fue recibido en la oficina de correos el escrito del señor Rodríguez Araya, información al Partido Unidad Social Cristiana relacionada con el proceso electoral interno que realizó para la designación de candidatos a regidores en el cantón de Palmares, provincia Alajuela, aportando, como medio para recibir la citada información, el telefax número 453-2616; sin embargo, a pesar de que la autoridad recurrida señaló, en su informe, que no se logró tomar contacto por la vía del telefax aportado por el señor Rodríguez Araya, lo cierto es que no aportó prueba alguna, ni en la contestación del recurso ni en la prevención que se hiciera, que permitiera demostrar que el medio señalado por el recurrente presentara algún problema, entre otros, los reportes del fax que acreditaran que no se estableció comunicación o que se presentó un error al intentar el envío del documento, entre el 30 de noviembre del 2006 y el 22 de febrero del 2007, cuando se interpone el recurso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento para el uso del fax como medio de notificación en los despachos judiciales (publicado en el Boletín Judicial número 238 del 11 de diciembre de 1996).
En este sentido, valga indicar que el número fax aportado por el recurrente es el mismo que señaló en el escrito de interposición del presente recurso de amparo, al cual, este Tribunal, le notificó las resoluciones de las 07:40 horas del 7 de marzo del 2007 y de las 11:45 horas del 10 de mayo del presente año (ver folios 5 y 21).
En consecuencia, debido a que en el presente asunto se constató que al recurrente no se le comunicó la respuesta de su gestión en el medio señalado, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, teniéndose por infringido el derecho de petición y pronta resolución en perjuicio del señor Ronny Rodríguez Araya. No obstante que el Partido recurrido remitió a este Tribunal la información solicitada por el recurrente, deberá comunicarle formalmente la respuesta a la gestión de fecha 28 de noviembre del 2006, en un término no mayor de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral en cuanto a la violación del derecho de petición y pronta resolución. El Partido Unidad Social Cristiana deberá notificar formalmente la respuesta a la gestión de fecha 28 de noviembre del 2006, al señor Ronny Rodríguez Araya, en un término no mayor de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados al recurrente con su omisión, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente y al Partido Unidad Social Cristiana.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde
Exp. 071-F-2007
Amparo Electoral
Ronny Rodríguez Araya
C/ Partido Unidad Social Cristiana
JLRS/lpm