N° 1276-M-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil seis.
Diligencias de cancelación de credenciales de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, provincia de Guanacaste que ostenta el señor Bernardo Vargas Quirós.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio número 14425 (DAGJ-3362-2005) del 8 de noviembre pasado, la Contraloría General de la República comunicó a este Tribunal la resolución de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de las 11:00 horas del 13 de octubre del 2005, suscrita por los señores Manuel Martínez Sequeira, Gerente de División, y Silvia Chanto Castro y Jesús Mora Calderón, Gerentes Asociados, mediante la cual, en virtud de la relación de hechos n.º DFOE-SM-RH-3/2004 denominado “Relación de hechos sobre la adquisición de bienes y servicios en la Municipalidad de Nicoya, al margen de las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento”, se dispuso cancelar la credencial de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, que ostenta el señor Bernardo Vargas Quirós, al determinarse que realizó varias contrataciones administrativas al margen de la ley, por cuanto no siguió el procedimiento de contratación previsto, y no contó con el refrendo de la Contraloría General de la República o, en su caso, de la oficina a lo interno de la Municipalidad encargada de realizar este trabajo.
2.- Mediante resolución de las 10:50 horas del 1º de diciembre del 2005, este Tribunal, de previo a resolver el asunto, concedió a audiencia al señor Vargas Quirós para que manifestara lo que a bien tuviera en torno a la gestión planteada por la Contraloría General de la República.
3.- Mediante escrito recibido el 5 de enero del 2006, en la Secretaría de este Tribunal el señor Rafael Angel Guillén Elizondo, en su condición de apoderado del señor Bernardo Vargas Quirós, presentó incidente de nulidad, recurso de revisión y agotamiento de vía.
4.- En escrito de fecha 5 de enero del 2006, el señor Guillén Elizondo solicitó la realización de una vista o una audiencia a fin de exponer, las presuntas falencias, ocurridas en el procedimiento.
5.- Mediante resolución de las 11:05 horas del 10 de enero del 2006, este Tribunal dio traslado a la Contraloría General de la República sobre el incidente de nulidad presentado por el señor Guillén Elizondo.
6.- La Contraloría General de la República, en escrito recibido el 30 de enero del 2006, se pronunció sobre el incidente de nulidad, indicando que éste resultaba improcedente, por lo que solicitaba su rechazo.
7.- En escrito recibido el 8 de febrero del 2006, el señor Guillén Elizondo, replicó el informe rendido por la Contraloría General de la República.
8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del procedimiento: De conformidad con lo que establece el artículo 3 del Reglamento de este Tribunal sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales y lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2000-06326 de las 16:18 horas del 19 de julio del 2000, la Contraloría General de la República realizó el procedimiento administrativo contra el señor Bernardo Vargas Quirós, por las eventuales responsabilidades en que, presuntamente, incurrió al adquirir varios bienes y servicios para la Municipalidad de Nicoya, sin cumplir con las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
II.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor Bernardo Vargas Quirós es Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, provincia de Guanacaste, pues habiendo figurado como candidato resultó electo y así fue declarado por este Tribunal (ver resolución Nº. 2386-E-2002 de las 15:55 horas del 20 de diciembre del 2002 (folios 47 al 50); b) que el señor Vargas Quirós fue propuesto por el Partido Liberación Nacional (folio 46); c) que la Primera Alcaldesa Suplente electa del Partido Liberación Nacional en la indicada Municipalidad es la señora Jennifer Lyn Flores Stoviak (folio 46 del expediente).
III.- Cuestiones preliminares:
a).- Sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado del señor Bernardo Vargas Quirós: Señala el señor Rafael Angel Guillén Elizondo, en su condición de apoderado del señor Bernardo Vargas Quirós, que en el procedimiento administrativo seguido contra el alcalde municipal de Nicoya, la Contraloría General de la República incurrió en un vicio en la notificación que produce la nulidad de lo actuado, por cuanto, la resolución del acto final del procedimiento fue notificada al fax 253-0670, número que fue aportado únicamente para la notificación del incidente de nulidad, ya que, para las demás actuaciones del procedimiento se había señalado el fax 685-5089, tal y como se verifica de los folios 357, 358, 371 y 372.
Sobre este argumento debe indicarse, en primer lugar, que en el procedimiento administrativo ordinario, regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no existe el trámite de legajo separado como se argumenta. La separación de piezas del expediente es un trámite propio de los asuntos judiciales, no de los procedimientos administrativos disciplinarios que tienen una regulación específica, prevista en la Ley General de la Administración Pública, en donde se establece el manejo que debe dársele a las incidencias que se tramiten dentro del procedimiento.
En efecto, de la doctrina que emana de la relación de los artículos 217, 227, 231, 270, inciso 5), 271, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se establece con absoluta claridad que el expediente es uno solo y la unidad que debe dársele a éste, a modo de ejemplo, se establece en el artículo 270, inciso 5) señala que: “Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos los documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en la diligencia”. De manera que todas las cuestiones previas que se tramiten en el expediente, deben incorporarse y resolverse dentro de éste para que conforme un solo expediente, como en efecto se hizo con el incidente de nulidad, por lo que, cualquier cambio, que se realice en esas gestiones incidentales, respecto del lugar para recibir notificaciones, lo es para el expediente en general, pues no existe la separación de piezas que alega el señor Guillén Elizondo.
En segundo lugar, un cambio tan importante -que el fax 253-0670 era para recibir notificaciones, únicamente en referencia al incidente de nulidad-, aparte de que como se indicó, resulta improcedente, dado que ese cambio operó desde ese momento para todas las comunicaciones que debieran hacerse, no se consignó en dicho escrito expresamente y con la precisión y claridad que el caso requería, a los efectos de que la administración tomara nota al respecto; es decir, en el referido escrito, no se menciona nada sobre la distinción que ahora se intenta hacer valer. En todo caso, debe insistirse que una decisión de esa trascendencia, por su naturaleza e implicaciones, no puede quedar a la libre interpretación de las partes, sino que debió consignarse expresamente para que pueda surtir los efectos jurídicos deseados.
Asimismo, debe rechazarse también el argumento, en virtud del cual, el recurrente estima que la Contraloría General de la Republica debió notificar la resolución final a los dos números de fax que constaban en el expediente, por cuanto se trata de una diligencia no prevista en la ley y, por tanto improcedente. La notificación se realizará por el último medio o en el último lugar que conste en el expediente y no por o en todos los que allí se consignen.
Ahora bien, respecto de la audiencia que confirió este Tribunal al señor Vargas Quirós y que se notificó a los dos fax que constaban en el expediente, lo fue como una acción independiente y fuera del procedimiento realizado por la Contraloría General de la República, con el fin de ampliar el derecho a defensa, no como un mandato imperativo al que estuviera obligado el Tribunal, como lo entiende el señor Guillén Elizondo, toda vez que si se notificó al fax 685-5059, fue después de que la Secretaría de este Tribunal, realizara los cinco intentos previstos en la ley, al último fax señalado para recibir notificaciones, sea el número 253-0670 y, al no haber comunicación, se optó por notificar el asunto, al Despacho del Alcalde Municipal de Nicoya, que a su vez, es el mismo número que se aportó inicialmente en el expediente.
Esta notificación extraordinaria hecha por el Tribunal, en modo alguno desnaturaliza el procedimiento de notificación utilizado por la Contraloría General de la República conforme a la ley, ni puede servir de fundamento a la nulidad alegada.
b).- Sobre el recurso de revisión: El recurrente presenta recurso de revisión bajo el argumento de que en el procedimiento se lesionó el derecho de defensa y debido proceso, por falta de fundamentación en la resolución de la Contraloría General de la República.
El artículo 353 de la Ley General de la Administración pública, de aplicación al presente procedimiento disciplinario, al regular las causas que justifican el recurso de revisión, establece lo siguiente:
“Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;
b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial”.
Como se aprecia, la revisión es un recurso extraordinario que sólo tiene cabida por los motivos que la ley enumera taxativamente. La gestión del señor Guillén Elizondo no se enmarca dentro de ninguna de las causas que contempla la referida norma; por el contrario, lejos de intentar encuadrar su recurso en alguno de estos supuestos, realiza una serie de argumentaciones de fondo que en su criterio no fueron valoradas en la resolución final, argumentos que debieron aducirse en el momento procesal oportuno, sea mediante los recursos previstos en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, resulta improcedente el recuso de revisión formulado.
c).- Sobre la solicitud de vista: En el procedimiento administrativo ordinario no se contempla la realización de vistas, pues en este procedimiento la regla es la celebración de una o más audiencias orales y privadas, que es en el momento procesal oportuno para aportar y proponer la prueba que se considere pertinente -artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública-; en este caso, a juicio del Tribunal, es improcedente por innecesaria la celebración de otra audiencia. En consecuencia, se rechaza la gestión que formula el señor Guillén Elizondo.
d).- Sobre la solicitud del agotamiento de vía: En virtud de que este Tribunal no ha emitido acto alguno en los términos del artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento al respecto, por lo que el recurrente, debe canalizar esta gestión ante la Contraloría General de la República, sin perjuicio, de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 3669-06 de las 15:00 horas del 15 de marzo del año en curso, en la que declaró inconstitucionales los párrafos 1º y 2º del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establecían el trámite del agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo y obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV.- Sobre el fondo: En la resolución número PA-27-2005, de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, esta instancia tuvo por demostrado que el señor Bernardo Vargas Quirós, en su condición de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, incurrió en falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, al adquirir varios bienes y servicios en la Municipalidad de Nicoya, al margen de las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
La responsabilidad la deriva el ente contralor de la circunstancia de que en dos de las licitaciones que adjudicó, no tenía competencia para hacerlo, toda vez que, por el monto del contrato, debía aprobarlo el Concejo Municipal (Licitación por Registro N.º 01-2003 y Contratación Directa de una emulsión denominada TerrZyme). En lo que respecta a las Licitaciones por Registro números 01-2003, 02-2003, 03-2003, 04-2003; Licitaciones Restringidas números 01-2003 y 03-2003 y Contrataciones Directas para efectuar trabajos en el camino Gamalotal y de una emulsión denominada TerrZyme, se formalizaron en orden de compra, cuando lo que procedía era que se efectuara mediante un contrato administrativo, en los términos previstos en el artículo 32, incisos 4 y 5 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Asimismo, ninguna de estas contrataciones fue refrendada, ni por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad o la Unidad interna designada para esa labor, ni por la Contraloría General de la República. Por último, se advierte que en los procedimientos de contratación antes indicados se cometieron gran cantidad de errores procesales y omisiones en los trámites de contratación, a saber: no se levantó acta respecto de la apertura de ofertas, la oferta no cumplía con los requisitos del cartel y no se dejó constancia de que se invitara a todos los proveedores.
V.- Sobre la cancelación de la credencial: Este Tribunal, luego de comprobar, con base en los documentos que remitió la Contraloría General de la República, que se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales, avala la relación de hechos y las conclusiones que plantea el órgano contralor, conforme con las cuales, en efecto, se tiene por demostrada la comisión de falta grave con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 73, con afectación de fondos públicos. Por lo tanto, de conformidad con lo que establecen los artículos 18 inciso d) y 25 del Código Municipal y los artículos 1 y 3 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales lo procedente es cancelar la credencial de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, provincia de Guanacaste, que ostenta el señor Bernardo Vargas Quirós, a partir de la notificación de la presente resolución.
VI.- Sobre el procedimiento de sustitución del Alcalde Propietario: Al cancelarse la credencial del señor Bernardo Vargas Quirós se produce, en la Municipalidad de Nicoya, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el artículo 14 del Código Municipal, reponiendo “al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos”. Por ello, al tenerse por probado en autos que la Primera Alcaldesa Suplente del Partido Liberación Nacional es la señora Jennifer Lyn Flores Stoviak, se le designa como Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Nicoya. Esta designación será por el período que va desde su juramentación hasta el cuatro de febrero del dos mil siete.
POR TANTO
Se rechazan el incidente de nulidad, el recurso de revisión y la solicitud de vista. Asimismo, por improcedente, se omite pronunciamiento en cuanto al trámite del agotamiento de la vía administrativa. Se cancela la credencial de Alcalde Propietario de la Municipalidad de Nicoya, provincia de Guanacaste, que ostenta el señor Bernardo Vargas Quirós, a partir de la notificación de esta resolución. En su lugar se designa a la señora Jennifer Lyn Flores Stoviak, como Alcaldesa Propietaria. La presente designación será por el período que va desde su juramentación hasta el cuatro de febrero del dos mil siete. Notifíquese al señor Bernardo Vargas Quirós, a la señora Flores Stoviak, al Concejo Municipal de Nicoya y a la Contraloría General de la República. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. 569-F-2005
Cancelación de Credencial
C/ Bernardo Vargas Quirós
Alcalde Propietario de Nicoya
JLRS/LPM