N° 1293-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil nueve.

Recurso de Amparo Electoral planteado por el señor Nelson Loaiza Sojo en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 28 de noviembre de 2008, el señor Nelson Loaiza Sojointerpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por considerar que se le “ha causado un grave daño” a sus derechos fundamentales con los hechos que, a continuación, se detallan: Atendiendo la convocatoria a elecciones distritales del Partido, celebradas el 18 de enero de 2009, el recurrente dice haberse presentado a la sede del órgano partidario establecida en Turrialba el 17 de octubre de 2008, a inscribir, en calidad de gestor, papeletas para cada distrito de ese Cantón. Dicha gestión se podía efectuar, por disposición de la convocatoria, entre el 15 y 17 de octubre de 2008. Continúa el gestionante señalando que le solicitó a la encargada que le recibió las papeletas, revisarlas con el fin de atender cualquier duda, como lo señala la normativa establecida, a lo que ésta respondió que, por lo avanzado de la hora, ella aplicaría la información en el sistema digital y, de existir algún asunto por corregir, se le notificaría. El recurrente agrega que la encargada le indicó la posibilidad de apersonarse a partir de las ocho horas del día siguiente, al mismo lugar, para verificar la información de cada papeleta. Prosigue el señor Loaiza Sojo relatando que, al llegar el día siguiente, a las ocho y treinta horas, la encargada, luego de atendera otros gestores, le dijo que, por órdenes superiores, debía retirarse al Balcón Verde con la documentación de las inscripciones. A ello agregó la encargada, según el dicho del señor Loaiza Sojo, que ella digitaría toda la información de sus papeletas. Por esa razón, aduce el recurrente, no tuvo la oportunidad que tuvieron los otros gestores de revisar cada requisito y recibir señalamientos para subsanar en el acto cualquier omisión. Continúa diciendo el señor Loaiza Sojo, que la encargada del Tribunal Electoral Interno le afirmó que, de ser necesario, el lunes 20 de octubre estaría habilitado por el Tribunal para recibir requisitos faltantes, hacer sustituciones o reparar cualquier incorrección. Sin embargo, apunta el recurrente, al ingresar a la página digital del Partido pudo constar que todas sus papeletas, salvo la que corresponde al distrito primero del cantón Turrialba, estaban inscritas. Por esa razón, continúa, se apersonó a la sede del Partido el primer día hábil después de la inscripción, sea el lunes 20 de octubre de 2008, presumiendo que la encargada o el mismo Tribunal de Elecciones Internas, por equivocación, no incluyeron en la base de datos la papeleta faltante. Relata el señor Loaiza Sojo que, ante su consulta sobre el particular, se le informó verbalmente que la papeleta correspondiente al distrito primero del cantón Turrialba presentaba los siguientes problemas: a) que de los nueve candidatos a delegados distritales la casilla número siete venía en blanco, b) que en los puestos cinco y seis de la papeleta aparecían dos hombres, lo cual no respetaba la alternabilidad de género, c) que para el Comité de Acción Política Distrital se postularon cuatro hombres sin respetarse la alternabilidad de género y que faltaba un candidato. Siendo que, en su opinión, tales defectos eran subsanables, presentó ante el Tribunal de Elecciones Internas, ese mismo día, los documentos aclaratorios para corregir lo indicado. A pesar de dicha corrección, acusó el recurrente en su escrito inicial, transcurrido más de un mes desde la última gestión, no aparecía en la página digital del Partido la papeleta inscrita ni tampoco se le había notificado resolución alguna sobre su escrito de subsanación. Insiste el señor Loaiza Sojo en que el Tribunal de Elecciones Internas sesiona todas las semanas y ha conocido de diversos asuntos sin que su caso haya sido resuelto, situación que lo coloca en un estado de indefensión y desventaja frente a sus adversarios. (folios 1-7).

2.- Por resolución de las 10:15 horas del 2 de diciembre de 2008 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndosele audiencia al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindiera el informe correspondiente y, junto con los documentos necesarios para sustentar sus afirmaciones, remitiera el respectivo expediente (folios 45-47).

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de diciembre de 2008, el señor Hernan Azofeifa Víquez, Presidente Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar el presente amparo por, básicamente, las siguientes razones: El recurrente, en criterio del señor Azofeifa Víquez, no logró inscribir sus documentos el día 17 de octubre de 2008, último para tales efectos, debido a que éstos, además de tener errores, estaban incompletos y le fueron entregados a la encargada del Tribunal una hora después del cierre del plazo estipulado en la convocatoria. Lo que estaba requerido que hicieran los delegados del Tribunal de Elecciones Internas en las sedes regionales establecidas, era la comprobación inmediata de la información suministrada por los gestores, a través de un sistema computadorizado “con el propósito de disponer de inmediato los rechazos” (folio 51) por incumplimiento de requisitos. Sin embargo, continua la autoridad recurrida, por la hora en que entregó el señor Loaiza Sojo los documentos, la recepción de los mismos debió hacerse bajo la responsabilidad del gestor, en el entendido de que la información estaba completa y correctamente consignada. Así, “la auxiliar del Tribunal recibió los documentos a fin de estudiar si procedía la inscripción o no de los mismos, sujeto a la decisión final que correspondía al pleno del Tribunal de Elecciones Internas” (folio 51). Respecto de las indicaciones verbales que el recurrente dice haber recibido el viernes 17 en la noche (posibilidad de verificar la corrección de los documentos entregados al día siguiente), el sábado 18 en la mañana (posibilidad de subsanar defectos el lunes 20) y el lunes 20 en la mañana (comunicación verbal de los errores que presentaba la papeleta no inscrita), el señor Azofeifa Víquez apunta que, en tanto el recurrente no aporta prueba que sustente sus afirmaciones, estas no se pueden tener por ciertas (folios 50, 51 y 52 respectivamente). Agrega la autoridad recurrida, que “es claro que el señor Loaiza Sojo pretende sacar provecho de su propio dolo, pues es clarísimo que los errores que presenta esta papeleta los cometió deliberadamente y que no se dieron por desconocimiento …” (folio 52). Además, argumenta que otorgar al recurrente la posibilidad de corregir sus documentos fuera de plazo contraviene el principio de igualdad y el de legalidad, toda vez que todas las correcciones autorizadas por ese Tribunal se dieron “únicamente dentro de las horas y días hábiles para la presentación de documentos con el propósito de evitar ventajas indebidas entre los candidatos”(folio 52). El rechazo de la papeleta en cuestión, afirma el señor Azofeifa Víquez, lo acordó el órgano partidario en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2008 y se le comunicó con resolución fundada. Finalmente, dice la autoridad recurrida, si bien el artículo 117 del Estatuto del Partido prevé que el Tribunal puede conceder un plazo para subsanar documentos relacionados con procesos internos como el que aquí interesa, se trata de una autorización “de carácter facultativo” para así hacerlo cuando lo estime necesario, lo que no procedía en este caso, de cara a la previsión reglamentaria de las consecuencias que acarreaba la entrega incompleta o errónea de la información (folios 49-57).

4.- El señor Nelson Loaiza Sojo, en escrito presentado el día 17 de diciembre de 2008, se refirió al informe rendido por la autoridad recurrida y, como alegatos nuevos, señaló: que si no le revisaron la documentación por él presentada en el momento de recibírsela ello constituye un error del Tribunal de Elecciones Internas cuyas consecuencias no deben afectarlo a él: “los Recurridos dejan ver con claridad que no se ajustaron a un trámite, cual ellos mismos reglaron … nadie debe solicitar que le verifiquen ninguna información, pues ese es el trabajo y la obligación del Tribunal” (folio 145); que queda probado que el órgano partidario, a la fecha de interposición del recurso, no le había notificado la resolución de su gestión: “reconocen que no hicieron de previo a este Recurso, ninguna notificación al respecto” (folio 146) y “de no haber interpuesto el Recurso a Examen no se me hubiera notificado ninguna notificación al respecto” (folio 147); que la resolución en la que el Tribunal de Elecciones Internas rechaza su solicitud de rectificación de errores es nula pues “la resolución que me envían no trae ninguna firma, cual indique quien (sic) es el responsable como juez del caso … me notifican la resolución … sin haber quedado ésta en firme, puesto que, se acordó en la Sesión 15-2008 y correspondía conocerse en la Sesión 16-2008 para ponerla en firme, Sesión esta última que se celebró el 8 de diciembre de 2008, o sea tres días después de notificada la Resolución de anterior cita. Con lo queestos actos de los Recurridos son nulos de pleno derecho, por no contar con la formalidad y solemnidad de firmeza que reviste todo acuerdo del Tribunal en mención. Además la Resolución nula, no indica si es o no susceptible de Recurso alguno, ni tampoco ante que (sic) instancia instaurarlo … ” (lo resaltado es del original, folio 147). Adjunto a este escrito, el recurrente aportó como prueba la declaración jurada de los militantes Alexandra Méndez Garita y Martín Varela Martínez, con testimonios relativos a su hora de llegada, el viernes 17 de octubre, a la sede establecida por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido en Turrialba y de lo ocurrido en la mañana del sábado 20 de octubre, en ese mismo lugar (folios 145-166).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente ingresó a la oficina establecida por el Tribunal de Elecciones Internas en Turrialba (COOPEMEX), el día 17 de octubre de 2008 a las 16:50 horas, a efecto de inscribir papeletas para las elecciones distritales de dicha agrupación política (folios 150 y 151); b) que el señor Carlos Solano, delegado del Tribunal de Elecciones Internas, le indicó a la encargada de la recepción de los documentos que le recibiera al señor Loaiza Sojo las papeletas (folio 150); c) que el señor Loaiza Sojo presentó a la delegada del órgano partidario los documentos relativos a la inscripción, a las 18:00 horas del día 17 de octubre (folios 2, 8, 51); d) que la encargada del Tribunal de Elecciones Internas recibió los documentos presentados por el recurrente sin someterlos a la verificación establecida en el reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores (folios 2 y 50); e) que el viernes 17 octubre la encargada del Tribunal de Elecciones Internas en Turrialba indicó, al menos a los señores Martín Varela Martínez y al recurrente, que se apersonaran, a efecto de terminar sus respectivos trámites, al día siguiente, sea el sábado 18 (folios 2 y 151); f) que el día sábado 18 de octubre, al menos entre las 8:00 horas y las 9:00 horas, en las instalaciones de COOPEMEX, la encargada del Tribunal Electoral Interno atendió asuntos relativos a la recepción de papeletas (folios 2 y 151); g) que el señor Loaiza Sojo se presentó a las instalaciones de COOPEMEX el sábado 18 de octubre a las 8:30 horas, con el fin de “verificar la información” entregada pero, dado que a la encargada del órgano partidario se le indicó que debía trasladarse a la sede del Partido, no le fue posible, nuevamente, revisar las papeletas del recurrente (folios 2 y 151); h) que en la papeleta presentada por el recurrente correspondiente al distrito central de Turrialba: 1- faltaban nominaciones en la casilla sétima de los candidatos a delegados distritales y en la casilla cuarta del Comité de Acción Política Distrital, 2- las candidaturas propuestas para las casillas quinta y sexta de los delegados distritales no respetaba el principio de la alternabilidad por género y 3- en la globalidad de candidaturas propuestas para el Comité de Acción Política Distrital no se respeta el principio de la alternabilidad por género pues todos los candidatos son varones (folios 8, 77, 137); i) que el día 20 de octubre el recurrente presentó al Tribunal de Elecciones Internas documentos dirigidos a la corrección de las deficiencias de la papeleta correspondiente al distrito central de Turrialba (folios 3, 10-11, 52); j) que el día 25 de noviembre, en sesión ordinaria n.° 115-2008, artículo noveno, el órgano partidario acordó rechazar la inscripción de la papeleta distrital número 10, del distrito central, cantón Turrialba, presentada por el señor Nelson Loaiza Sojo, mediante resolución 29-DIST-2008, notificada el 5 de diciembre de 2008 (folios 75, 102 y 144); k) que el 8 de diciembre el señor Loaiza Sojo presentó, ante el Tribunal de Elecciones Internas, un recurso contra la resolución n.° 29-DIST-2008 (folios 172 y 173); l) que la autoridad recurrida, en la sesión n.° 18-2008, celebrada el 19 de diciembre de 2008, mediante resolución n.° 32-DIST-2008, declaró sin lugar el recurso presentado por el señor Loaiza Sojo (folios 168-170).

II.- Sobre el fondo: Con base en los hechos que se tienen por probados en el expediente y de cara a la normativa aplicable al caso, este Tribunal declara con lugar el presente recurso de amparo, por las razones que se dirán.

Lleva razón la autoridad recurrida, en el sentido de que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional actuó dentro de sus competencias estatutarias al fijar, en la convocatoria al proceso de asambleas distritales y de movimientos y sectores, las fechas y horas en las que podían presentarse papeletas para su inscripción (artículo 151 del Estatuto y artículo 4 del reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores). El cierre del plazo, en este caso, estaba fijado para el viernes 17 de octubre a las 17:00 horas.

También está acreditado que la papeleta gestionada por el señor Loaiza Sojo, por el Distrito Central del Cantón Turrialba, presenta defectos que, válidamente, justificarían su rechazo (artículos 30, 118 y 170 del Estatuto y artículos 24, 25, 26 y 30 del reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores).

Sin embargo, el Tribunal de Elecciones Internas entiende, de manera incorrecta, el numeral 117 del Estatuto, que a la sazón dice:

“El Tribunal podrá prevenir en el proceso de Convención Nacional u otros procesos electorales la presentación de algunos de los requisitos faltantes, otorgándole un plazo de cinco días hábiles al interesado(a) para subsanar la omisión. Vencido el plazo sin que el prevenido(a) cumpla el o los requisitos, el Tribunal rechazará o revocará la inscripción, no pudiendo en consecuencia participar en el proceso respectivo.”.

El órgano partidario dispuso que la posibilidad de subsanar, en esta ocasión, fuera únicamente para corregir errores dentro del plazo de inscripción (ver informe de la autoridad recurrida, folio 52, hecho décimo), lo que, para efectos prácticos, significa que aquellas papeletas que se entregaran dentro del plazo, pero en las últimas horas de éste, no eran susceptibles de ser subsanadas en la eventualidad de que tuvieran defectos.

Así, la autoridad recurrida interpreta la norma citada y, particularmente la palabra “podrá”, en el sentido de que se trata de una facultad potestativa del órgano que, en consecuencia, podría disponer no conceder plazo alguno para subsanar (ver informe del Tribunal de Elecciones Internas, folio 55). Esta lectura, a la luz del principio de la hermenéutica electoral pro-participación, que dimana a su vez del derecho fundamental de participación política, no es de recibo.

Tómese en cuenta que la norma citada no es sólo, ni principalmente, una regulación procedimental de las competencias del Tribunal de Elecciones Internas sino, sobre todo, una garantía para los militantes partidarios interesados en participar en los procesos internos de la agrupación. Una garantía que, en todo caso, nace de la voluntad misma del Partido que, en ejercicio de su derecho de autorregulación, se da un estatuto que norme su vida interna.

No es posible, por ello, que el Tribunal de Elecciones Internas, mediante la reglamentación y organización, a que está autorizado, de los procesos electorales internos, promulgue normas o acuerde actos que inobserven las disposiciones del Estatuto partidario.

Así, el artículo 24, párrafo primero, del reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores (que autoriza al Tribunal de Elecciones Internas a rechazar las papeletas incompletas o con defectos), debe leerse a la luz del citado artículo 117 del Estatutoe, incluso, del artículo 25 del propio reglamento referido, que supone la realización, por parte del órgano partidario, de “prevenciones por omisiones”.

En el presente caso, no se le hizo prevención alguna al recurrente sobre los defectos de que adolecía la papeleta del distrito central de Turrialba. Las razones para ello, esgrimidas por el Partido, no son atendibles. Ciertamente el Tribunal dispuso no aceptar correcciones una vez vencido el plazo ni extender éste (ver informe de la autoridad recurrida, folio 52, hecho décimo y acta 12-2008, artículo décimo primero, folio 66). No obstante, la primera de esas decisiones no tiene la virtud de dejar sin efecto la disposición estatutaria citada sobre la posibilidad de subsanar errores y, como ya se dijo, obedece a una inadecuada interpretación de la normativa aplicable al caso.

El error de interpretación en que incurrió el órgano partidario, consiste en la no lectura armónica de las disposiciones estatutarias y reglamentarias. Contrario a ello, procedieron a desaplicar las primeras en función de las segundas (véase al efecto el artículo sétimo del acta 15-2008, folio 75 y el artículo cuarto del acta 12-2008, folio 65), lo cual no es sólo improcedente sino que, en este caso, compromete derechos fundamentales que este Tribunal está llamado a tutelar.

El otro alegato de la autoridad recurrida, es el de la extemporaneidad de la solicitud de inscripción. A este respecto, ha quedado probado que si bien el recibido de los documentos fue una hora después de vencido el plazo (a las 18:00 horas), el señor Loaiza Sojo ingresó a la oficina dispuesta por el Tribunal de Elecciones Internas, antes de la hora de cierre (ver sello de recibido en folio 8, afirmación del recurrente en folio 146, hecho cuarto del informe de la autoridad recurrida en folios 49-50 y declaraciones juradas en folios 150-151). Es decir, que dentro del plazo fijado por el órgano partidario en la convocatoria (antes de las 17:00 horas del 17 de octubre), el recurrente se encontraba en el lugar establecido por dicho órgano y presto a entregar su documentación. Razones ajenas a él fueron las que mediaron para que el recibido de la documentación no pudiera serlo sino hasta una hora después de cerrado el plazo (18:00 horas).

Por lo anterior, estando ante derechos fundamentales, este Tribunal estima que la hora en la que la persona encargada por el órgano partidario en el cantón Turrialba puso el sello de recibido en las papeletas, carece de interés. Lo relevante, a efecto de tener la gestión del recurrente por presentada en tiempo, es que ingresara a las instalaciones en las que se atendía esa diligencia antes de la hora de cierre (a las 16:50 horas, según se tiene por probado). Esto se confirma en el hecho de que las demás papeletas presentadas por el recurrente sí fueron inscritas por el órgano partidario que, con ello, las reconoció como entregadas en tiempo.

Este Tribunal tiene por probado, además, que la encargada del Tribunal de Elecciones Internas no actuó conforme a los procedimientos establecidos por el Partido Liberación Nacional en la recepción de las papeletas del señor Loaiza Sojo. Recurrente y recurridos coinciden en que ello se debió a la correlación de la cantidad de papeletas por recibir, el hecho de que sólo una persona estaba a cargo y lo avanzado de la hora. Por esas razones, la funcionaria no sometió las papeletas presentadas por el señor Loaiza Sojo a la verificación correspondiente.

Este proceder irregular afectó al recurrente. Si la funcionaria hubiera aplicado con precisión la normativa y al recibirlas las hubiera sometido al examen al que, a su vez, debían someterse los documentos de inscripción, era su obligación advertir los errores. En ese momento cabían dos posibilidades:

1- Que la encargada del órgano partidario indicara al recurrente otro día y hora en que podía presentar la documentación sin errores o los documentos faltantes (lo que ocurrió según declaración jurada del señor Varela Martínez en folio 151, afirmación del recurrente en folio 2, puntos 6 y 7 y que es válido de cara a los artículos 27 y 24, párrafo tercero, del reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores).

2- Que el mismo Tribunal de Elecciones Internas, al corroborar los defectos de la papeleta presentada por el Distrito central del Cantón Turrialba, se los advirtiera al gestor concediéndole el plazo establecido en el artículo 117 del Estatuto para subsanar.

Cabe señalar que, respecto de las indicaciones verbales que el recurrente dijo haber recibido el viernes 17 en la noche (posibilidad de verificar la corrección de los documentos entregados al día siguiente), el sábado 18 en la mañana (posibilidad de subsanar defectos el lunes 20) y el lunes 20 en la mañana (comunicación verbal de los errores que presentaba la papeleta no inscrita), el señor Hernán Azofeifa Víquez no rechaza esas afirmaciones como falsas sino que, únicamente, señala que, en tanto el recurrente no las prueba, no se pueden tener por ciertas (folios 50, 51 y 52 respectivamente). Lo afirmado por el recurrente, las declaraciones juradas que aporta y el hecho de que la autoridad recurrida no niegue dicha versión, es suficiente para tener estos hechos por probados.

En ese tanto, no puede imputársele al recurrente el que la encargada del Tribunal de Elecciones Internas en Turrialba no pudiera, nuevamente, revisar su documentación el sábado 18 de octubre en la mañana, a pesar de que sí atendió gestiones de esa naturaleza (folio 151). Ha quedado probado, también, que el recurrente presentó al órgano partidario el día lunes 20 de octubre, primero hábil siguiente a la recepción de las papeletas, documentación dirigida a subsanar errores (hecho probado i). Esa gestión, como ya se explicó, fue inválidamente rechazada por el Tribunal de Elecciones Internas mediante la resolución 29-DIST-2008.

Considerado lo anterior procede, a efecto de restablecer al amparado en el goce de sus derechos fundamentales, anular las resoluciones del órgano partidario que los quebrantaron y la asamblea partidaria en la que, como consecuencia de dichos fallos, no pudo ser votada la papeleta en cuestión. Asimismo, resulta necesario ordenar al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, recibirle al señor Loaiza Sojo la papeleta para el Distrito Central del Cantón Turrialba con las correcciones que formuló en memorial del 20 de octubre de 2008y, en caso de que en el análisis de dicha documentación se encuentren defectos u omisiones que impidan su inscripción, indicarlos y otorgar el plazo establecido en el Estatuto del Partido para subsanar esos errores.

Finalmente, respecto del reclamo del señor Loaiza Sojo en el sentido de que la resolución 29-DIST-2008, que rechaza su gestión para subsanar, no quedó en firme, fue notificada sin firmar y no advertía la posibilidad de ser recurrida (lo que procedía a la luz de los artículos 64 del reglamento Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores y 119 del Estatuto), en tanto el presente recurso se declara con lugar y se anulan esas resoluciones por la invalidez, de cara al Estatuto partidario, de la decisión de fondo, son extremos sobre los que carece de interés pronunciarse.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anulan las resoluciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional N.° 29-DIST-2008 del 25 de noviembre de 2008 y 32-DIST-2008 del 19 de diciembre de 2008. Se anula la asamblea distrital del Partido Liberación Nacional en el Distrito Turrialba, Cantón Turrialba. Se ordena al Tribunal de Elecciones Internas de ese Partido realizar nuevamente la asamblea anulada y recibir, para su inscripción, la papeleta gestionada por el recurrente con las correcciones presentadas el 20 de octubre de 2008. Si en el análisis de dicha documentación el Tribunal de Elecciones Internas encontrara errores u omisiones que impidan la inscripción, deberá señalárselos al recurrente y otorgar el plazo establecido en el Estatuto del Partido para subsanarlos. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al señor Nelson Loaiza Sojo, los que deberán liquidarse en su caso en la vía contencioso administrativa. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde 

 

Exp. 389-E-2009

Recurso de Amparo Electoral

Nelson Loaiza Sojo

C/ Partido Liberación Nacional

GRJ