No 1318-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del veintidós de junio del dos mil uno.

Consulta formulada por el señor Justo Orozco Alvarez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación, según sesión del 27 de abril del 2001.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 22 de mayo del 2001, ante la Secretaría de este Tribunal el Lic. Justo Orozco Alvarez, en su calidad de Presidente del Partido Renovación Costarricense, solicita el criterio de este Tribunal acerca de: si los gastos en que incurra el partido en la compra de camisetas, viseras, calcomanías y etiquetas adhesivas, son reembolsables mediante la contribución estatal, en caso de que el partido tuviera derecho.

2.- En resolución de las 09:10 horas del primero de junio del 2001 se previno al gestionante que de previo a cursar la consulta, aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo que respaldaba la solicitud.

3.- En memorial presentado el 06 de junio de los corrientes, el señor Justo Orozco Alvarez, remite fotocopia certificada del acta número 29 de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense en que se autoriza al presidente del Partido a formular las consultas necesarias ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO

1.- Sobre la competencia del Tribunal para atender este tipo de consultas

Este Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por los miembros del Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito (ver entre otras resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 ).

En uso de las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c) del Código Electoral, se evacua la consulta formulada por el Presidente del Partido Renovación Costarricense, de la siguiente manera:

2.- Sobre la consulta

Dispone el párrafo segundo del artículo 177 del Código Electoral que “... Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda...”. En uso de esa potestad reglamentaria, este Tribunal, dictó el “Reglamento Sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos” (Nº. 6-97 del 5 de junio de 1997), cuyo artículo 2º, inciso d), define los alcances del término “propaganda”. Dentro de los bienes y servicios que ahí se consideran como propaganda político-electoral, no se encuentran previstas las camisetas, viseras, calcomanías ni etiquetas adhesivas. Además, la citada disposición reglamentaria se cierra con el siguiente mandato: “Cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no está (sic) enumerada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto justificable dentro de la contribución del Estado”.

En consecuencia, no es dable utilizar la contribución estatal para amparar gastos por concepto de camisetas, viseras, calcomanías o etiquetas adhesivas.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: Las camisetas, viseras, calcomanías y etiquetas adhesivas, no están contempladas como propaganda político-electoral que el Estado pueda financiar. La erogación que realice el partido por estos conceptos, no es reconocida como gasto justificable dentro de la contribución estatal.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

 

Exp. 123-F-2001

Consulta

Justo Orozco Alvarez

rav.-