No 1328-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cuarenta minutos del veintiséis de junio del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral promovido por el señor Julio Jara Chaves, mayor ,administrador, vecino de Garabito, Puntarenas, cédula 1-440-778, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- El señor Julio Jara Chaves presentó recurso de amparo Electoral contra el Tribunal Electoral de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en virtud del acuerdo tomado en la sesión N. 31-2001 de fecha 30 de marzo, en el que con fundamento en el artículo 14 del Estatuto del Partido, le rechazó la inscripción de su precandidatura como regidor por el Cantón de Garabito, Provincia de Puntarenas, por no cumplir con el plazo mínimo de membresía al haber participado en una papeleta como candidato a regidor por el Partido Nacional Independiente en las Elecciones Nacionales de 1998. En su criterio lo actuado violenta su derecho constitucional de participar en los procesos electorales, y solicita que se revoque el rechazo de su postulación y se deje sin efecto la impugnación de su candidatura.

2.- Mediante resolución de las 13:05 horas del 02 de mayo del 2001, se concedió audiencia al Partido Liberación Nacional y a los miembros del Tribunal de Elecciones Internas de dicho partido, para que rindieran informe dentro del plazo de tres días.

3.- Los señores Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido y Alvaro Sánchez González, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, contestaron la audiencia conferida señalando que el señor Julio Jara Chaves al postularse como candidato a regidor por el Partido Nacional Independiente en las Elecciones de 1998, dejó de ser miembro del Partido Liberación Nacional y el 12 de febrero del 2001 se presentó a inscribir su precandidatura; por ello, no cumple con el requisito de permanencia que establece el Estatuto. Finalmente agregan, que la notificación del rechazo de la candidatura fue hecha el 30 de marzo y la solicitud de reconsideración fue presentado el 19 de abril, en forma extemporánea, superado el plazo es de tres días previsto para esos efectos.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos Probados: Como tales y de relevancia para esta resolución se tiene los siguientes: 1.- Que el señor Julio Jara Chaves participó como candidato a regidor por el Partido Nacional Independiente en las Elecciones Nacionales de 1998 (folios 2 y 16). 2.-Que el 30 de marzo del 2001 el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rechazó la candidatura del señor Jara Chaves por no cumplir con el plazo de membresía que contempla el Estatuto para aspirar al cargo de regidor (folios 2 y 16). 3.- Que el artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional dispone como requisito para aspirar al cargo de regidor la membresía ininterrumpida de siete años (folio 4). 4.- Que ante requerimiento de este Tribunal mediante autos de las 09:20 horas del 16 de mayo del 2001 y de las 10:30 horas del 24 del mismo mes y año, el señor Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido, de conformidad con los artículos 18 y 92 del Estatuto del PLN, certificó que el señor Julio Jara Chaves no aparece inscrito en el registro de miembros del Partido Liberación Nacional (folios 22 y 26).

II.- Sobre el Fondo:

1.- El artículo 14 del Estatuto de Liberación Nacional dispone que para aspirar a un cargo público se debe “ c) Poseer membresía ininterrumpida en el Partido del modo que se dirá: c-1)(...) c-3) 7 años para alcaldías, regidurías y órganos provinciales del Partido Liberación Nacional”. En aplicación de esa norma el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, rechazó la inscripción de la candidatura del señor Julio Jara Chaves, por no cumplir con el requisito de permanencia en el partido.

Sobre el tema, este Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que, el plazo de permanencia que imponen algunas disposiciones estatutarias a sus miembros como requisito para aspirar a un cargo de elección popular, garantiza la efectividad de los principios de permanencia y adherencia política; sin embargo, éste no puede ser desproporcionado ni arbitrario, y debe responder al principio de democracia participativa, porque de no ser así lesionaría el derecho fundamental de participación política (resoluciones Nº. 859-E-2001, de las 15:30 horas del 17 de abril y 1131-E-2001 de las 08:05 horas del 24 de mayo, ambas del 2001).

2.- No obstante, en el presente caso resulta innecesario analizar la proporcionalidad del plazo que impone el inciso c) del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, como requisito para aspirar a una regiduría, pues, consta a folios 22 y 26 del expediente, certificaciones expedidas de conformidad con el artículo 18 y 92 del Estatuto, por el señor Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido Liberación Nacional, en que indican que el señor “...JULIO JARA CHAVES, no aparece inscrito en el Registro de miembros del Partido...”; por ello, lo que el Tribunal dictamine, aún si llegara a la convicción de que debe desaplicarse esa norma por resultar desproporcionada e inconstitucional y estableciera que dicho plazo lesiona el derecho de participación política, en nada beneficiaría al recurrente, por no estar afiliado a la agrupación política del PLN, dado que los partidos políticos inscritos ante el Registro Civil constituyen el único medio a través del cual los ciudadanos pueden aspirar a un puesto de elección popular (artículo 98 de la Constitución Política y 65 de Código Electoral). En consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

  

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 096-DC-2001

Amparo Electoral

Julio Jara Chaves

C/ Tribunal Elecciones Internas PLN

rav.-