N° 1404-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta y cinco minutos del veintinueve de julio del dos mil dos.

Interpretación e integración del artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo, Ley N°. 2 de 26 de agosto de 1943.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO:

I.- Los artículos 99 de la Constitución Política y 1°. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, N°. 3504 de 10 de mayo de 1965, contemplan que la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

El artículo 11 del Código Electoral, Ley N°. 1536 de 10 de diciembre de 1952, indica que los organismos electorales son: el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y las Juntas Electorales. Por su parte, el numeral 39 de la misma fuente normativa distribuye las Juntas Electorales en: Juntas Cantonales, una en cada cantón, y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para cada elección.

II.- El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.”.

Este organismo electoral, mediante resolución N°. 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

III.- De conformidad con el artículo 1°. de nuestra Constitución Política, Costa Rica es una república democrática, libre e independiente. La democracia costarricense es el producto de una serie de esfuerzos y sacrificios que los costarricenses han realizado a través del tiempo, de tal suerte que el sistema político e institucional del que hoy disfrutamos y que nos permite realizar todas nuestras actividades en los diversos campos: económico, laboral, cultural, cívico, etcétera, es posible gracias a la propia estructura constitucional y legal que nos rige, así como a la conciencia social que existe para respetar y poner en práctica dicha estructura.

En una democracia representativa como la nuestra, la práctica de acudir a las urnas electorales para elegir a nuestros gobernantes es un hecho insoslayable de la más alta trascendencia jurídica y cívica; de ahí el valor ético y patriótico que nuestro constituyente le otorgó al instituto del sufragio. El artículo 93 de nuestra Carta Magna consagra dicho instituto de la siguiente forma: “El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.”. Este Tribunal, en sesión N°. 7707 del 13 de junio de 1983, interpretó que al hablarse, en el artículo transcrito, de Juntas Electorales, debe entenderse Juntas Receptoras de Votos, pues es únicamente ante éstas que se ejerce el derecho al sufragio por parte de los electores.

Así como el sufragio es una función cívica primordial y obligatoria, la cual se ejerce únicamente ante las Juntas Receptoras de Votos, igualmente lo es, amén de honorífica, el ser miembro de dicho organismo electoral que facilita o permite a los ciudadanos ejercer el sagrado derecho al voto. Bajo esa inteligencia el artículo 41 del Código Electoral, en lo que interesa, establece: “El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. (...)”. Por su parte, el artículo 17 del Código Electoral contempla como obligación ineludible de los miembros de mesa, para cuyo cumplimiento no pueden alegar la citada inmunidad, que la asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria y, lo es de tal forma, que el miembro que se rehúse a asistir será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones si así lo solicita cualquiera de sus compañeros de Junta, el Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, o el representante de cualquier partido político. Agrega el citado numeral que “no obstante dicho recurso complulsorio, quien evada el cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo 149”; es decir, será sancionado con multa de uno a cinco salarios base, lo cual implica un castigo pecuniario considerable para el miembro de mesa incumpliente con su deber.

La norma de comentario se justifica plenamente toda vez que, como se ha indicado, el ejercicio del sufragio, garante nuestro sistema democrático, se puede hacer efectivo ÚNICAMENTE ante las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no son un concepto abstracto en sí mismas, sino que están integradas por ciudadanos diligentes, responsables, con conciencia cívica y social quienes, precisamente para garantizar su libertad de actuación en la delicada labor que el ordenamiento jurídico les encomienda, son protegidos con el velo de la inmunidad, la cual se extiende aún más allá del propio día que en principio concluye su labor fundamental: el día de las elecciones.

No cabe la menor duda que nuestro legislador quiso proteger a los miembros de las Juntas Electorales de forma tal que ningún elemento exógeno pueda impedir el cumplimiento de su labor, pues la inmunidad de que gozan únicamente se otorga a funcionarios que la requieren para el ejercicio de su función sin condicionantes externos que estorben su actuar, cual es el caso, verbigracia, del Presidente y de los Vicepresidentes de la República, de los Diputados a la Asamblea Legislativa y demás miembros de los Supremos Poderes, entre otros altos funcionarios del Estado. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger al miembro de mesa de suerte tal que su actuar no se vea impedido u obstaculizado por amenazas externas. Existe un interés superior para que los miembros de mesa puedan realizar su labor sin obstáculos ni amenaza alguna, haciendo prevalecer dicho interés sobre el de la propia Administración, de existir un conflicto entre éstos y, con mucho más razón, anteponiéndolo a cualquier interés particular en caso de contraposición de los mismos (Artículo 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de Administración Pública).

En virtud de la trascendencia del sufragio en nuestro sistema democrático, el legislador, procurando que todo ciudadano tenga el tiempo suficiente para ejercerlo, contempló en el artículo 168 del Código Electoral que “Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones, durante una hora –que designará el jefe superior- a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario. (...)” (El subrayado no es del original) . Dicha norma resuelve el inconveniente que puedan tener los ciudadanos que deban trabajar el día de las elecciones. El legislador laboral fue aún más allá y creo una norma de carácter electoral que garantiza de mejor manera el derecho de los ciudadanos a cumplir con su obligación cívica de sufragar, de tal suerte que pensando en los trabajadores, en el inciso j) del artículo 69 estipuló: “Artículo 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos: (...) j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario;” (El subrayado no es del original). La norma transcrita está impregnada de la misma filosofía que destaca el valor del sufragio y la importancia de las Juntas Electorales, de tal forma que su espíritu le impone a los patronos la obligación de permitir que tanto los trabajadores que sean electores como aquellos que sean miembros de Junta Receptora de Votos puedan ejercer el derecho-deber de sufragar y facilitar, respectivamente, dicho derecho, sin sancionar en forma alguna al trabajador, lo cual abarca también la improcedencia de la rebaja salarial en cualquier caso.

Ciertamente, si el patrono está imposibilitado de rebajar el salario por el tiempo que el trabajador deba emplear para trasladarse a ejercer su derecho al sufragio, sin importar cuánto tiempo sea éste, con mucho más razón, tiene el patrono esa misma imposibilidad para con sus trabajadores quienes, además de cumplir con su deber de sufragar, laboran como miembros de Junta Receptora de Votos facilitando precisamente el ejercicio de ese derecho-deber a sus conciudadanos. Esa colaboración que realiza el patrono para con su empleado puede considerarse como una forma de servicio a la Patria, a tenor de lo que establece el artículo 18 de la Constitución Política. En todo caso, como ya hemos indicado, de existir un conflicto entre el interés particular del patrono en que su trabajador ejecute las labores propias de su empleo para acceder al salario correspondiente, y el interés público en que en su lugar realice las labores de miembro de Junta Receptora de Votos y así facilitar y garantizar el funcionamiento del aparato electoral el día que haya elecciones populares, no podríamos anteponer dicho interés particular económico del patrono al interés público harto mencionado. La solidaridad del patrono antes de serla para con su colaborador, debe serla para con la Patria y su sistema que le permiten y facilitan no sólo desarrollar su actividad dentro de los medios productivos del país, sino que más aún le garantiza y protege esa práctica en condiciones de igualdad, respeto y seguridad jurídica, sin lo cual su accionar se vería amenazado por inseguro. Lo anterior es causa suficiente para que el patrono, independientemente del sector que se trate, coadyuve con el Estado en el proceso electoral incentivando a sus trabajadores a participar como miembros de Junta Receptora de Votos, con garantía plena de que su salario no será rebajado por el tiempo en que funja como tal. Máxime que los eventos eleccionarios de magnitud popular a nivel nacional se realizan de manera ocasional, prácticamente cada cuatro años.  

POR TANTO:

De la integración de las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal interpreta en forma exclusiva y obligatoria que el contenido del artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo contempla, entre otras, la obligación de los patronos de pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a sus trabajadores que laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día que haya una elección popular.

Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los partidos políticos y publíquese íntegramente en el Diario Oficial.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Marisol Castro Dobles

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

Exp. 200-S-2002

Interpretación

Artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo

Miguel Ángel Soto Leiton

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