N.º 1404-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del trece de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Demanda de nulidad presentada por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para que se anulen los resultados electorales de las juntas receptoras de votos n.° 2774 a 2807.

 

RESULTANDO

1.- En escrito del 8 de febrero de 2024, el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), presentó lo que denomina como “demanda de nulidad relativa a resultados electorales contra las actas de escrutinio de las juntas receptoras de votos, identificadas del numeral 2774 al 2807”, instaladas en el cantón Orotina, provincia Alajuela (folios 2 a 4).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. El PUSC, en esencia, pide “Que se realice el escrutinio completo” de las JRV números 2782, 2785, 2790, 2792, 2799, 2802 y 2806 y que “se declare la nulidad del proceso de elección en las Juntas Receptoras de Votos, identificadas del numeral 2774 al 2807, para la Elección de la Alcaldía, y que se procesa al conteo manual de los votos.”.

II.- Sobre la admisibilidad de la demanda. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la respectiva elección; sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que también pueden instar este instituto las autoridades partidarias –de cualquiera de las agrupaciones que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se presenta el supuesto vicio– que ostenten la representación legal del partido interesado (entre otras, ver las resoluciones de este Tribunal n.° 8126-E4-2010 y 1254-E4-2010).   

En el caso concreto, el reclamo fue presentado por el presidente del PUSC, quien, en los términos del numeral 24 del estatuto de esa agrupación, ostenta la representación legal del partido, acreditándose así el requisito enunciado en el párrafo anterior.

De otra parte, siendo que la objeción lo es contra “las actas de escrutinio” de las juntas receptoras de votos (JRV) de la 2774 a la 2807, rige el plazo de interposición previsto en el segundo supuesto del párrafo primero del artículo 247 del Código Electoral, lapso que, en el presente asunto, se ha respetado: la gestión se presentó dentro de los tres días siguientes a que se escrutó, en sesión de este Pleno, la documentación y el material electoral de las mesas cuestionadas.

Por tales motivos, resulta procedente pronunciarse sobre las objeciones del interesado.

III.- Sobre el marco general que regula los procesos de nulidad de resultados electorales. La demanda de nulidad es el instituto idóneo del contencioso electoral para combatir los resultados o las incidencias que, durante los escrutinios preliminar o definitivo, se presenten. En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través del citado instituto, previsto en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo.

La posibilidad de impugnación de los resultados ha de entenderse en una lógica sistémica con la conservación del acto electoral y la imposibilidad de falseamiento de la voluntad popular, como principios fundamentales del Derecho Electoral.

Esta Magistratura solo puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas o cuando se comprueba que esta ha sido falseada. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado:

“(…) a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma. (…)  “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores.  (…) De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.” (resolución n.° 1550-E-2002, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 5590-E2-2010).

 

IV.- Sobre la demanda interpuesta. El señor Hidalgo Bogantes, en el fondo, no pretende la nulidad de la votación efectuada ante las JRV, pues señala    -en forma reiterada en su memorial recursivo- que lo que cuestiona son las actas del escrutinio definitivo; no obstante, en el apartado “Petitoria” de su escrito de interposición -de manera contradictoria- solicita que se realice el “escrutinio completo” de las JRV números 2782, 2785, 2790, 2792, 2799, 2802 y 2806, pero luego requiere “la nulidad del proceso de elección en las Juntas Receptoras de Votos Identificadas del numeral 2774 al 2807” (34 JRV). Adicionalmente, se pretende -como medida cautelar- un recuento de las papeletas utilizadas en esas mesas. En otros términos, se invoca la nulidad para realizar una diligencia tendiente a averiguar si hubo o no incorrecciones en el proceso de votación.

La pretensión principal en este proceso es que se realice “el escrutinio completo” de 7 JRV, pero de forma subsidiaria, en apariencia, se invoca la nulidad para realizar un recuento de votos, construcción de la demanda de nulidad que no se corresponde con las exigencias formales de este instituto de la Justicia Electoral.

Sobre esa línea, esta Magistratura Electoral –en su jurisprudencia– ha señalado que:

          “El instituto de la nulidad no se invoca para preconstituir prueba. Es decir, no permite disipar cuestionamientos, constatar anomalías presuntas o confirmar sospechas para, posteriormente, como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, acudir a demandar la anulación de los resultados electorales. Consecuentemente, la presencia de este instrumento en el contencioso electoral exige una rigurosidad plena en cuanto a la prueba que debe acompañar, o por lo menos indicarse, de forma adjunta a las respectivas demandas. Tal acreditación de los vicios manifiestos (principio de certeza que rige en las demandas de nulidad) ha sido tema de variados pronunciamientos de esta Autoridad Electoral según se puede observar, entre otras, de la resolución n.º 985-E-2006 de las 7:40 horas del 3 de marzo de 2006, que expone seguidamente:          

          “…la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción (…).

         Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral.”.” (resolución n.° 3928-E-2006, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 7474-E4-2010).   

 

          De otra parte, es importante tener en consideración que, pese a cuestionarse de manera ambigua e indirecta el resultado de las 34 JRV instaladas en el cantón Orotina, solo se alega un presunto vicio en relación con los resultados de 7 de ellas.

El señor Hidalgo Bogantes indica que, en las mesas números 2782, 2785, 2790, 2792, 2799, 2802 y 2806, hay una diferencia entre el número total de votos para la alcaldía y la cifra total de sufragios para las regidurías, disparidad que evidencia, según el accionante, una incorrección; sin embargo, en lo que respecta al resto de juntas, no hay siquiera una mención a un vicio.

La legislación impuso cargas específicas a quien gestione en esta vía, pues, so pena de inadmisibilidad, detalló que todo escrito tendiente a cuestionar un resultado electoral debe contener: “el vicio que se reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.” (artículo 247 del Código Electoral).

Por esa razón, la gestión es inadmisible en lo que respecta a las mesas números 2774, 2775, 2776, 2777, 2778, 2779, 2780, 2781, 2783, 2784, 2786, 2787, 2788, 2789, 2791, 2793, 2794, 2795, 2796, 2797, 2798, 2800, 2801, 2803, 2804, 2805 y 2807.

Ahora bien, en cuanto a la eventual discordancia entre los votos recibidos para la papeleta de la alcaldía y los consignados para la papeleta de regidurías de las restantes 7 juntas, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en que esa falta de coincidencia no tiene “la virtud de controvertir el resultado electoral y, en todo caso, no habilita a hacer el recuento de la mesa.” (resolución n.° 1522-E4-2022).

En todo caso, véase que la pretensión, en lo que respecta a esas juntas, ni siquiera está dirigida a pedir su nulidad; únicamente se solicita el recuento (ver pretensión a) del escrito de interposición, folio 4 vuelto). Esa forma de plantear la cuestión evidencia que no hay una pretensión de anular la votación en las juntas (que es el objeto de toda demanda de nulidad) sino, más bien, la intención de realizar una auditoría electoral para, eventualmente, preconstituir prueba o disipar cuestionamientos o dudas.

Así las cosas, procede, también en este extremo, rechazar la demanda de nulidad, como en efecto se dispone.

V.- Consideración adicional. Sin perjuicio del rechazo dispuesto en el considerando anterior, este Tribunal -por transparencia- estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones en relación con las JRV cuyos resultados, según el escrito de interposición, son inconsistentes.

a) JRV n.° 2782. Esta mesa fue recontada en la sesión de escrutinio n.° 6 y se determinó que los votos nulos, en el caso de la elección de alcaldía, estaban mal contados. En el acta de cierre se consignó que había 3 votos nulos cuando, en realidad, eran 4. Con esa corrección el total de votos recibidos de la mesa corresponde a 244, cifra que es coincidente con la votación consignada para las regidurías (folios 24 y 25).

b) JRV n.° 2785. La junta fue escrutada sin recuento, pero, al realizar la sumatoria de los votos válidos para la alcaldía, votos blancos y votos nulos, el total de sufragios es 200, cantidad que es igual a aquella que se obtiene de sumar los votos válidos, blancos y nulos de la elección de regidurías (folios 26 y 27). En otros términos, no se da la disparidad de dos sufragios que alega el PUSC.

c) JRV n.° 2790. Esta junta no fue objeto de recuento, pero sí se revisó el material electoral, como parte del mandato de escrutinio. La Magistrada responsable de escrutar la mesa revisó la documentación electoral y, conforme consta en el acta de cierre (firmada, entre otros, por un fiscal representante del PUSC), la cantidad de votos recibidos para la papeleta de alcalde es igual a la cifra de sufragios contabilizados para la papeleta de las regidurías (196 votos) (folios 28 y 29).

d) JRV n.° 2792. En esta junta no procedía efectuar un recuento. Al escrutarse esta mesa, se determinó que sus resultados eran consistentes: la cantidad de votos totales para la elección de alcaldía (182) es igual a la cifra de los sufragios de la elección de regidurías (182), lo cual se corresponde, además, con la cantidad de personas que votaron. Esos datos constan en el acta de cierre de la jornada de votación suscrita, entre otros, por la persona fiscal del PUSC (folios 39 y 40).

e) JRV n.° 2799. Pese a que esta junta no se recontó, al momento de ser escrutada se determinó que la diferencia entre el total de votos para la papeleta de la alcaldía y el total de votos para la elección de regidurías se explica en las incidencias del padrón registro. Al ser las 9:50 horas los integrantes de la JRV explican “… por error humano se entrego (sic) dos papeletas para alcaldía, una para regiduría y no se entrego (sic) la papeleta de síndico.” (folio 32).  

f) JRV n.º 2802. Esta mesa fue escrutada con recuento total en la sesión n.° 6 del 8 de febrero de 2024, revisión en la que se determinó que había errores en la cantidad de votos de los partidos Liberación Nacional, Nueva República, Unidad Social Cristiana y Unidos Podemos, por lo que se procedió a rectificar las cantidades. También se enmendó la cifra de votos nulos y se aclaró que, si bien los integrantes de la junta consignaron que el partido Aquí Costa Rica Manda (ACRM) recibió votación, esa fuerza política no participó con candidaturas a la alcaldía en esta circunscripción. Luego de las modificaciones, el total de votos para la alcaldía es de 147, cifra que coincide con la de votos totales para la elección de regidurías, según el acta de cierre (folios 33 y 34).

g) JRV n.° 2806. La mesa fue escrutada sin recuento en la sesión n.° 6 del 8 de febrero de 2024, revisión en la que se identificó que la diferencia entre el número de papeletas utilizadas para la elección de la alcaldía y la cifra de sufragios para la regiduría se debió a que, según lo consigna la junta en el reporte de incidencias del padrón registro “Al momento de hacer el cierre, se contabilizan 133 personas votantes, sin embargo por error de la JRV, se detecta que se entregaron 134 boletas para síndicos y 132 boletas para regidores, generando este error un voto más para síndico y un voto menos para Regidores.” (incidencia de las 18:20 horas, folios 37 y 38).

En síntesis, el total de votos recibidos para la alcaldía (133) se corresponde con el número de personas electoras que sufragaron, lo cual consta en el apartado “Cantidad de personas que votaron” del acta de cierre (firmada, entre otros, por la persona fiscal del PUSC) y en la boleta de escrutinio de la junta (folios 35 y 36).

POR TANTO

Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Notifíquese al PUSC.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 042-2024

ACT/smz.-