N.° 1423-E1-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del seis de marzo de dos mil dieciocho.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Alexandra Loría Beeche, diputada a la Asamblea Legislativa por el partido Restauración Nacional (PRN), contra la Universidad Nacional (UNA) y el Instituto de Estudios Sociales de Población (IDESPO).
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 5 de marzo de 2018, la señora Alexandra Loría Beeche, diputada a la Asamblea Legislativa por el partido Restauración Nacional (PRN), interpone recurso de amparo contra la Universidad Nacional (UNA) y el Instituto de Estudios Sociales de Población (IDESPO) (folios 1 y 2).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. La recurrente, en esencia, alega que los entes recurridos “con el evidente propósito de influir indebidamente en la intención de voto de los costarricenses” publicaron una “falsa encuesta” en la que indicaban que el candidato Carlos Alvarado “sería el ganador de la segunda ronda electoral”. En su criterio, con la divulgación de tal ejercicio académico se lesionó el derecho de los ciudadanos a elegir con base en información veraz.
II.- Sobre el rechazo de plano del recurso. El recurso de amparo electoral es un derecho y un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos de la citada naturaleza (artículo 225).
En diversas oportunidades, esta Magistratura ha indicado que este recurso constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular; en ese tanto, quien insta deberá acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).
En el caso concreto, la recurrente señala que la UNA e IDESPO, con el fin de influir indebidamente en el electorado, divulgaron los resultados de un ejercicio académico haciéndolo parecer una encuesta en la que se daba por ganador, por amplio margen, al señor Carlos Alvarado Quesada, candidato a la Presidencia de la República por el partido Acción Ciudadana. Sin embargo, tal argumento no tiene la virtud de acreditar lesiones de constitucional relevancia que deban tutelarse a través de este instituto tuitivo de la Justicia Electoral sino, más bien, suponen reproches de mera legalidad.
La eventual inobservancia de reglas relativas a la inscripción de sujetos (públicos y privados) para la realización de encuestas y sondeos de opinión durante el período de campaña (así como la supuesta transgresión a los períodos de divulgación de resultados de tales estudios) y la presunta imprecisión de datos (o manipulación de resultados) son un tema fiscalizable por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
En efecto, este Pleno, en resolución de las 12:25 horas del 20 de febrero de 2018, indicó que, a la referida Dirección General, le compete imponer las multas por ilegalidad en las encuestas y sondeos de opinión, lo que incluye la publicidad de ejercicios con resultados supuestamente imprecisos o manipulados (ordinales 140, 286 y 296 del Código Electoral).
Adicionalmente, debe resaltarse que la recurrente no señala cómo le afectan, en lo concreto, las acciones que reprocha a las entidades recurridas, pues –únicamente– señala eventuales efectos adversos para “los ciudadanos”, mención que resulta insuficiente para identificar sujetos concretos que podrían estar siendo afectados en su libre determinación político-electoral; admitir tal invocación a un colectivo indeterminado pero determinable sería, en el fondo, dar paso a intereses difusos o, en una categoría tan genérica como “ciudadanía”, a la acción popular, figuras que no son admisibles en el amparo electoral.
Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano la presente gestión de amparo, como en efecto se dispone.
III.- Consideración adicional. En razón de que el cuadro fáctico descrito por la recurrente podría, eventualmente, suponer la comisión de faltas electorales, remítase copia certificada de este expediente a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, a fin de que –en primera instancia– conozca sobre el particular.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a la recurrente y a la referida Dirección General, a fin de que proceda conforme se indica en el tercer considerando de esta resolución.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 111-2018
ACT.-