N.° 1425-E7-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce.
Informe del señor Rodrigo Acuña Montero, Director Nacional e Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acerca de denuncias sobre supuestas infracciones a normativa laboral con ocasión del proceso electoral 2014.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 18 de marzo de 2014, el señor Rodrigo Acuña Montero, Director Nacional e Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, remitió a este Tribunal el resultado de las investigaciones realizadas por esa dependencia ministerial en punto a “denuncias por presuntas faltas electorales dentro del trabajo” (folios 1 y 2).
2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gestión. El señor Director Nacional e Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remite a esta Autoridad Electoral los informes acerca de las diligencias llevadas a cabo por la dependencia a su cargo en torno a casos concretos donde, según se indica, se denunciaron supuestas actuaciones incorrectas de patronos para con sus trabajadores en el marco del proceso electoral presidencial 2014.
II.- Diferenciación entre figuras jurídicas relativas a la indebida injerencia de los patronos en las decisiones políticas de sus trabajadores. Desde el comunicado de prensa del 13 de enero de 2014, esta Magistratura Electoral puntualizó cuáles eran los remedios jurídicos que -en el caso de actuaciones incorrectas de patronos para con sus trabajadores suscitadas con ocasión de un proceso electoral- preveía la legislación costarricense.
En concreto, en ese pronunciamiento público se indicó:
“El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) recuerda que la legislación costarricense dispone, en el Código de Trabajo, que los patronos tienen, de cara a sus empleados, “absolutamente prohibido… influir en sus decisiones políticas” (art 70 inciso c); y en el Código Electoral, que constituye delincuencia electoral el que, “por medio de dádivas, promesas de dádivas, violencia y/o amenazas, [se] trate de inducir o induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo” (art 279), delito que se agrava cuando ello sea realizado por un patrono en perjuicio de sus asalariados (inciso b). Se trata de situaciones diferentes, con distintas consecuencias legales. Asimismo, en la medida en que acciones como las descritas pudieran violar o amenazar violar, la libre determinación de los ciudadanos para decidir su voto, serían revisables por el Tribunal Supremo de Elecciones vía recurso de amparo electoral.” (esta postura, además, fue receptada en el considerando III de la resolución n.° 297-E1-2014, dictada en un proceso contencioso-electoral).
De acuerdo con lo anterior, se pueden extractar tres vías distintas -según la naturaleza de la conducta reprochada- para reclamar la injerencia que, valiéndose de su postura como empleador, tenga el patrono en la esfera de determinación política de sus trabajadores: a) cuando se reproche la transgresión del artículo 70 inciso c) del Código de Trabajo, porque el patrono ha influido -o tratado de hacerlo- en las decisiones políticas de sus trabajadores, la vía idónea para el reclamo es la jurisdicción laboral ordinaria por tratarse de una falta justamente de naturaleza laboral; b) de otra parte, cuando la influencia del patrono se agrave con el uso de los elementos modales del tipo previsto en el ordinal 279 del Código Electoral -a saber dádivas, promesas de dádivas, violencia y/o amenazas- corresponde conocer la causa a la jurisdicción penal ordinaria a través de la acción que, eventualmente, ejerza el Ministerio Público por tratarse de un delito de acción pública (numeral 285 del Código Electoral); y, c) en cualquier caso, cuando la injerencia del patrono infrinja -o amenace infringir- la efectiva libertad del sufragio del trabajador, entendida como su derecho fundamental a decidir su voto sin ningún tipo de presiones espurias, entonces este Órgano Constitucional, como juez constitucional especializado en la tutela de esas prerrogativas ciudadanas de contenido político-electoral, podrá revisar la situación a través del recurso de amparo electoral (artículos 225 a 231 del Código Electoral), sin perjuicio de las competencias sancionatorias de otras autoridades públicas, como las expuestas.
Por último, conviene resaltar que, tratándose de las faltas laborales, la Inspección General de Trabajo cuenta, por disposición expresa de ley, con legitimación activa ante los tribunales ordinarios para solicitar el juzgamiento de esas incorrecciones (ordinal 613 del Código de Trabajo).
III.- Sobre el caso concreto. Para una mayor claridad expositiva, se abordarán los asuntos a los que refiere el señor Director Nacional e Inspector General de Trabajo de la siguiente manera: a) los conocidos y fallados –para efectos electorales– y, b) las denuncias aún en trámite en esta Institución.
a) El señor Acuña Montero remite los informes relativos a cuatro casos en los que se había denunciado una supuesta actuación ilegítima de los patronos contra sus trabajadores, en punto a adherirse o no a una determinada tendencia política. Sin embargo, en tales asuntos ya existe un pronunciamiento de esta Sede que los resuelve en cuanto a los extremos electorales.
En otros términos, en esta jurisdicción electoral las situaciones descritas se han fallado -con autoridad de cosa juzgada material- o, en su defecto, existe un pronunciamiento de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que no fue recurrido. Estos casos corresponden a: Avon de Costa Rica S.A., Hospital San Juan de Dios, Alianza Costa Rica y Tienda Internacional de Productos Sensacionales S.A. (TIPS), esta última en lo relativo a la eventual transgresión a derechos fundamentales.
De igual modo, corresponde hacer ver que los casos de los que ahora da cuenta el Ministerio de Trabajo fueron puestos en su conocimiento por parte de este Tribunal (a través de la parte dispositiva de las respectivas resoluciones).
Puntalmente, según el nombre de la empresa o institución relacionada con el caso, esta Autoridad Electoral resolvió de la siguiente manera:
Empresa o institución |
Asunto |
Resolución |
Avon de Costa Rica S.A. |
1.- Exp. 023-E-2014. Recurso de amparo electoral promovido por el señor Linford Patterson Regato contra la empresa AVON de Costa Rica S.A. 2.- Denuncias ingresadas a través de la línea 800-ELECTOR. |
1.- 0294-E1-2014 de las 10:05 horas del 27 de enero de 2014. Se declara sin lugar. 2.- Resolución del Registro Electoral n.° DGRE-017-2014 de las 12:00 horas del 20 de febrero de 2014. Se ordena el archivo de las denuncias. |
Hospital San Juan de Dios |
Gestión del señor Abraham Elías Solano Ledezma. |
0244-E7-2014 de las 14:30 horas del 23 de enero de 2014. Se rechaza de plano la denuncia por imposibilidad de individualizar al presunto infractor y se remite a Inspección Nacional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. |
Alianza Costa Rica |
Expediente n.° 027-C-2014. Recurso de amparo electoral. |
0297-E1-2014 de las 13:55 horas del 27 de enero de 2014. Se rechaza por el fondo el recurso de amparo y se traslada a la Inspección Nacional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. |
Tienda Internacional de Productos Sensacionales S.A. (TIPS) |
1.-Se conoce dentro del expediente n.° 027-C-2014. 2.- Expediente activo de la Dirección General del Registro Electoral n.° 0050-DGRE-2014. |
1.- 0297-E1-2014 de las 13:55 horas del 27 de enero de 2014. Como medida cautelar, se impone al señor Adrian Goldgewitch Kohn, presidente y representante legal de Tienda Internacional de Productos Sensacionales Sociedad Anónima (TIPS S.A.), cédula jurídica n.° 3-101-090073 y a los demás personeros de esa empresa, la prohibición de difundir cualquier documento o comunicación entre sus empleados que pretenda influenciar las preferencias electorales de estos. 2.- Se remitió a la Inspección Nacional del Trabajo. |
Con base en lo anterior, este Tribunal hace ver que, para efectos de sus competencias constitucionales y legales, ya se ha actuado conforme a las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico.
En ese mismo entendido y según el diseño procesal en la materia, es responsabilidad propia y exclusiva de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -según la legitimación funcional que le asiste- valorar si los hechos justifican o no accionar ante la jurisdicción laboral ordinaria. Lo anterior, habida cuenta que las eventuales infracciones al numeral 70 del Código de Trabajo corresponde juzgarlas al Juez de Trabajo y resultan extrañas a las competencias de esta Magistratura Electoral.
Por tal motivo, este Colegiado se abstiene de pronunciarse acerca de la denuncia presentada por el señor Saúl Umaña Barquero -que se adjunta a los documentos enviados por la citada Dirección Nacional e Inspección de Trabajo- en la que se establece “Formal denuncia por infracción a la legislación laboral” (folio 3).
b) Ahora bien, en cuanto a los hechos puestos en conocimiento a través de la línea 800-ELECTOR en contra de la empresa Subway de Costa Rica, este Colegiado no se ha pronunciando sobre el fondo del asunto, ya que lo denunciado se encuentra en trámite ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. En efecto, por autos de las 11:15 horas del 20 de enero de 2014 y de las 10:15 horas del 29 de enero de 2014, esa Dirección General remitió a la Inspección Electoral y a la Inspección Nacional de Trabajo el asunto para lo de sus cargos (folios 99 y 100).
De otra parte, pese a que este Colegiado resolvió acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales en el caso de la empresa TIPS S.A. (según se indicó en el apartado anterior), lo cierto es que la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos mantiene activo el expediente de esa dependencia n.° 0050-DGRE-2014, ya que, por oficio n.° DGRE-315-2014 del 3 de marzo de 2014, remitió el asunto a la citada dependencia ministerial.
De esa suerte, para los efectos que se estime oportunos en el caso de las mencionadas empresas, la Secretaría del Despacho remitirá copia certificada de los documentos adjuntos al oficio n.° DNI.572-14 de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
IV.- Conclusión. Este Tribunal, al entender que corresponde a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social valorar si, con base en los hechos denunciados -por eventuales transgresiones al numeral 70 del Código de Trabajo-, debe accionarse ante la jurisdicción laboral ordinaria, dispone únicamente tomar nota de la comunicación del señor Acuña Montero.
En lo relativo a las denuncias contra las empresas Subway de Costa Rica S.A. y TIPS S.A., se ordena remitir copia certificada del oficio n.° DNI. 572-14 de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo y sus adjuntos a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Esta remisión no obsta para que el señor Director Nacional e Inspector General de Trabajo, según sus competencias, valore si los hechos justifican o no accionar ante la jurisdicción laboral ordinaria
POR TANTO
Se toma nota del oficio n.° DNI. 572-14 de
la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. Se le hace ver a esta
que es responsabilidad suya, de modo exclusivo y excluyente, determinar si los
hechos investigados justifican o no accionar ante la jurisdicción laboral,
ante la posible transgresión del artículo 70 inciso c) del Código de
Trabajo. Remítase copia certificada de ese oficio y sus documentos adjuntos a
la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos, dependencia que tomará nota de lo señalado en el considerando III
b) de la presente resolución. Notifíquese a la citada Dirección Nacional del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General
concernida, a la Secretaría
del Despacho y a los accionantes o denunciantes de los asuntos enunciados en el
considerando III de la presente resolución.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles
Fernando del Castillo
Riggioni
Exp. 147-S-2014
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo
Remisión de asuntos empresas vs trabajadores
ACT/smz.-