N.º 1430-E11-2014. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil catorce.

Declaratoria de elección de Presidente y Vicepresidentes de la República de Costa Rica para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo de dos mil catorce y el ocho de mayo de dos mil dieciocho.

RESULTANDO

1.- Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 99, 102 inciso 1), 133, 134, 136 y 138 de la Constitución Política y 52 inciso k), 147, 148, 150 y 166 del Código Electoral, el dos de octubre de dos mil trece este Tribunal convocó a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio en votación OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, concurrieran a las respectivas juntas receptoras de votos el día domingo dos de febrero de dos mil catorce, a fin de que procedieran a elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, en los términos establecidos en la referida convocatoria.

2.- Que para dicha elección inscribieron en el Registro Electoral sus respectivos candidatos los siguientes partidos políticos: Accesibilidad sin Exclusión, Acción Ciudadana, Avance Nacional, De los Trabajadores, Frente Amplio, Integración Nacional, Liberación Nacional, Movimiento Libertario, Nueva Generación, Patria Nueva, Renovación Costarricense, Restauración Nacional y Unidad Social Cristiana.

3.- Que la primera votación presidencial se celebró el día domingo dos de febrero de dos mil catorce, fecha en la cual los electores sufragaron ante las juntas receptoras de votos numeradas en forma consecutiva de la uno a la seis mil quinientas quince e instaladas en los dos mil cuarenta y tres distritos electorales de todo el país, así como en el extranjero, con un padrón total de tres millones setenta y ocho mil trescientos veintiún electores.

4.- Que, según lo dispuesto en los artículos 102 incisos 7) y 8) de la Constitución Política, 12 inciso b), 197 y 198 del Código Electoral y la resolución n.º 5721E82009 de las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, este Tribunal efectuó el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en la primera votación presidencial, al cual dio prioridad por disponerlo así la normativa citada.

5.- Que dado que ninguna de las nóminas superó el cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos, mediante resolución n.º 0551E112014 de las ocho horas del diecisiete de febrero de dos mil catorce, este Tribunal ordenó la celebración de una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República para el día domingo seis de abril de dos mil catorce, en la que participarían únicamente las nóminas correspondientes a los partidos Acción Ciudadana y Liberación Nacional, por ser las que obtuvieron mayor cantidad de votos.

6.- Que la segunda votación presidencial se celebró el día domingo seis de abril de dos mil catorce, fecha en la cual los electores sufragaron ante las juntas receptoras de votos numeradas en forma consecutiva de la uno a la seis mil quinientas quince e instaladas en los dos mil cuarenta y tres distritos electorales de todo el país, así como en el extranjero, con un padrón total de tres millones setenta y ocho mil trescientos veintiún electores.

7.- Que, según lo dispuesto en los artículos 102 incisos 7) y 8) de la Constitución Política, 12 inciso b), 197 y 198 del Código Electoral y la resolución n.º 5721E82009 de las once horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, este Tribunal efectuó el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en la segunda votación presidencial.

CONSIDERANDO

I.- Del escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en la segunda votación presidencial se derivan los siguientes resultados:

VOTOS RECIBIDOS PARA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIAS DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
POR PARTIDO POLÍTICO,  SEGÚN PROVINCIA Y EXTRANJERO
SEGUNDA VOTACIÓN DEL 6 DE ABRIL DE 2014








PROVINCIA

Y

EXTRANJERO

VOTOS RECIBIDOS

TOTAL

VOTOS VÁLIDOS

ACCIÓN
CIUDADANA

LIBERACIÓN NACIONAL

NULOS

BLANCOS








TOTAL GENERAL

1 739 235

1 720 921

1 338 321

382 600

15 468

2 846

RELATIVO 1/


100,0

77,8

22,2



SAN JOSÉ

623 428

616 149

478 669

137 480

6 195

1 084

ALAJUELA

340 421

337 562

266 437

71 125

2 402

457

CARTAGO

227 285

224 882

180 650

44 232

2 029

374

HEREDIA

190 609

188 509

152 336

36 173

1 796

304

GUANACASTE

108 849

107 811

75 196

32 615

864

174

PUNTARENAS

132 008

130 819

95 640

35 179

991

198

LIMÓN

114 688

113 274

87 852

25 422

1 170

244

EXTRANJERO

1 947

1 915

1 541

374

21

11

 

 

 

 

 

 

 








1/ Porcentaje de los votos por partido en relación con los votos válidos







II.- Los artículos 138 de la Constitución Política y 201 del Código Electoral establecen que el Presidente y los Vicepresidentes de la República sean elegidos simultáneamente, por una mayoría de votos que exceda el cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos y que, si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Asimismo, mediante resolución n.º 2587E2001 de las catorce horas del veintinueve de noviembre de dos mil uno, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política, este Tribunal interpretó el artículo 138 constitucional, en orden a establecer que los votos nulos y en blanco no deben considerarse para calcular aquel cuarenta por ciento.

III.- De las cifras consignadas anteriormente y la aplicación de las normas referidas, resulta que el partido político que obtuvo la mayoría de votos en la segunda votación presidencial fue Acción Ciudadana.

IV.- Las candidaturas inscritas por el partido Acción Ciudadana para los cargos de Presidente de la República, Primer Vicepresidente de la República y Segundo Vicepresidente de la República, corresponden respectivamente a Luis Guillermo Solís Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0487-0559; Helio Fallas Venegas, portador de la cédula de identidad número 1-0346-0413 y Ana Helena Chacón Echeverría, portadora de la cédula de identidad número 1-0567-0359, a quienes, con fundamento en el resultado electoral supra referido, procede declarar electos para el ejercicio de los referidos cargos durante el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo de dos mil catorce y el ocho de mayo de dos mil dieciocho, conforme a lo dispuesto por los artículos 102 inciso 8) de la Constitución Política y 12 incisos b) y h) del Código Electoral.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de orden constitucional y legal de que se ha hecho mérito, se declaran constitucionalmente electos a Luis Guillermo Solís Rivera, portador de la cédula de identidad número 1-0487-0559, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a Helio Fallas Venegas, portador de la cédula de identidad número 1-0346-0413, PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y a Ana Helena Chacón Echeverría, portadora de la cédula de identidad número 1-0567-0359, SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, para el período constitucional comprendido entre el ocho de mayo de dos mil catorce y el ocho de mayo de dos mil dieciocho. En atención a lo dispuesto por el artículo 12 inciso h) del Código Electoral, notifíquese a los partidos políticos que inscribieron candidaturas para dicha elección, a los ciudadanos electos, a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y al Ministerio Público. Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de este Tribunal.










LUIS ANTONIO SOBRADO GONZÁLEZ

PRESIDENTE





EUGENIA MARÍA ZAMORA CHAVARRÍA

MAGISTRADA





MAX ALBERTO ESQUIVEL FAERRON

MAGISTRADO




MARISOL CASTRO DOBLES

MAGISTRADA




FERNANDO DEL CASTILLO RIGGIONI

MAGISTRADO




ERICK ADRIÁN GUZMÁN VARGAS

SECRETARIO GENERAL

























IMB/NPH/JERC/GMG