N.º 1432-E7-2009 .-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas veinte minutos del treinta de marzo de dos mil nueve.

Denuncia presentada por el señor Edgar Ruiz Cordero, cédula n.º 1-570-114, por presunto traslado de papeletas de una junta receptora de votos a otra en el pasado referéndum.

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de octubre de 2007, el señor Edgar Ruiz Cordero, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, procedió a denunciar, respecto de las juntas receptoras de votos n.º 2111 y n.º 2112 del Cantón Atenas, Provincia Puntarenas, lo siguiente: “... en esas dos juntas electorales que se indican faltan y sobran papeletas de votación del material electoral.”. Respecto de las explicaciones consignadas en las actas por los miembros de dichas mesas, cuestiona “Qué se debe entender de lo trascrito, que existió trasiego de material electoral de una junta a otra, que salió del recinto electoral una papeleta de votación y que además en una junta faltó una papeleta y en otra sobró una papeleta. Qué quiere decir, qué (sic) por error se había entregado a la votante. En qué consistió el error, quién es la votante.” (folio 1 bis y 2).

2.-Por resolución de las 12:15 horas del 24 de octubre de 2007 este Tribunal dispuso remitir el asunto a la Inspección Electoral para la investigación correspondiente (folio 3).

3.- La Inspección Electoral, mediante oficio n.º IE-564-2008 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2008, rindió su informe en los siguientes términos:

“Este análisis fáctico permite vislumbrar que pese a que se trasladó una papeleta de una junta a la otra, el resultado final no se varió por cuanto en ambas mesas existió un total de ciento setenta y seis y doscientas treinta y dos papeletas sobrantes respectivamente, las cuales representan el universo de ciudadanos que no ejercieron su voto, de lo que se desprende que no se generó ningún perjuicio a los electores, por cuanto en ninguna de las dos mesas investigadas hubo un faltante de papeletas para que quienes sí les correspondía votar en esos respectivos organismos electorales lo hicieran.” (folio 68).

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez, y;

CONSIDERANDO

Único:La denuncia interpuesta por el señor Ruiz Cordero señala la presunta situación anómala ocurrida en las juntas receptoras de votos n.º 2111 y n.º 2112 del Distrito San José Sur, Cantón Atenas, Provincia Alajuela, durante el referéndum del 7 de octubre de 2007. El denunciante hace una serie de cuestionamientos en torno a lo que, sugiere, podría haber configurado “trasiego de material electoral”. A pesar de que, en efecto, en el expediente se acredita un hecho irregular, este Tribunal acoge la recomendación de la Inspección Electoral y ordena el archivo de las presentes diligencias, por las razones que se dirán.

De la instrucción realizada por la Inspección Electoral, se colige con claridad el detalle de lo sucedido en el caso que nos ocupa: A la ciudadana María de los Ángeles Alfaro Rodríguez se le entregó, por error, una papeleta para votar en la junta n.º 2112. El error de los encargados de esa mesa consistió en entregarle la papeleta sin antes corroborar que su nombre constaba en el padrón correspondiente. Tras verificar, cayeron en cuenta de que la señora Alfaro Rodríguez aparecía inscrita en la lista de electores de la junta receptora de votos de al lado, en la n.º 2111, donde corroboraron que no había votado. Concientes del error y luego de valorar cuál sería la mejor solución posible, los miembros de ambas mesas adoptaron la medida sugerida por la señora Carmen Nuria Campos Jara, asesora electoral de este Tribunal.

La forma en que pretendieron remediar el error fue permitiendo que la ciudadana firmara como votante en la junta en la que le correspondía sufragar, sea en lan.º 2111 y que esta junta le entregara una papeleta a la junta n.º 2111 en la que, efectivamente, había votado. La consecuencia obvia de tal canje salta a la vista en las actas de cierre de ambas juntas: en lan.º 2111 faltaba una papeleta y en la n.º 2112 sobraba una papeleta (folio 61).

Las razones para ordenar el archivo de las presentes diligencias, a pesar del hecho irregular acreditado, pasan por la consideración de que: 1) las personas involucradas actuaron de buena fe; 2) su conducta es atípica; y 3) frente al error cometido por la junta n.º 2112, la solución adoptada fue básicamente correcta.

1) Del análisis de las pruebas recabadas por la Inspección Electoral en la investigación preliminar, resulta evidente que las personas involucradas actuaron de buena fe y según su leal saber y entender. Así, en el informe rendido por la Inspección Electoral se lee:

“... la idea de trasladar una papeleta ... fue de la asesora Electoral (sic) de Atenas ... pero dicha decisión fue avalada por los delegados de ambas mesas, en virtud de múltiples razones para considerar que era lo correcto, entre ellas que la sugerencia surgió de la asesora electoral y por otros lado, los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones se encontraban ante un dilema, si efectivamente el ciudadano emitió un voto en una junta donde no le correspondía, el error no doloso de los delegados podía ocasionar una lesión al derecho del elector; hecho que se podía intentar remediar mediante una anotación en la hoja de incidencias y le cesión de una papeleta en blanco para mitigar el posible faltante de una papeleta en el supuesto de un elector que efectivamente le correspondiera ejercer su derecho en esa junta.” (folio 67).

2) El hecho irregular acreditado es atípico respecto del régimen de ilícitos electorales vigente. Como señala la Inspección Electoral, en el informe de cita:

“Los artículos 151 inciso f) y 152 incisos a) y q) del Código Electoral no representan la situación aquí descrita por cuanto la señora Alfaro Rodríguez depositó su voto en la junta que lo emitió, los delegados del Tribunal no propiciaron con su venia la suplantación dolosa de un tercero y tampoco esta señora emitió el sufragio en ambas juntas.” (folio 67).

3) De cara al error cometido por los miembos de la junta receptora de votos n.º 2112, la solución adoptada fue transparente, dirigida a evitar un eventual perjuicio para el libre ejercicio del sufragio y respetuosa, en la medida de lo posible, del ordenamiento jurídico. De acuerdo con el informe rendido por la Inspección Electoral:

“... las actuaciones de la asesora electoral y de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, de permitir a la señora María de los Ángeles Alfaro Rodríguez depositar su voto aún en una junta que no le correspondía y ”acompañarla a firmar inmediatamente el padrón en la junta 2111, en presencia de las presidentas de ambas juntas, se realizó conforme a las buenas prácticas electorales, cuyo fin era no cercenar el derecho de ésta a ejercer su derecho al sufragio. Nótese además que efectivamente se acató la prohibición de impedir que la ciudadana saliera del recinto con su papeleta para depositarla en la mesa que estaba debidamente inscrita.” (folio 67).

La coincidencia de todos los testimonios recabados en la investigación preliminar y su correspondencia exacta con las pruebas documentales allegadas al expediente, permiten descartar la hipótesis, sugerida por el denunciante, de presunto trasiego de material electoral entre ambas juntas receptoras de votos. Se trató, por el contrario, de una situación puntual, en modo alguno dolosa y que fue atendida por los delegados a cargo de las mesas de forma tal que se resguardaron los principios de no falseamiento de la voluntad popular, conservación del acto electoral y los derechos fundamentales de carácter electoral implicados.

Con base en estas razones, procede ordenar el archivo de las presentes diligencias.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Exp. 342-S-2007

Denuncia electoral

Edgar Ruiz Cordero

Presunto trasiego de papeletas entre juntas electorales

GRJ/er.-