N.° 1467-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.
Recurso de amparo Electoral interpuesto por Randall Córdoba Rivera, contra la empresa Comandos de Inteligencia y Seguridad CIS, S.A., por impedirle su derecho de ejercer el sufragio el pasado 2 de febrero de 2014
RESULTANDO
1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de febrero de 2014, el señor Randall Córdoba Rivera, cédula de identidad n.° 1-787-324, interpuso recurso de amparo electoral contra la empresa Comandos de Inteligencia y Seguridad CIS, S.A con fundamento, en lo que interesa al recurso, en que el domingo 2 de febrero del año en curso, solicitó permiso para ir a votar en la elecciones Presidenciales y Legislativas y se le denegó (folios 1).
2.- Mediante resolución de las 12:10 horas del 7 de febrero de 2014, el Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia a la empresa para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, informara sobre lo alegado por el recurrente (folios 2 y 3).
3.- Por escrito presentado el 12 de febrero de 2014 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Andrés Ricardo Berrios Jauberth, en su condición de representante legal de la empresa recurrida, contestó la audiencia y en lo que interesa al recurso de amparo contesto que es falso que al señor Córdoba Rivera se le negara el permiso necesario para emitir el voto. Indica que la empresa, por medio de su supervisor de puesto, le informó al recurrente que le brindaría el tiempo prudencial para que se trasladara a emitir el sufragio, dada la cercanía entre el puesto de seguridad donde laboraba y el centro de votación donde le correspondía votar. Agrega que al oficial se le enfatizó que no se le iba a otorgar todo el día, por falta de un sustituto que atendiera su puesto durante toda su jornada laboral. Como prueba de su manifestación propone el testimonio del señor Franklin Chavarría, supervisor de puesto de la empresa, asimismo, aporta copia del informe rendido por el supervisor sobre lo acontecido con el señor Córdoba Rivera. Solicita: a) se declare sin lugar la demanda; b) se exima a la empresa de todo tipo de pago; c) que en caso de existir costas se condene al demandante al pago de éstas (folios 8 y 9).
4.- Mediante auto de las 10:20 horas del 20 de febrero del 2014, el Magistrado Instructor solicitó al señor Berrios Jauberth aclarar su informe en cuanto: a) señalar el lugar donde laboraba el señor Córdoba Rivera, como guarda de seguridad, el 2 de febrero de 2014 y b) la oportunidad y lapso de tiempo que se le facilitaron al recurrente para emitir el voto (folio 17).
5.- Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2014, la empresa atiende al requerimiento del Tribunal y responde: a) que el día 2 de febrero de 2014, el señor Córdoba Rivera estaba de servicio como oficial de seguridad en el puesto ubicado en la siguiente dirección: “ San José, Dos Cercas de Desamparados, del súper Más y Más 200 metros sur y 200 metros al este, frente a la terminal de buses.” y b) que cuando el recurrente se comunicó para solicitar permiso para ir a votar se le indicó: “ que se le brindaba el permiso y tiempo correspondiente y prudencial para que emitiera su voto, más que el lugar de votación estaba tan cerca (Alajuelita) del puesto donde estaba ubicado (Dos Cercas de Desamparados), pero el señor Córdoba Rivera manifestó que si no era todo el día entonces que no iría a votar, ya que aprovecharía el tiempo para realizar otras diligencias”. (folios 22-23).
6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,
CONSIDERANDO
I.- Legitimación del accionante: El recurso de amparo electoral es un mecanismo o instrumento de impugnación para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen, o amenacen lesionar, derechos fundamentales de carácter político-electoral, en procura de mantener o restablecer su vigencia. En consecuencia, la legitimidad del recurso se valora en función de la lesión o amenaza, individualizada, de un derecho fundamental.
El recurso fue admitido para estudio dado que el señor Córdoba Rivera acusa un quebranto de su derecho político-electoral de emitir el sufragio en las elecciones nacionales celebradas el pasado 2 de febrero de 2014.
II.- Hechos probados: De interés para la solución del presente asunto se tiene: 1) que el señor Randall Córdoba Jiménez, portador de la cédula de identidad 107840324, se encuentra empadronado en el distrito electoral de Aurora, cantón Alajuelita, provincia San José y su centro de votación es en la Escuela Los Pinos (folio 14); 2) que el día 2 de febrero de 2014, el señor Randall Córdoba Rivera, se encontraba laborando como guarda de seguridad para la empresa Comandos de Inteligencia y Seguridad CIS, S.A ( folios 1, 8 y 22); 3) que el recurrente solicitó permiso a la empresa para emitir el sufragio el día de las elecciones nacionales (folio 1, 8); 4) que el señor Randall Córdoba no ejerció su derecho al voto el día de las elecciones nacional (folios 15 y 16).
III.- Hechos no probados: No se ha tenido por acreditado que la empresa recurrida le haya negado al recurrente, durante su jornada laboral, el permiso y la oportunidad para emitir el sufragio el día 2 de febrero de 2014.
IV.- Sobre el fondo:. El artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo establece como obligación de los patronos: “Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum”. Los numerales 38 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al presente recurso por disposición del artículo 226 del Código Electoral, determinan que en el recurso de amparo, el recurrente debe aportar las pruebas de cargo. En el caso concreto, el señor Córdoba Jiménez afirma que no pudo emitir su voto en las recién pasadas elecciones nacionales porque se encontraba laborando como guarda de seguridad y su patrono le negó el permiso.
En descargo, la empresa recurrida, representada por el señor Berrios Jauberth, indicó al Tribunal que es falso lo alegado por el recurrente por cuanto se le brindó el tiempo prudencial para que emitiera el voto, tomando en consideración la distancia existente entre su lugar de trabajo (Dos Cercas de Desamparados) y el lugar de votación (Alajuelita). Aduce, que el señor Córdoba Rivera decidió no ir a votar porque quería que se le sustituyera durante toda su jornada laboral; petición a la que no se accedió porque la empresa no contaba con un sustituto para todo el día.
En apoyo de sus manifestaciones ofrece el testimonio del señor Franklin Chavarría Chavarría y adjunta copia fotostática del informe que éste rindió en su condición de supervisor del puesto donde estaba ubicado el recurrente, fechado 12/02/2014, en el que se indica:“ El señor Randall Cordoba (sic) me llamo (sic) y me pide permiso para hir (sic) a votar: yo hablo con mi jefe y este me dice que si se le da (sic) hora. Pero el (sic) quería todo el día: y el (sic) me dijo que no.”
En virtud de que el recurrente no ofrece prueba que fundamente su dicho y que este resulta más bien desvirtuado por los elementos de convicción que aporta el recurrido, que apuntan a que sí se le ofreció al señor Córdoba un lapso razonable para sufragar, no puede tenerse por cierta la vulneración del derecho político electoral que reclama el promovente; en consecuencia el recurso se declara sin lugar, sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral.
Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavaría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles
Fernando del Castillo
Riggioni
Exp. n.º 079-DC-2014
Amparo electoral
Randall Córdoba Rivera
C/ TEI del PLN
LFAM/smz.-