N.º
1489-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las doce horas veinticinco minutos del quince de febrero de dos mil
veinticuatro.
Demanda de nulidad presentada por el señor Óscar Underwood Carvajal por
supuestas irregularidades ocurridas durante la jornada de votación en las juntas
receptoras de votos 5758, 5759 y 5797.
RESULTANDO
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría del Despacho el 7 de febrero de 2024, el señor Óscar Uderwood Carvajal, cédula de identidad n.º 105220541, interpuso
demanda de nulidad contra los resultados de las juntas receptoras de votos
(JRV) números 5758 y 5759 (folio 2).
2.- El
señor Underwood Carvajal, en escrito del 7 de febrero de 2024, impugnó el
resultado de la JRV n.° 5797 (folio 5).
3.- En los
procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Cuestión
previa. Por existir identidad en sujeto y causa, corresponde
acumular las dos demandas de nulidad presentadas por el señor Underwood
Carvajal, para que sean conocidas, conjuntamente, en este expediente.
II.- Objeto de las
demandas. El demandante
indica que, en las JRV números 5758 y 5759, laboraron miembros de mesa “que
no correspondían a esa junta receptora de votos.”; además, se alega que en
la mesa n.° 5797 actuó como miembro un fiscal partidario (folio 5). En su
criterio, tales situaciones “corresponde [n] a un aspecto causal de
nulidad.” (folios 2 y 5).
III.- Sobre la
admisibilidad de la demanda. El Código Electoral otorga legitimación activa, para
interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la
respectiva elección, condición que cumple el señor Underwood Carvajal. Al
revisar el padrón registro de la JRV n.° 5797, se constata que el accionante
votó en los comicios del pasado domingo 4 de febrero (folio 7), con lo cual se
acredita su capacidad procesal en este proceso.
De otra parte, siendo que la
objeción lo es contra supuestas incorrecciones detectadas durante la jornada de
votación, rige el plazo de interposición previsto en el primer supuesto del
párrafo primero del artículo 247 del Código Electoral, lapso que, en el
presente asunto, se ha respetado: la gestión se presentó dentro de los tres
días siguientes a que ingresaron los sacos (tulas) del material electoral de
las mesas cuestionadas, toda vez que ese arribo se dio el 5 de febrero de 2024
y las demandas fueron planteadas el 7 de esos mismos mes y año (folios 1, 5 y 8).
Por tales motivos, resulta
procedente pronunciarse sobre las objeciones del interesado.
IV.- Sobre el marco
general que regula los procesos de nulidad de resultados electorales. La demanda de nulidad es el
instituto idóneo del contencioso electoral para combatir los resultados o las
incidencias que, durante los escrutinios preliminar o definitivo, se presenten.
En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante
los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser
combatido a través del citado proceso, previsto en el capítulo VI del Título V
de ese cuerpo normativo.
Esa posibilidad de impugnación de los resultados ha de
entenderse dentro de la lógica sistemática de la conservación del acto
electoral y la imposibilidad de falseamiento de la voluntad popular, como
principios fundamentales del Derecho Electoral.
Esta
Magistratura solo
puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible
determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas
o cuando se comprueba que esta ha sido falseada. Consecuente con lo anterior,
la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado:
“(…)
a).- El derecho electoral a través del
tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia
de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo
equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la
voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se
contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa
voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000).
Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad
popular, el cual prevalece sobre
los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula
que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada
bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos
importante, el de la
conservación del acto electoral,
el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad
que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la
misma. (…) “La doctrina que emana de ambos votos es
nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo
que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo
puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible
determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los
electores. (…) De este principio se derivan varios corolarios:
primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan
producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o
jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto
electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea
determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la
nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer
lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de
las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a
condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la
voluntad popular.” (resolución
n.° 1550-E-2002, cuyo sustrato jurídico
ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 5590-E2-2010).
V.- Sobre la
demanda interpuesta. El
accionante cuestiona la integración de las JRV números 5758 y 5759, ya que
indica que actuaron en ellas miembros que estaban acreditados en otras mesas;
sin embargo, no individualiza a esas personas ni establece cómo esa situación
afecta la validez del resultado electoral.
La legislación impuso cargas específicas a quien acciona,
pues, so pena de inadmisibilidad, detalló que todo
escrito tendiente a cuestionar la votación deberá contener: “el vicio que se
reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá
adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el
organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo
que excuse esta omisión.” (artículo 247 del Código Electoral).
En este asunto, el accionante, como se indicó, omite
sustanciar su gestión, lo cual obliga a desestimarla sin más trámite; no
obstante, conviene subrayar que, si bien el Código Electoral señala que está
viciado de nulidad “El acto, el acuerdo o la resolución de una junta
ilegalmente integrada…” (inciso a. del artículo 246), lo cierto es que la
propia legislación aclara que “es válida la votación celebrada ante una
junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las
condiciones requeridas por la ley.”.
En cuanto a la JRV n.° 5797, se reclama que una persona
fiscal realizó tareas exclusivas de los miembros de mesa, sin que se aporte
prueba ni se identifique quién fue ese agente electoral. Por ello, también en
este extremo la demanda carece de los requisitos formales mínimos de
admisibilidad.
En todo caso, es importante recordar que la jurisprudencia
electoral ha aclarado que la participación -por error- de una persona fiscal en
las labores propias de la JRV es una incorrección que no provoca la nulidad de
los resultados electorales. Puntualmente, este Pleno ha precisado:
“De
acuerdo con lo señalado por la propia interesada, el fiscal del
(…) firmó al
dorso de las papeletas, en tanto no se encontraba
presente ningún miembro de mesa pero sí los auxiliares
electorales, reconociéndose que fueron estos últimos quienes consintieron tal
accionar. Ciertamente, tal proceder supone una incorrección durante la jornada
de votación, en tanto los fiscales partidarios no
tienen la facultad de manipular el material electoral ni de actuar como
miembros de JRV; sin embargo, esa incidencia no tiene la entidad suficiente
para acreditar un vicio tan grave que lleve a desconocer la voluntad popular de
quienes sufragaron en la mesa n.° 4373.
En
ese sentido, esta Magistratura Electoral estima que, más que un actuar
malicioso, la conducta del señor (…) responde a un
equívoco que, además, no fue advertido oportunamente por los citados
auxiliares, como encargados de la asesoría para la buena marcha del proceso
electoral en cada junta (en similar sentido, véase la resolución de este
Tribunal n.° 3570-E7-2012).” (sentencia n.° 895-E4-2018).
Así las cosas, lo procedente es rechazar la demanda de
nulidad, como en efecto se ordena.
VI.- Consideraciones sobre la
integración de las JRV indicadas en el escrito de interposición. Sin
perjuicio del rechazo dispuesto en el considerando anterior, este Tribunal -por
transparencia- estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones en relación
con las JRV que, según el escrito de interposición, fueron incorrectamente
integradas.
a)
JRV n.° 5758: En el acta de apertura consta que la señora Sujey Rebeca González Durán (cédula de identidad n.°
111580306) estuvo presente al inicio de la jornada y actuó como miembro de esta
mesa; sin embargo, esa ciudadana se encontraba acreditada para fungir como
integrante en la JRV n.° 5759 (folios 9 y 19).
Esa
circunstancia, per se, no causa nulidad por la razón expuesta en el
considerando anterior y porque, además, no constan en el padrón registro
incidencias que den cuenta de actuaciones irregulares o que pudieran poner en
peligro la pureza del sufragio; de hecho, en el control de salida e ingreso de
integrantes de la JRV se verifica que todas las demás personas que estuvieron
recibiendo el voto de las personas ciudadanas en la mesa estaban debidamente
acreditadas para ello (folio 11).
Adicionalmente,
en el acta de cierre no aparece integrando la mesa la señora González Durán y
se evidencia que hubo una importante presencia de partidos políticos que
fiscalizaron el conteo definitivo (5 fuerzas políticas estuvieron en el cierre
de la jornada) y que los resultados de la junta fueron consistentes (folios 10
y 16).
b) JRV n.° 5759: En el espacio “integrantes de
junta receptora de votos” del acta de apertura, se observa que firmaron, entre
otros, la señora Xenia Araya Sánchez (cédula de identidad n.° 603460239) y la
señora María José Parra Cerdas (cédula de identidad n.° 604930168), quienes no
podían integrar la mesa. La señora Araya Sánchez se encontraba inscrita como
miembro de la JRV n.°
5758 y la señora Parra Cerdas se acreditó como fiscal del partido Liberal
Progresista.
Esas
incorrecciones no provocan la nulidad de los resultados puesto que, como se
insiste, “es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la
cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por
la ley.”.
El actuar de
la junta, durante la jornada, evidencia que la situación presentada con las
citadas ciudadanas se trató de un error, puesto que en incidencias de las 12:02
p.m. y de las 3:13 p.m. se aclara, respectivamente: “En horas de la mañana
(6:00 am) por error se asigno (sic) a una persona como auxiliar de Junta
receptora, pero en realidad es fiscal, se realizo (sic) el cambio a las
11:30 a.m. que nos dimos cuenta y se recibió (sic) a la presidenta de
Junta.” / “Se realiza cambio de miembros de junta por error en mesa de votación
(era de otra mesa y no quería irse)” (folio 24).
Como
puede apreciarse en el acta de cierre de la votación, para el momento del
conteo definitivo de los votos estaban presentes representantes de 3 partidos
políticos y los auxiliares electorales, personas que, una vez verificada la
base de datos, corresponden a agentes electorales de esta JRV (folio 13).
Importa
resaltar que no constan en el padrón registro incidencias que hagan presumir
que hubo alguna anomalía en el procedimiento de votación de las personas
electoras o, en general cualquier situación que, por la presencia de las
señoras Araya Sánchez y Parra Cerdas, afectara el normal discurrir de la
jornada. En ese sentido, debe subrayarse que los resultados de la mesa, según
el acta de cierre y la respectiva boleta de escrutinio, son consistentes
(folios 13 y 17).
c)
JRV n.° 5797: En el acta de cierre de la votación de esta junta
consta que la señora Patricia Ríos Méndez (cédula de identidad n.° 110940693)
firmó como integrante de la mesa, lo cual tenía prohibido puesto que fue
acreditada como fiscal. No obstante, ese
incorrecto proceder, como se explicitó en el considerando V, no provoca la nulidad de los
resultados electorales.
La robusta
fiscalización de otras fuerzas políticas (estuvieron en la mesa los
representantes de los partidos Nueva República, Liberal Progresista, Aquí Costa
Rica Manda y Unidos Podemos), la participación de los auxiliares electorales,
la inexistencia de anotaciones en el padrón registro que den cuenta de alguna
incorrección durante los procedimientos de votación de las personas electoras y
la consistencia numérica en el resultado de la votación descartan que la sola
actuación de la señora Ríos Méndez haya provocado un vicio de tal magnitud que
amerite la anulación de la junta (folios 15 y 18).
VII.-
Consideración adicional. En virtud de lo dispuesto en los artículos 271 y
272 del Código Electoral, proceda la Inspección Electoral a realizar una
investigación preliminar tendiente a determinar si la participación de las
personas indicadas en el considerando anterior (como miembros de mesa, aunque
no estuvieran acreditadas para ello), evidencia un actuar malicioso que amerite
el envío del asunto al Ministerio Público.
En similar
sentido, la Dirección General del Registro Electoral evaluará el desempeño de
las personas auxiliares electorales de las JRV números 5758, 5759 y 5797 para
establecer si hubo algún actuar negligente por no detectar que se incorporaron
como integrantes -a la respectiva mesa- personas sin derecho a ello. De
establecerse alguna desatención, la Administración Electoral valorará la
pertinencia de reclutar, a futuro, a las citadas personas auxiliares
electorales.
POR TANTO
Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Tomen nota la
Inspección Electoral y la Dirección General del Registro Electoral de lo
indicado en el considerando VII de esta resolución. Notifíquese al gestionante, a la Inspección Electoral (con copia
certificada de este expediente) y a la citada Dirección General, junto con una
copia simple de este legajo.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp.
n.° 038-2024
ACT/smz.-