N.º 1489-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinticinco minutos del quince de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Demanda de nulidad presentada por el señor Óscar Underwood Carvajal por supuestas irregularidades ocurridas durante la jornada de votación en las juntas receptoras de votos 5758, 5759 y 5797.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 7 de febrero de 2024, el señor Óscar Uderwood Carvajal, cédula de identidad n.º 105220541, interpuso demanda de nulidad contra los resultados de las juntas receptoras de votos (JRV) números 5758 y 5759 (folio 2).

2.- El señor Underwood Carvajal, en escrito del 7 de febrero de 2024, impugnó el resultado de la JRV n.° 5797 (folio 5).

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Por existir identidad en sujeto y causa, corresponde acumular las dos demandas de nulidad presentadas por el señor Underwood Carvajal, para que sean conocidas, conjuntamente, en este expediente.

II.- Objeto de las demandas. El demandante indica que, en las JRV números 5758 y 5759, laboraron miembros de mesa “que no correspondían a esa junta receptora de votos.”; además, se alega que en la mesa n.° 5797 actuó como miembro un fiscal partidario (folio 5). En su criterio, tales situaciones “corresponde [n] a un aspecto causal de nulidad.” (folios 2 y 5).

III.- Sobre la admisibilidad de la demanda. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la respectiva elección, condición que cumple el señor Underwood Carvajal. Al revisar el padrón registro de la JRV n.° 5797, se constata que el accionante votó en los comicios del pasado domingo 4 de febrero (folio 7), con lo cual se acredita su capacidad procesal en este proceso.

De otra parte, siendo que la objeción lo es contra supuestas incorrecciones detectadas durante la jornada de votación, rige el plazo de interposición previsto en el primer supuesto del párrafo primero del artículo 247 del Código Electoral, lapso que, en el presente asunto, se ha respetado: la gestión se presentó dentro de los tres días siguientes a que ingresaron los sacos (tulas) del material electoral de las mesas cuestionadas, toda vez que ese arribo se dio el 5 de febrero de 2024 y las demandas fueron planteadas el 7 de esos mismos mes y año (folios 1, 5 y 8).

Por tales motivos, resulta procedente pronunciarse sobre las objeciones del interesado.

IV.- Sobre el marco general que regula los procesos de nulidad de resultados electorales. La demanda de nulidad es el instituto idóneo del contencioso electoral para combatir los resultados o las incidencias que, durante los escrutinios preliminar o definitivo, se presenten. En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través del citado proceso, previsto en el capítulo VI del Título V de ese cuerpo normativo.

Esa posibilidad de impugnación de los resultados ha de entenderse dentro de la lógica sistemática de la conservación del acto electoral y la imposibilidad de falseamiento de la voluntad popular, como principios fundamentales del Derecho Electoral.

Esta Magistratura solo puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas o cuando se comprueba que esta ha sido falseada. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado:

“(…) a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma. (…)  “La doctrina que emana de ambos votos es nítida: la soberanía popular impide el falseamiento de la voluntad popular, lo que implica que la nulidad de las elecciones o de las Mesas Electorales sólo puede decretarse en casos muy calificados, es decir cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada de los electores.  (…) De este principio se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final. En tercer lugar, la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.” (resolución n.° 1550-E-2002, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 5590-E2-2010).

 

V.- Sobre la demanda interpuesta. El accionante cuestiona la integración de las JRV números 5758 y 5759, ya que indica que actuaron en ellas miembros que estaban acreditados en otras mesas; sin embargo, no individualiza a esas personas ni establece cómo esa situación afecta la validez del resultado electoral.

La legislación impuso cargas específicas a quien acciona, pues, so pena de inadmisibilidad, detalló que todo escrito tendiente a cuestionar la votación deberá contener: “el vicio que se reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.” (artículo 247 del Código Electoral).

En este asunto, el accionante, como se indicó, omite sustanciar su gestión, lo cual obliga a desestimarla sin más trámite; no obstante, conviene subrayar que, si bien el Código Electoral señala que está viciado de nulidad “El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente integrada…” (inciso a. del artículo 246), lo cierto es que la propia legislación aclara que “es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.”. 

En cuanto a la JRV n.° 5797, se reclama que una persona fiscal realizó tareas exclusivas de los miembros de mesa, sin que se aporte prueba ni se identifique quién fue ese agente electoral. Por ello, también en este extremo la demanda carece de los requisitos formales mínimos de admisibilidad.

En todo caso, es importante recordar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que la participación -por error- de una persona fiscal en las labores propias de la JRV es una incorrección que no provoca la nulidad de los resultados electorales. Puntualmente, este Pleno ha precisado:

“De acuerdo con lo señalado por la propia interesada, el fiscal del (…) firmó al dorso de las papeletas, en tanto no se encontraba presente ningún miembro de mesa pero sí los auxiliares electorales, reconociéndose que fueron estos últimos quienes consintieron tal accionar. Ciertamente, tal proceder supone una incorrección durante la jornada de votación, en tanto los fiscales partidarios no tienen la facultad de manipular el material electoral ni de actuar como miembros de JRV; sin embargo, esa incidencia no tiene la entidad suficiente para acreditar un vicio tan grave que lleve a desconocer la voluntad popular de quienes sufragaron en la mesa n.° 4373.

En ese sentido, esta Magistratura Electoral estima que, más que un actuar malicioso, la conducta del señor (…) responde a un equívoco que, además, no fue advertido oportunamente por los citados auxiliares, como encargados de la asesoría para la buena marcha del proceso electoral en cada junta (en similar sentido, véase la resolución de este Tribunal n.° 3570-E7-2012).” (sentencia n.° 895-E4-2018).

 

Así las cosas, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad, como en efecto se ordena.

          VI.- Consideraciones sobre la integración de las JRV indicadas en el escrito de interposición. Sin perjuicio del rechazo dispuesto en el considerando anterior, este Tribunal -por transparencia- estima oportuno hacer las siguientes aclaraciones en relación con las JRV que, según el escrito de interposición, fueron incorrectamente integradas.

          a) JRV n.° 5758: En el acta de apertura consta que la señora Sujey Rebeca González Durán (cédula de identidad n.° 111580306) estuvo presente al inicio de la jornada y actuó como miembro de esta mesa; sin embargo, esa ciudadana se encontraba acreditada para fungir como integrante en la JRV n.° 5759 (folios 9 y 19).

          Esa circunstancia, per se, no causa nulidad por la razón expuesta en el considerando anterior y porque, además, no constan en el padrón registro incidencias que den cuenta de actuaciones irregulares o que pudieran poner en peligro la pureza del sufragio; de hecho, en el control de salida e ingreso de integrantes de la JRV se verifica que todas las demás personas que estuvieron recibiendo el voto de las personas ciudadanas en la mesa estaban debidamente acreditadas para ello (folio 11).

          Adicionalmente, en el acta de cierre no aparece integrando la mesa la señora González Durán y se evidencia que hubo una importante presencia de partidos políticos que fiscalizaron el conteo definitivo (5 fuerzas políticas estuvieron en el cierre de la jornada) y que los resultados de la junta fueron consistentes (folios 10 y 16).

          b) JRV n.° 5759:  En el espacio “integrantes de junta receptora de votos” del acta de apertura, se observa que firmaron, entre otros, la señora Xenia Araya Sánchez (cédula de identidad n.° 603460239) y la señora María José Parra Cerdas (cédula de identidad n.° 604930168), quienes no podían integrar la mesa. La señora Araya Sánchez se encontraba inscrita como miembro de la JRV                  n.° 5758 y la señora Parra Cerdas se acreditó como fiscal del partido Liberal Progresista.

          Esas incorrecciones no provocan la nulidad de los resultados puesto que, como se insiste, “es válida la votación celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúne las condiciones requeridas por la ley.”. 

          El actuar de la junta, durante la jornada, evidencia que la situación presentada con las citadas ciudadanas se trató de un error, puesto que en incidencias de las 12:02 p.m. y de las 3:13 p.m. se aclara, respectivamente: “En horas de la mañana (6:00 am) por error se asigno (sic) a una persona como auxiliar de Junta receptora, pero en realidad es fiscal, se realizo (sic) el cambio a las 11:30 a.m. que nos dimos cuenta y se recibió (sic) a la presidenta de Junta.” / “Se realiza cambio de miembros de junta por error en mesa de votación (era de otra mesa y no quería irse)” (folio 24).

          Como puede apreciarse en el acta de cierre de la votación, para el momento del conteo definitivo de los votos estaban presentes representantes de 3 partidos políticos y los auxiliares electorales, personas que, una vez verificada la base de datos, corresponden a agentes electorales de esta JRV (folio 13).

          Importa resaltar que no constan en el padrón registro incidencias que hagan presumir que hubo alguna anomalía en el procedimiento de votación de las personas electoras o, en general cualquier situación que, por la presencia de las señoras Araya Sánchez y Parra Cerdas, afectara el normal discurrir de la jornada. En ese sentido, debe subrayarse que los resultados de la mesa, según el acta de cierre y la respectiva boleta de escrutinio, son consistentes (folios 13 y 17).

          c) JRV n.° 5797: En el acta de cierre de la votación de esta junta consta que la señora Patricia Ríos Méndez (cédula de identidad n.° 110940693) firmó como integrante de la mesa, lo cual tenía prohibido puesto que fue acreditada como fiscal. No obstante, ese incorrecto proceder, como se explicitó en el considerando V, no provoca la nulidad de los resultados electorales.

          La robusta fiscalización de otras fuerzas políticas (estuvieron en la mesa los representantes de los partidos Nueva República, Liberal Progresista, Aquí Costa Rica Manda y Unidos Podemos), la participación de los auxiliares electorales, la inexistencia de anotaciones en el padrón registro que den cuenta de alguna incorrección durante los procedimientos de votación de las personas electoras y la consistencia numérica en el resultado de la votación descartan que la sola actuación de la señora Ríos Méndez haya provocado un vicio de tal magnitud que amerite la anulación de la junta (folios 15 y 18). 

          VII.- Consideración adicional. En virtud de lo dispuesto en los artículos 271 y 272 del Código Electoral, proceda la Inspección Electoral a realizar una investigación preliminar tendiente a determinar si la participación de las personas indicadas en el considerando anterior (como miembros de mesa, aunque no estuvieran acreditadas para ello), evidencia un actuar malicioso que amerite el envío del asunto al Ministerio Público.

          En similar sentido, la Dirección General del Registro Electoral evaluará el desempeño de las personas auxiliares electorales de las JRV números 5758, 5759 y 5797 para establecer si hubo algún actuar negligente por no detectar que se incorporaron como integrantes -a la respectiva mesa- personas sin derecho a ello. De establecerse alguna desatención, la Administración Electoral valorará la pertinencia de reclutar, a futuro, a las citadas personas auxiliares electorales.

         

POR TANTO

Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Tomen nota la Inspección Electoral y la Dirección General del Registro Electoral de lo indicado en el considerando VII de esta resolución. Notifíquese al gestionante, a la Inspección Electoral (con copia certificada de este expediente) y a la citada Dirección General, junto con una copia simple de este legajo.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 038-2024

ACT/smz.-