N.º 1522-E4-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del quince de marzo de dos mil veintidós.

 

Demanda de nulidad presentada por el señor Carlos Bismark Villegas Hernández, cédula de identidad n.º 5-0300-0986, contra el escrutinio definitivo de las juntas receptoras de votos números 4818, 4878, 4885, 4937, 5077, 5091, 5325 y 5342 (papeleta diputadil).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en varias cuentas de correo electrónico institucionales el 11 de marzo de 2022, el señor Carlos Bismark Villegas Hernández, cédula de identidad n.º 5-0300-0986, interpuso demanda de nulidad contra el escrutinio definitivo de las juntas receptoras de votos (JRV) n.º 4818, 4878, 4885, 4937, 5077, 5091, 5325 y 5342, en lo que respecta a la papeleta para elegir diputados a la Asamblea Legislativa por la provincia Guanacaste (folios 2 a 4).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la demanda. El señor Villegas Hernández, en esencia, solicita el recuento de las JRV números 4818, 4878, 4885, 4937, 5077, 5091, 5325 y 5342, en razón de que, según su criterio, los resultados del escrutinio definitivo de esas mesas “resulta no ser expresión fiel de la verdad” (folio 2 vuelto).

II.- Sobre la legitimación del demandante. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a toda persona que haya votado en la respectiva elección; por ello, al constatarse en el padrón registro de la JRV n.° 4962 que el señor Carlos Bismark Villegas Hernández emitió su voto el 6 de febrero de 2022 (folio 5), se tiene por satisfecho el citado requisito formal.

III.- Rechazo de plano parcial de la demanda. El artículo 247 del Código Electoral establece dos plazos distintos para la interposición de demandas de nulidad: a) dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación por parte de esta Autoridad Electoral, si el reproche se basa en disconformidades con el escrutinio preliminar realizado por la respectiva junta receptora de votos o por incorrecciones ocurridas durante la jornada de votación; y, b) en los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera verificado el escrutinio definitivo de la junta.

En el caso concreto y de un análisis del escrito de interposición de la demanda de nulidad, se logra determinar que las supuestas incorrecciones señaladas por el demandante corresponden a circunstancias ocurridas durante la fase de escrutinio definitivo llevada a cabo por este Tribunal (folios 2 vuelto y 3); de esa suerte, el plazo para evaluar la admisibilidad de la gestión es el que contempla el segundo supuesto del citado numeral 247.

Las JRV números 4818, 4878, 4885, 4937, 5077 y 5091 fueron escrutadas el 7 de marzo recién pasado (folios 6 a 11), por lo que el plazo para pedir su nulidad venció el 10 de ese mismo mes. En consecuencia y siendo que el demandante presentó su disconformidad el 11 de marzo de 2022 (folio 1), sea cuando había fenecido el plazo para ello, lo procedente es rechazar de plano la gestión, en lo que respecta a tales mesas, como en efecto se ordena.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el interesado pretende que, con la interposición de la demanda de nulidad, se realice un recuento total de los votos emitidos en las citadas juntas, solicitud que, vale indicar, es improcedente. En efecto, debe recordarse que, a la luz de las explicaciones y razonamientos dados en la sentencia n.º 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, la regla legal es que no se realice un recuento de los sufragios emitidos ante las JRV, pues el Código Electoral definió la labor realizada por sus miembros como un “definitivo conteo” (artículo 197).

Esa regla únicamente queda excepcionada en circunstancias especiales que han sido desarrolladas por procedentes electorales que datan de hace más de una década y que, además, son recogidas en el artículo 38 del “Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022”; en esa norma no se señala -como una causal de revisión de todo el material- un resultado electoral estrecho entre candidaturas a una diputación.

Sobre esa línea, conviene recalcar que la decisión acerca de cuáles juntas se recuentan no es arbitraria, pues responde a criterios objetivos que los partidos políticos conocían incluso antes de convocarse la elección. El referido reglamento fue aprobado el 20 de julio de 2021, luego de que su proyecto final fuera consultado a todas las agrupaciones políticas (como lo obliga la ley), sin que se recibiera ningún comentario o sugerencia sobre alguno de sus artículos en lo que al escrutinio concierne (ver acta de la sesión ordinaria n.º 61-2021 del 20 de julio de 2021, disponible en: https://tse.go.cr/actas/2021/61-2021-del-20-de-julio-de-2021.html?zoom_highlight=reglamento+ejercicio+sufragio).

IV.- Sobre el fondo de la demanda en lo que respecta a las JRV                 n.º 5325 y n.º 5342. El escrutinio definitivo de las juntas n.º 5325 y n.º 5342 se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022 (folios 12 y 13), por lo que al haberse presentado la demanda –por una persona con legitimación activa para ello– el 11 de esos mismos mes y año, se entiende interpuesta en tiempo. En consecuencia, corresponde su examen por el fondo.

IV.I.- Situación de la JRV n.º 5325. El gestionante señala que, en la mesa 5325, hay una diferencia de un sufragio entre los votos recibidos para la papeleta presidencial y los consignados para la papeleta de diputados; empero, tal discordancia no tiene la virtud de controvertir el resultado electoral y, en todo caso, no habilita a hacer el recuento de la mesa.

Esta Magistratura solo puede decretar la nulidad en casos muy calificados, es decir, cuando sea imposible determinar cuál ha sido la verdadera voluntad libremente expresada en las urnas o cuando se compruebe que esta ha sido falseada. En ese tanto, la jurisprudencia electoral ha precisado:

“(…) a).- El derecho electoral a través del tiempo ha construido una serie de reglas y principios fundamentales, en materia de nulidades de votos o de procesos electorales, a fin de mantener el justo equilibrio que debe existir entre la necesidad de proteger la expresión de la voluntad popular, frente al interés jurídico de que los procesos no se contaminen por fraudes o irregularidades, que distorsionen o anulen esa voluntad (ver resolución 2397-E-2000 de las 10:05 del 25 de octubre del 2000). Bajo esta premisa, surgen dos principios trascendentales: el principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el cual prevalece sobre los demás, por derivar directamente del principio democrático, el cual postula que la voluntad libremente expresada por los electores no puede ser suplantada bajo ninguna circunstancia; junto a este principio, surge otro no menos importante, el de la conservación del acto electoral, el cual defiende que mientras no se constaten vicios de tal magnitud y calidad que puedan afectar el resultado de la elección no procederá la nulidad de la misma. (…)”.

 

Esa constatación de vicios parte, por regla de principio, de la instancia que hace algún votante, por intermedio de una demanda de nulidad, para que se revise una situación que no solo tenga apariencia de incorrección, sino que sea afirmada como tal y que se argumente de manera clara y precisa cómo esa supuesta irregularidad pone en entredicho el resultado electoral. En otras palabras, existe una carga para el gestionante de hacer un escrito fundado acerca de lo que considera la causal de nulidad.

Véase que, según las exigencias del Código Electoral, para instar un proceso como este es imprescindible que, al menos, se consignen: “el vicio que se reclama, con indicación del texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.” (artículo 247).

Consecuente con lo anterior, esta Magistratura Electoral ha señalado:

“El instituto de la nulidad no se invoca para preconstituir prueba. Es decir, no permite disipar cuestionamientos, constatar anomalías presuntas o confirmar sospechas para, posteriormente, como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, acudir a demandar la anulación de los resultados electorales. Consecuentemente, la presencia de este instrumento en el contencioso electoral exige una rigurosidad plena en cuanto a la prueba que debe acompañar, o por lo menos indicarse, de forma adjunta a las respectivas demandas. Tal acreditación de los vicios manifiestos (principio de certeza que rige en las demandas de nulidad) ha sido tema de variados pronunciamientos de esta Autoridad Electoral según se puede observar, entre otras, de la resolución n.º 985-E-2006 de las 7:40 horas del 3 de marzo de 2006, que expone seguidamente:         

“…la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción (…).

         Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral.”.” (resolución n.° 3928-E-2006, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias n.° 7474-E4-2010 y 1109-E4-2016).  

 

En el caso de la JRV n.º 5325 el interesado solo dice que hay una diferencia de un voto entre la cantidad de votos válidos para presidente y la cifra de aquellos para diputados (disparidad que, evidentemente, se replica en las papeletas sobrantes), pero no señala cómo esto incide en la votación general o cuál perjuicio causa tal circunstancia a los intereses de su agrupación; de hecho, la pretensión ni siquiera está enfocada en pedir la nulidad de la elección en esta mesa, sino que se pide únicamente el recuento. Ese requerimiento evidencia que no hay una intención de anular la junta (que es el objeto de toda demanda de nulidad) sino, más bien, la intención de realizar, en los términos de los precedentes citados, una auditoría electoral para, eventualmente, preconstituir prueba o disipar cuestionamientos o dudas.

De esa suerte, procede rechazar por el fondo este motivo de nulidad, como en efecto se ordena.

No obstante lo anterior, se hace ver al señor Villegas Hernández que, al cierre de la jornada de la votación y durante el conteo de los sufragios la noche de la elección, estuvieron presentes cinco fiscales de partidos distintos que, con sus firmas, ratificaron los resultados que se consignaron en ese documento, grupo de agentes electorales dentro de los que se encontraba la fiscal propuesta por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folio 14).

IV.II.- Situación de la JRV n.º 5342. El demandante, en esencia, plantea el mismo reclamo que formuló en relación con la junta n.º 5325: diferencia, en este caso de dos votos, entre los sufragios reportados para la papeleta presidencial y los consignados para la papeleta de diputados.

Al ser la argumentación del señor Villegas Hernández idéntica a la sostenida para pedir el recuento de la citada mesa n.º 5325, aplican los mismos razonamientos para desestimar la pretensión. En el escrito de interposición de la demanda no se pide la nulidad de la junta sino, más bien, se pretende una acción que confirme o controvierta, según el resultado de la diligencia de la revisión que se solicita, el resultado definitivo que se produjo con el escrutinio del material y la documentación electorales.

La actuación que se requiere no es procedente, en tanto se pide únicamente para “disipar cuestionamientos, constatar anomalías presuntas o confirmar sospechas para, posteriormente, (…) acudir a demandar la anulación de los resultados electorales.” (sentencia n.º 3928-E-2006).

En todo caso, al revisar el respectivo padrón registro se halla una incidencia que explica lo acontecido; en efecto, en la anotación de las 21:15 horas (página 9 del documento) se lee: “Al finalizar la revisión y conteo de los votos se detecta que se entregaron 356 papeletas presidenciales y 354 papeletas para diputados y en el padrón registro hay 355 firmas de votantes; aparentemente a un votante se le entregó, por error involuntario, dos papeletas de presidente, cuando se debió entregar una de presidente y otra de diputados.” (folio 25).

Tal y como ocurrió con la junta n.º 5325, en la mesa hubo suficiente fiscalización partidaria al momento del escrutinio preliminar, pues se encontraban en el recinto dos miembros de mesa (uno de ellos del PUSC) y 3 fiscales (uno también era del PUSC) (folio 15), por lo que existe una presunción de validez de los resultados consignados en el acta de cierre que no ha sido refutada con prueba idónea. Así las cosas, se impone el rechazo de la gestión también en este punto.

V.- Consideración adicional. Pese al rechazo de plano dispuesto en el considerando III de esta resolución, este Pleno considera oportuno referirse a las situaciones que el demandante reclama como incorrecciones al momento de escrutar las JRV números 4818, 4878, 4885, 4937, 5077 y 5091.

En realidad, la disconformidad relacionada con las mesas 4818, 4878, 4885, 4937 y 5077 es la misma: no se recontaron pese a que existía una diferencia de un voto entre los sufragios reportados para la papeleta presidencial y los consignados para la papeleta de diputados. Sin embargo, en alguna de esas mesas la situación reclamada no se presentó.

Al revisar las actas de cierre de las JRV números 4818, 4937 y 5077 se determina que la cantidad de votos válidos totales es coincidente tanto para la papeleta presidencial, como para la papeleta diputadil (folios 16, 19 y 20); solo en las mesas 4937 y 5077 se presenta una diferencia de una papeleta sobrante, circunstancia que no tiene la virtud de viciar el resultado de la votación.

Este Pleno, desde el año 1962, ha establecido que la diferencia entre las papeletas sobrantes no resulta ser un elemento de trascendencia, pues tal circunstancia puede deberse a una multiplicidad de factores como que los bloques de papeletas estuvieran, por un error de imprenta, mal numerados o que, en su defecto, se hayan contado incorrectamente al momento de ser empacado el material electoral.

Sobre esa línea, en el acto resolutivo n.° 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, esta Magistratura indicó:

“Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas…”.

 

Ese precedente ha sido reiterado a través del tiempo, ya que en sentencias, como la n.º 1000-E-2006 de las 7:54 horas del 6 de marzo de 2006, se ha resuelto que:

 “… la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente.  Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.”.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las juntas n.º 4878 y n.º 4885 existe, en las actas de cierre y en las boletas de escrutinio (folios 7, 8, 17, 18, 22 y 23), una diferencia de 2 y 1 sufragio, respectivamente, en las cantidades de votos válidos y correlativamente en papeletas sobrantes en lo que respecta a los comicios presidencial y para diputaciones; empero, por las razones expuestas en los apartados I y II del considerando IV, tal disparidad no genera nulidad alguna.

Importa mencionar que en ambas mesas hubo una supervisión partidaria nutrida, en tanto en la junta n.º 4878 estuvieron presentes –al cierre de la jornada– 5 fiscales de fuerzas políticas diversas y dos miembros de mesa propuestos por partidos políticos, mientras que en la junta n.º 4885 participaron 2 miembros de mesa y tres fiscales; en ambos organismos electorales, vale decir, hubo presencia de representantes del PUSC, tanto en el rol de fiscales como de miembros de mesa.

En adición a lo expuesto y puntualmente sobre la mesa n.º 4885, el padrón registro, en la incidencia de las 18:00 horas (página 8 del documento) da cuenta de la explicación de por qué hay un sufragio de más en el cómputo de la papeleta presidencia. En concreto, los miembros del organismo electoral dejaron constancia de que: “Al momento del conteo de votos, se encontro (sic) una papeleta demás de presidente como estaba en blanco x (sic) se sumó como papeleta en blanco.” (folio 24).

El Código Electoral es claro en señalar que “El padrón registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso…” (artículo 156), por lo que los datos del acta de cierre (documento que forma parte del citado padrón registro) se presumen veraces, máxime cuando, como ocurre en este caso, coincide con las cifras de votos válidos por tipo de elección que se obtuvieron del escrutinio definitivo llevado a cabo por este Tribunal.

En ese sentido, es oportuno resaltar que el demandante no aportó ningún documento de valor superior al referido padrón que haga dudar de la legitimidad de los resultados de la votación efectuada ante las mesas 4878 y 4885.

Por último, en lo que tiene que ver con la junta n.º 5091 debe aclararse que esta fue escrutada con recuento total de votos, por cumplirse el supuesto del inciso c) del artículo 38 del reglamento de la elección. En esa revisión del material, se determinó que los datos consignados por los miembros de mesa para el partido Nueva Generación (PNG) no estaban correctos y que, además, que se revalidaba un voto en favor de esa agrupación política.

Lo anterior supone que, en un inicio, en sobre elaborado para la citada agrupación por la junta la noche de la elección tenía solo una papeleta y, de manera errónea, consignaron en el acta de cierre 2 votos. Luego, al sumársele el sufragio revalidado por el Magistrado responsable, el PNG sí contó con dos votos. Por ello es que, en realidad, no varió la cantidad reportada en la citada acta y la finalmente anotada en la boleta de escrutinio (folios 21, 26 y 27).

POR TANTO

Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Notifíquese al demandante.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

Exp. n.° 115-2022

ACT.-