Nº. 1546-E-2001.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno.
Acción de Nulidad planteada por la señora Elizabeth Orlich Montejo, mayor, divorciada, licenciada en turismo, cédula de identidad número 1-527-213, vecina de San Pedro de Montes de Oca, contra el Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 10 y el 22 de mayo del 2001, la accionante manifiesta que es precandidata a regidora propietaria por el Distrito Central de San Pedro por el Partido Liberación Nacional; que cumplió con todos los requisitos exigidos para la inscripción de su candidatura; que dos precandidatas al mismo puesto, las señoras Elieth Salas Murillo y Nora Cristina Haug Delgado, no cumplen con los requisitos exigidos, ya que ninguna tiene más de dos años de vecindad, según lo dispuesto en el artículo 22 inciso c) del Código Municipal; que planteó recursos de "apelación" contra las precandidaturas de las señoras Salas Murillo y Haug Delgado y éstos fueron rechazados mediante escuetos machotes o fórmulas de fecha 25 de marzo del 2001; que el día 30 de marzo del presente año, plantea recurso de reconsideración ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional (TEI). La accionante considera que la inscripción de las indicadas postulantes afecta sus derechos al no exigírseles los requisitos de ley y con ello se atenta contra el derecho de elegir y ser electa, al permitirse una inscripción irregular. Por último, solicita que se deje sin efecto la inscripción de las precandidaturas de las señoras Nora Cristina Haug Delgado y Elieth Salas Murillo.
2.- El señor Álvaro Sánchez González, en su condición de Presidente del TEI, contesta la audiencia conferida, indicando que es cierto que la accionante se encuentra debidamente inscrita como candidata a Regidora Propietaria por el Distrito Centro del Cantón de Montes de Oca, Región Mujeres. Que la accionante presentó con las impugnaciones, elenco probatorio donde se establece que la señora Salas Murillo tiene su domicilio electoral desde al año de 2001. Que también es cierto que el TEI, cumpliendo con el derecho constitucional del debido proceso, le dio traslado a la señora Salas Murillo, quien presentó algunos documentos probatorios que comprueban que desde 1999 es vecina en B° La Granja, Cantón de Montes de Oca. Que, por su parte, la accionante presenta pruebas de que la señora Nora Cristina Haug Delgado, para el año de 1986 era vecina de Acosta y que en el año 2000 solicita el traslado de domicilio electoral a San Pedro; razón por la cual el TEI le da audiencia y, en su contestación, presenta documentos probatorios que demuestran que desde 1996, la señora Haug tiene su domicilio en Montes de Oca. Es por ello y con base en las pruebas presentadas, que el TEI acordó permitir la inscripción de ambas precandidatas.
3.- Mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del 15 de junio del 2001, se le solicita al TEI del Partido Liberación Nacional remitir copia certificada de la fórmula de inscripción de las precandidaturas de las señoras Salas y Haug.
4.- Mediante nota presentada ante la Secretaría de este órgano electoral el día 19 de junio y suscrita por el Lic. Álvaro Sánchez González, Presidente del TEI, se remiten copias certificadas de las fórmulas de inscripción de las señoras Haug Delgado y Salas Murillo.
5.- Mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del 15 de junio del 2001, el Tribunal solicita al Registro Civil expedir constancias sobre el domicilio electoral que las señoras Salas y Haug han tenido en los últimos cinco años.
6.- Mediante los oficios n°. 882-01-OME, de fecha 20 de junio del 2001, y certificaciones fechadas 6 de julio del 2001, la Oficialía Mayor Electoral aporta al expediente constancias de domicilio electoral.
7.- Que mediante resolución de las dieciséis horas del 19 de junio del 2001, se ordena notificar a las señoras Nora Cristina Haug Delgado y Elieth Salas Murillo la resolución que les daba audiencia sobre la presente acción.
8.- Que el 28 de junio del 2001 la señora Haug Delgado contesta la audiencia en los siguientes términos: que la accionante impugnó erróneamente su precandidatura, mediante recurso de apelación, cuando el recurso que debía interponer era la gestión de exclusión, además de que lo planteó extemporáneamente; que la accionante planteó recurso de reconsideración contra lo resuelto por el TEI, también extemporáneamente; que la candidatura de la accionante es por región Mujeres IV, mientras que la candidatura de la señora Haug es por la Región Territorial I, razón por la cual no hay lesión a los intereses de la accionante; que la accionante resultó electa en la región Mujeres en la Convención del 3 de junio, perdiendo el interés actual de la presente acción; que la recurrente no se hace representar por un profesional en Derecho ni su escrito es autenticado por abogado. Por otro lado y en lo que al fondo de la acción se refiere, sostiene que la interpretación correcta del artículo 22 del Código Municipal hace referencia al requisito de ser domiciliado electoralmente dos años antes para ser electo regidor, no implica ello que dicho requisito es para ser candidato a regidor, ya que se diría expresamente esta circunstancia. Por último, solicita que la acción se rechace ad portas, por ser inadmisible, caduca, sin legitimación ad causam pasiva y activa, con defectuosa representación y carente de interés actual; solicita, subsidiariamente, que se declare sin lugar la acción interpuesta.
9.- La señora Elieth Salas Murillo no contestó la audiencia que le fue conferida.
10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes: a) Que la accionante se postuló como precandidata a Regidora Propietaria por el Distrito Centro de San Pedro de Montes de Oca por región-mujeres (hecho no controvertido). b) Que en expediente nº. 200010301534 y por resolución del 21 de enero del 2000, la señora Nora Cristina Haug Delgado logra inscribir nuevo domicilio electoral en San Pedro de Montes de Oca, ya que antes su domicilio electoral era Acosta Centro, Provincia de San José (vid. certificación expedida por la Oficialía Mayor del Departamento Electoral, folios 38 y 98); c).- Que en expediente nº. 200110901612 y por resolución 14 de febrero del 2001, la señora Elieth Salas Murillo logra inscribir nuevo domicilio electoral en San Pedro de Montes de Oca, ya que antes era vecina de Tilarán Centro, Provincia de Guanacaste (vid. certificación expedida por la Oficialía Mayor del Departamento Electoral, a folios 39 y 99); d).- Que la señora Nora Cristina Haug Delgado se postuló como precandidata a regidora de Montes de Oca por región (vid. fórmula oficial de inscripción, folio 31); e).- Que la señora Salas Murillo se postuló como precandidata a regidora de Montes de Oca por 40% de participación femenina (vid. folio 33); e).- Que la señora Orlich se opuso a las postulaciones de la señoras Huag y Salas y que dichas impugnaciones fueron rechazadas, según comunicaciones fechadas el 25 de marzo del 2001, las que le hacen ver que "... los alegatos esbozados por el [sic] solicitante carecen de sustento fáctico o jurídico razonable para que pueda ser declarado con lugar. En consecuencia se aprueba la solicitud de inscripción ..." (vid. folios 5 y 8 e informe del TEI visible a folios 23 y 24); f).- Que contra dicho rechazo la señora Orlich presentó recurso de reconsideración, el cual le fue declarado sin lugar por el TEI, considerándose al efecto que en el expediente respectivo las señoras Huag y Salas habían demostrado tener domicilio en Montes de Oca de San José desde hace muchos años. En el caso particular de la señora Salas, mediante acuerdo tomado en sesión n°. 40-2001 del 3 de mayo siguiente, el TEI dispuso: "Después de hacer un análisis del expediente se denota claramente que la señora Elieth Salas Murillo es vecina de San Pedro de Montes de Oca, Barrio la Granja. POR TANTO: Se rechaza el recurso de reconsideración realizado por la señora Orlich Montejo y se habilita a la señora Elieth Salas Murillo a participar como regidora por el Cantón de Montes de Oca ..." (folio 3 e informe del TEI de folios 23 y 24).
II.- SOBRE LOS REPAROS DE ADMISIBILIDAD PLANTEADOS POR LA SEÑORA HUAG DELGADO: Los reparos formales alegados por la señora Huag no resultan de recibo. Los artículos 20 a 22 del "Reglamento para la convención nacional, elección de candidatos(as), a diputado(a), regidores(as) y síndicos(as)" del Partido Liberación Nacional, regulan un procedimiento de oposición a la postulación de precandidaturas, que habilita a cualquier miembro de esa agrupación a demandar la exclusión de aquellos postulantes que no reúnan las condiciones legales que rigen la materia. Dicha apertura reglamentaria hace surgir un interés en los objetantes que los legitima para acudir ante el Tribunal Supremo de Elecciones, por la vía de la acción de nulidad, a fin de garantizar el respeto a los parámetros legales propios de los procesos de selección de candidatos a puestos de elección popular; y, desde esa perspectiva, la señora Orlich está legitimada para accionar y su reclamo no ha perdido interés actual Por otro lado, si la agrupación partidaria conoció el fondo de la objeción y de los recursos de reposición o reconsideración contra el rechazo de dicha objeción, tornó con ello irrelevante cualquier discusión relativa a si dichos recursos internos fueron presentados o no dentro de los plazos reglamentarios dispuestos al efecto. Finalmente, cabe advertir que ni el Código Electoral ni la Ley Orgánica de este Tribunal exigen patrocinio letrado para gestionar ante el mismo; y, aunque el artículo 161 de ese Código obliga a que los documentos que se presenten con fines electorales sean previamente autenticados, el Tribunal ha interpretado que se presumen auténticas las presentaciones hechas personalmente por el gestionante, en armonía con lo preceptuado en el artículo 286.2 de la Ley General de la Administración Pública.
III.- SOBRE EL FONDO: Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras Haug Delgado y Salas Murillo no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.
Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.
Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales.
Es dentro del anterior marco hermenéutico que debe juzgarse la procedencia de la acción interpuesta.
De los atestados que constan en el expediente, se concluye que la señora Haug Delgado fue inscrita electoralmente en San Pedro Centro desde el día 21 de enero del año 2000; ello implica que para el 1º de mayo del 2002 cumpliría con el requisito exigido por el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal para ejercer el cargo de regidora. No ocurre lo mismo con la señora Salas Murillo, quien quedó inscrita electoralmente en el citado cantón a partir del día 14 de febrero del año 2001; así, para la fecha de toma de posesión, no llenaría los requisitos de ley y, por ende, su inscripción es contraria a lo establecido en la citada disposición legal.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho analizados, debe declararse la acción de nulidad con lugar sólo en cuanto a la participación de la señora Elieth Salas Murillo.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar la acción planteada. Se anula el acuerdo del TEI, adoptado en su sesión número 40-2001 del 3 de mayo del 2001, en cuanto habilitó a la señora Salas Murillo a participar como precandidata a regidora por el cantón de Montes de Oca de San José, así como todos los actos que se derivaran de ese acuerdo u otros que lo hayan confirmado. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 106-S-2001
Acción de Nulidad
Elizabeth Orlich Montejo
C/ Tribunal de Elecciones Internas del PLN.
rav.-