N.º 1551-E4-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil veintidós.

 

Demanda de nulidad presentada por el señor Carlos Bismark Villegas Hernández, cédula de identidad n.º 5-0300-0986, contra el escrutinio definitivo de las juntas receptoras de votos n.º 5125, 5172, 5338, 5346 y 5374 (papeleta diputadil).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en varias cuentas de correo electrónico institucionales el 11 de marzo de 2022, el señor Carlos Bismark Villegas Hernández, cédula de identidad n.º 5-0300-0986, interpuso gestión contra el escrutinio definitivo de las juntas receptoras de votos (JRV) números 5125, 5172, 5338, 5346 y 5374, en lo que respecta a la papeleta para elegir diputados a la Asamblea Legislativa por la provincia Guanacaste (folios 2 a 4).

2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el instituto idóneo para combatir resultados electorales. El señor Villegas Hernández titula su gestión como “recurso de apelación electoral” y, a su vez, en la pretensión se citan artículos relacionados con la demanda de nulidad (folios 2 y 4); sin embargo, el instituto del contencioso electoral idóneo para combatir los resultados o las incidencias que se presenten durante el escrutinio definitivo es el segundo de los procesos invocados.

 En efecto, el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través de la figura procesal prevista en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo, sea, vía demanda de nulidad.

El inciso b) del numeral citado puntualmente señala como objeto de la demanda: “El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.”.

Por tal motivo, al cuestionar el interesado la forma y el resultado del escrutinio definitivo de las JRV números 5125, 5172, 5338, 5346 y 5374, procede entender la gestión como demanda de nulidad y, en ese tanto, analizar su procedencia conforme los preceptos normativos que la regulan. 

II.- Objeto de la demanda. El señor Villegas Hernández, en esencia, solicita el recuento de las JRV números 5125, 5172, 5338, 5346 y 5374, en razón de que, según su criterio, correspondía realizar tal diligencia por concurrir alguno de los supuestos enlistados en el artículo 38 del “Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022” (en adelante el Reglamento).

III.- Sobre la legitimación del demandante. El Código Electoral otorga legitimación activa, para interponer una demanda de nulidad, a cualquier persona que haya votado en la respectiva elección; por ello, al constatarse en el padrón registro de la JRV n.° 4962 que el señor Carlos Bismark Villegas Hernández emitió su voto el 6 de febrero de 2022 (folio 5), se tiene por satisfecho el citado requisito formal.

IV.- Rechazo de plano parcial de la demanda. El artículo 247 del Código Electoral establece dos plazos distintos para la interposición de demandas de nulidad: a) dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación por parte de esta Autoridad Electoral, si el reproche se basa en disconformidades con el escrutinio preliminar realizado por la respectiva junta receptora de votos o por incorrecciones ocurridas durante la jornada de votación; y, b) en los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera verificado el escrutinio definitivo de la junta.

En el caso concreto y de un análisis del escrito de interposición de la demanda de nulidad, se logra determinar que las supuestas incorrecciones señaladas por el demandante corresponden a circunstancias ocurridas durante la fase de escrutinio definitivo llevada a cabo por este Tribunal (folios 2 vuelto y 3); de esa suerte, el plazo para evaluar la admisibilidad de la gestión es el que contempla el segundo supuesto del citado numeral 247.

Las JRV n.º 5125 y 5172 fueron escrutadas el 7 de marzo recién pasado (folios 6 y 7), por lo que el plazo para pedir su nulidad venció el 10 de ese mismo mes. En consecuencia y siendo que el demandante presentó su disconformidad el 11 de marzo de 2022 (folio 1), sea cuando había fenecido el plazo para ello, lo procedente es rechazar de plano la gestión, en lo que respecta a tales mesas, como en efecto se ordena.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la disconformidad del gestionante no es, en el fondo, un motivo de nulidad. El señor Villegas Hernández lo que pide es un recuento y no la anulación de resultados electorales, solicitud que evidencia que no hay una intención de anular las juntas, como debe ser el objeto de toda demanda de nulidad.

La gestión aspira a que se autorice una suerte de auditoría electoral para, eventualmente, preconstituir prueba o disipar cuestionamientos o dudas, requerimiento que excede los alcances de este instituto. Sobre ese tema, los precedentes de esta Magistratura han sido contestes en señalar que:

 “El instituto de la nulidad no se invoca para preconstituir prueba. Es decir, no permite disipar cuestionamientos, constatar anomalías presuntas o confirmar sospechas para, posteriormente, como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, acudir a demandar la anulación de los resultados electorales. Consecuentemente, la presencia de este instrumento en el contencioso electoral exige una rigurosidad plena en cuanto a la prueba que debe acompañar, o por lo menos indicarse, de forma adjunta a las respectivas demandas. Tal acreditación de los vicios manifiestos (principio de certeza que rige en las demandas de nulidad) ha sido tema de variados pronunciamientos de esta Autoridad Electoral según se puede observar, entre otras, de la resolución n.º 985-E-2006 de las 7:40 horas del 3 de marzo de 2006, que expone seguidamente:         

“…la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción (…).

         Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral.”.” (resolución n.° 3928-E-2006, cuyo sustrato jurídico ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias n.° 7474-E4-2010 y 1109-E4-2016).  

 

De otra parte, el alegato central para pedir el recuento de las mesas                    n.º 5125 y 5172 es que “se tenía claro que siempre se iba a escrutar toda una JRV si los votos nulos o blancos eran más de 10 cada uno, según se les indicó a los Fiscales de Escrutinio que se apersonaron al mismo por parte de sus Autoridades.” (folios 2 vuelto y 3); no obstante, tal supuesto no se encuentra dentro de los normativamente tasados para hacer una verificación voto a voto durante la fase de escrutinio (ver numeral 38 del Reglamento).

Como parte de sus facultades, el Magistrado o Magistrada responsable de una mesa escrutadora puede determinar que procede el recuento parcial de una junta, sea, la revisión de solo algunos de los sobres de votos (siempre que no se esté ante una causal de obligado recuento); por ejemplo, en un ejercicio legítimo de su independencia de criterio, algunos jueces electorales optaron por revisar el sobre de votos nulos cuando la cantidad de estos, según el acta de cierre, superara los 10 sufragios (parámetro que se obtiene de duplicar la cantidad promedio de votos nulos que se han reportado para las elecciones presidenciales desde 2002; la media en este tipo de sufragios es de aproximadamente 4.5 votos por junta).

Sin embargo, esa decisión no puede entenderse como una regla ni tampoco tiene la virtud de modificar pautas normativamente establecidas; por tal motivo, no es de recibo la argumentación que se hace en la demanda sobre este extremo.

V.- Sobre la demanda en lo que respecta a las JRV n.º 5338 y 5374. El escrutinio definitivo de las juntas n.º 5338 y 5374 se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022 (folios 8 a 11), por lo que al haberse presentado la demanda (por una persona con legitimación activa para ello) el 11 de esos mismos mes y año, se entiende interpuesta en tiempo. No obstante, por las razones que se dirán, la gestión, también en este punto, es improcedente.

El demandante se limita a señalar que las referidas mesas debieron escrutarse, pero que no se hizo; empero, más allá de esa afirmación descriptiva (efectivamente no se dio el recuento), no se concreta cómo tal circunstancia podría distorsionar la verdad de los resultados electorales.

Esta Autoridad Electoral echa de menos una puntualización del vicio que se reclama y que este sea trascendente respecto de los resultados electorales, en los términos del artículo 247 del Código Electoral, pues resulta improcedente enlistar un acontecimiento para fundamentar una solicitud de recuento total de las papeletas de una junta determinada; según la lógica del sistema, ese acto –el recuento– es “una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan(resolución n.° 394-E-2002) y  su carácter es excepcional a partir del esquema de escrutinio definido en el Código Electoral vigente a partir de 2009 (sobre los alcances de ese modelo pueden consultarse la resolución de este Tribunal n.° 5721-E8-2009). Esa falta de fundamentación es suficiente para rechazar la demanda, como en efecto se dispone.

Adicionalmente, se hace ver al señor Villegas Hernández que, contrario a lo que afirma, en las juntas n.º 5338 y 5374 no procedía el recuento. Al revisar el padrón registro de las mesas se contó que, al momento del cierre de la jornada de votación y durante el conteo de los sufragios, estuvieron presentes los representantes de tres fuerzas políticas distintas.

En la mesa n.º 5338 participaron fiscales de los partidos Progreso Social Democrático, Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional (folio 15), mientras que en la junta n.º 5374 estuvieron presentes fiscales de las agrupaciones Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional y Nueva Generación (folio 13). Ciertamente, esa considerable presencia de fiscales no se refleja en las respectivas certificaciones de votos, documentos que solo firmaron los auxiliares electorales (folios 12 y 14); no obstante, la verificación para determinar si se está en presencia del supuesto de recuento enunciado en el inciso c) del artículo 38 del Reglamento se hace con base en el acta de cierre, como parte integral del padrón registro y al que la legislación le da el valor de plena prueba de lo acontecido el día de los comicios (artículo 156 del Código Electoral).

VI.- Petición para que se recuente la JRV n.º 5346. Al igual que lo hizo con las otras juntas, el señor Villegas Hernández solicitó el recuento de la mesa 5346; sin embargo, tal petición carece de interés.

En la sesión de escrutinio n.º 40, celebrada por este Tribunal entre las 8:00 y las 12:00 horas del 8 de marzo de 2022, se recontaron en el momento oportuno todos los votos recibidos en el citado organismo electoral (folios 9 y 10), por lo que se tiene por satisfecha la pretensión del interesado.

POR TANTO

Se rechaza la demanda de nulidad interpuesta. Notifíquese al demandante.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

 

Exp. n.° 116-2022

ACT.-