N.° 1552-E1-2022.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del quince de marzo de dos mil veintidós.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Ana Cristina Valdelomar Estrada, cédula de identidad n.º 5-0326-0892, para que se recuenten los votos para diputados emitidos en las juntas receptoras de votos de esa circunscripción.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 14 de marzo de 2022, la señora Ana Cristina Valdelomar Estrada, cédula de identidad n.º 5-0326-0892, interpuso recurso de amparo electoral para que se recuenten los votos para diputados de todas las juntas receptoras de votos (JRV) de la provincia Guanacaste (folios 2 a 5).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente señala que, ante el estrecho margen entre dos partidos políticos que disputan una curul por la provincia Guanacaste, esta Autoridad Electoral debe proceder a realizar un recuento de los votos para diputados en las mesas 4874 a 5453 (instaladas en la citada circunscripción).   

II.- Sobre la improcedencia de la gestión. El recurso de amparo electoral es un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por toda acción u omisión e incluso simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de esos derechos (numeral 225 del citado código). La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada.

 En el escrito de interposición, se indica que este recurso de amparo electoral se plantea contra “el proceso de escrutinio definitivo de las elecciones nacionales de febrero de 2022 de las juntas receptoras de votos comprendidas entre los numerales n.º 4874 al n.º 5453, para la votación de la elección legislativa de la provincia de 05 Guanacaste” (folio 2), actuaciones que no resultan ser amparables, pues ese tipo de pretensiones deben tramitarse por la vía de la demanda de nulidad relativa a resultados electorales, procedimiento regulado en los artículos 246 a 252 del Código Electoral.

De manera expresa, el inciso b) del referido artículo 246 puntualiza que podrá demandarse la nulidad de una o varias juntas contra “El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.”, en consecuencia, reclamos como los del gestionante deben plantearse por esa vía y no por medio de este proceso sumario de tutela.

Cabe agregar que el escrutinio definitivo es una etapa del proceso electoral a cargo de las Magistradas y los Magistrados Electorales, quienes, al firmar la respectiva boleta de escrutinio de cada junta, manifiestan una decisión que no puede ser controvertida vía amparo.  En abundante jurisprudencia, este Pleno ha explicado que, a la luz de los numerales 103 de la Constitución Política y 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contra sus decisiones y la de sus integrantes no cabe el repetidamente citado recurso de amparo electoral.

          Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a la recurrente.

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. n.° 117-2022

ACT.-