N.° 1554-E1-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con veinte minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia n.° 1507-E1-2022 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 2022, presentada por el señor Carlos Bismark Villegas Hernández, promovente de estas diligencias.

 

 

RESULTANDO

1.- Este Tribunal, por resolución n.° 1507-E1-2022 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 2022, rechazó de plano el recurso de amparo electoral presentado por el señor Carlos Bismark Villegas Hernández en el que se solicitaba el recuento de los sufragios emitidos ante todas las juntas receptoras de votos instaladas en la provincia Guanacaste (folios 12 y 13).

2.- El señor Villegas Hernández, en escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 16 de marzo de 2022, solicita adición y aclaración de la sentencia reseñada en el resultando anterior. El interesado pide que se aclare por qué no se ordenó la conversión del recurso de amparo electoral en una “acción de nulidad” y que se le indiqué por qué no se aplicó para la revisión de la documentación electoral de Guanacaste (papeleta diputadil), la causal del inciso e) del artículo 38 del Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022, en lo que refiere al recuento de todos los votos (folios 27 y 28).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

Único.- La jurisprudencia electoral ha indicado, en lo relativo a la adición y aclaración, que se trata de diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, pero que solo resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Tal y como su nombre lo indica, este tipo de gestiones tienen como fin aclarar lo oscuro o adicionar lo omiso de una sentencia, sin que este resulte ser un mecanismo para combatir o impugnar una resolución. En idéntico sentido lo ha entendido la Sala Constitucional, al señalar:

“[…] mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia.” (sentencia n.° 1993-03274).

 

Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso -en su caso-, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos.  (sentencia n.° 1991-01996).

 

 

De la revisión de la parte dispositiva de la sentencia n.° 1507-E1-2022 de las 9:00 horas del 15 de marzo de 2022, no se advierte la existencia de aspectos oscuros que deban ser aclarados o adicionados. Esa resolución es absolutamente clara y no deja dudas sobre lo resuelto: el rechazo de plano del recurso de amparo electoral.

La gestión que formula el señor Villegas Hernández no constituye una solicitud de aclaración o adición en sentido estricto; en su lugar, el escrito supone una petición para que este Tribunal reencauce la gestión y obvie una carga que es de quien acude a la Justicia Electoral: determinar cuál es el instituto idóneo para canalizar su pretensión. Por tal motivo, no ha lugar a la gestión de aclaración y adición formulada.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace ver que la acción de nulidad tampoco es el proceso idóneo para controvertir resultados y actos propios del escrutinio definitivo, pues, según lo señala el Código Electoral, esa acción “constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas.” (artículo 233). Como se le indicó al recurrente, la “demanda de nulidad” es la vía para cuestionar actuaciones ocurridas en el referido escrutinio.

De otra parte, debe hacerse notar que la redacción del inciso e) del artículo 38 del Reglamento para el ejercicio del sufragio en la elección nacional del 6 de febrero de 2022 es expresa en señalar que la causal de recuento ahí prevista aplica “Tratándose de la papeleta presidencial”, pues el tipo de elección y el sistema por el que se elije a las personas (de mayoría relativa) difiere del que se utiliza para designar a las personas que ocuparán cargos en la Asamblea Legislativa (sistema proporcional).

POR TANTO

No ha lugar a la gestión de adición y aclaración. Notifíquese al señor Villegas Hernández.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

 

Exp. n.° 114-2022

ACT.-