No 1569-1-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del treinta de julio del dos mil uno.

Consulta formulada por el señor Eduardo Cantillo Arias, Presidente del Partido Convergencia Nacional, según acta Nº 37, artículo tercero del 11 de junio del 2001.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el día 13 de junio del 2001, el señor Eduardo Cantillo Arias, en su calidad de Presidente del Partido Convergencia Nacional, solicita que este Tribunal emita su criterio acerca de lo siguiente:

“a.- Todos los partidos debidamente inscritos ante el Registro Civil para participar en las elecciones de febrero del 2002, deben o no realizar las diferentes asambleas? Es decir el partido cantonal debe realizar Asambleas Distritales y Cantonal; el partido provincial debe realizar Asambleas Distritales, Cantonal y Provincial; y el partido nacional debe realizar Asambleas Distritales, Cantonales, Provincial y Nacional para poder participar en febrero del 2002 o no?

b.- El Código Electoral no es específico en cuanto no dice que hay que renovar dichas Asambleas cada 4 años, según sea la Jurisdicción del Partido?

c.- Así mismo deseamos saber en base al último párrafo, si un partido puede tener delegados eternos, siempre y cuando éstos estén inscritos en el Padrón Electoral?

d.- Deseamos saber si los estatutos de un partido político no especifican que dicho partido deba renovar sus asambleas, es legal convocar solamente a la máxima asamblea para mantener vigente la inscripción y nombrar candidatos para la elección electoral o no?

2.- Mediante oficio de las quince horas con quince minutos del 26 de junio del 2001, se le indicó al gestionante que de previo a cursar la consulta, aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo que respaldaba la solicitud.

3.- En memorial presentado el 6 de julio de este año, el señor Eduardo Cantillano Arias, en su calidad de Presidente del Partido Convergencia Nacional, informó que el acuerdo consta en el Acta Nº 37, artículo tercero del once de junio del 2001. En donde se acuerda por decisión del Comité Ejecutivo, con el quórum de ley y en cumplimiento de los estatutos proceder a solicitar la consulta.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA COMPETENCIA. En forma reiterada este Tribunal se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por los miembros del Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito (ver, entre otras la resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 ).

En uso de las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c) del Código Electoral, se evacua la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Convergencia Nacional.

II.- SOBRE EL FONDO DE LA CONSULTA. Mediante resolución Nº 1536-E-2001, este órgano electoral evacuó una consulta similar a la aquí planteada, formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Cambio 2000, en la que solicitaba el criterio del Tribunal acerca de la renovación de las estructuras a través de las asambleas; asimismo consultaba acerca de la validez de asambleas y delegados vitalicios. En dicha sentencia se indicó lo siguiente:

“El fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país y el desarrollo de tareas cívico-electorales está sustentado en el principio de participación electoral de las personas, y constituye una garantía de más oportunidad e igualdad para todos, siendo necesario que las agrupaciones políticas establezcan en sus estatutos plazos definidos para la renovación de la integración de sus asambleas.

Sobre este tema, el autor español José Ignacio Navarro Méndez en su libro “Partidos Políticos y Democracia Interna” al comentar sobre la participación de los miembros de un partido en la toma de decisiones señala que: “... el objetivo fundamental es que las decisiones que emanen del partido sean objeto de un proceso que vaya “de abajo hacia arriba”, esto es, de las bases del partido a los órganos dirigentes, y no al revés...”; de igual manera, al comentar sobre el carácter electivo de los cargos directivos, indica que “... El objetivo fundamental es favorecer la “circulación de las élites” dirigentes para evitar la creación de oligarquías cerradas que monopolicen la toma de decisiones con el consiguiente apartamiento de las bases del partido...”.

Cuando los partidos políticos no establecen la renovación periódica de los delegados ante las respectivas asambleas, sufren un desgaste, consecuencia de la fosilización de sus estructuras, imposibilitando en algunos casos, la celebración de asambleas superiores (órgano superior del partido) por falta de quórum. Impiden también la participación activa de los ciudadanos dentro de la agrupación política, negándoles la posibilidad de ser parte integrante de la organización partidaria, conduciendo ésto a la pérdida del entusiasmo de los electores, pues desaparece el incentivo de llegar a ocupar cargos o tener protagonismo político.

No es válido que los partidos políticos omitan en sus estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Por ello, de conformidad con los principios de razonabilidad y democratización interna, el partido debe disponer el plazo y mecanismo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios, siempre y cuando respondan al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad de las elecciones nacionales, por razones de tiempo y a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, esta medida no será aplicable en el proceso electoral del 2002, pero deberá implementarse para el proceso electoral del 2006; fecha en la cual todas las agrupaciones políticas registradas, deberán haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidarias, contemplando en sus estatutos mecanismos y plazo de vigencia para la renovación de las respectivas asambleas.

Dicha consulta se evacuo en los siguientes términos:

POR TANTO. Se evacua la consulta en los siguientes términos:

Los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas. No puede aceptarse como válido, que las designaciones de los asambleístas tengan carácter vitalicio o indefinido. En este caso deberá el partido ajustar su estatuto, en el sentido de establecer un plazo y mecanismo que satisfaga sus propios intereses, siempre y cuando no supere el plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo del período electoral costarricense. Sin embargo, dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario, el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral.”

En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia Nº 1543-E-2001, mediante la cual se evacua una consulta formulada por el señor Otto Guevara, Presidente del Partido Movimiento Libertario, en la cual se señaló que:

En sentencia número 1669-99, de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, el Tribunal se pronunció en cuanto al artículo 60 que aquí se consulta, en los siguientes términos:

"(...) el Código Electoral no establece el plazo de duración del mandato de los asambleístas, ni un calendario de renovación de las asambleas, que permita deducirlo, lo que obliga a escudriñar dentro de los respectivos estatutos partidarios para determinar cómo aparece reglado internamente un asunto librado a la autorregulación partidaria".

A tenor del artículo 98 de la Constitución Política, que en su párrafo último, refiriéndose a los partidos políticos dice que "Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Resulta inaceptable el nombramiento vitalicio de los delegados a las distintas asambleas del Partido, porque la alternabilidad y la rotación en los cargos representativos es uno de los aspectos que garantizan la participación ciudadana en la conducción de la política partidista y nacional. Los nombramientos vitalicios violan el principio democrático, entre otras razones porque perpetúan las concentraciones elitistas del poder y le restan a las nuevas generaciones la posibilidad de que por medio de su participación democrática, puedan aportar soluciones más adecuadas a la época y a los valores políticos, sociales y económicos vigentes.

De acuerdo con lo expuesto se evacua la consulta en el sentido de que no es válido que los partidos políticos omitan en sus Estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de sus delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio. Considera el Tribunal que la renovación de las estructuras partidarias y en concreto, el nombramiento de los delegados, debe responder al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo electoral costarricense, plazo dentro del que, de conformidad con el principio de razonabilidad democrática, el partido puede disponer lo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios.

Como imperativo constitucional del deber democrático que orienta su estructura y el funcionamiento internos, los partidos deberán modificar sus Estatutos con el propósito de que esas estructuras y el nombramiento de sus delegados se renueve cada cuatro años, de conformidad, como se dijo, con el ciclo electoral costarricense, en el entendido de que no surtirán efecto electoral alguno para las elecciones del año 2006 las decisiones de las Asambleas partidarias que no se ajusten a esta disposición” (el subrayado no pertenece al original). 

En dicha sentencia, se indicó en el Por Tanto:

“...3).- En cuanto al artículo 60 del Código Electoral y de acuerdo con lo expuesto se evacua la consulta en el sentido de que no es válido que los partidos políticos omitan en sus Estatutos el plazo y procedimiento para la renovación de su delegados. No podría entenderse que las designaciones hechas tengan carácter vitalicio.

De conformidad con el principio de razonabilidad democrática, el partido debe disponer lo que a su juicio satisfaga los intereses de su estructura política y el interés de sus partidarios. Considera el Tribunal que un parámetro razonable la renovación de las estructuras partidarias y en concreto, el nombramiento de los delegados, debería responder al plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo de vida del período electoral costarricense. Las agrupaciones que no cumplan con ese requisito deberán establecerlo en sus estatutos antes de que se requiera la próxima participación de los delegados en los actos del proceso político electoral de cada agrupación. En caso de incumplimiento, el Tribunal está facultado para no inscribir las decisiones adoptadas con la participación de delegados que no cumplan con lo aquí expresado”.

II. Con el fin de puntualizar dos aspectos consultados por el señor Cantillo Arias, es importante señalar que respecto de la primera y la última de las preguntas de la consulta, este Tribunal se pronunció mediante resolución Nº 1343-E-2000, de las catorce horas del 30 de junio del 2000, en el siguiente sentido:

“... pone de manifiesto la absoluta dependencia que existe entre la asamblea de mayor escala y la anterior, esto por cuanto los delegados integrantes de la asamblea provincial, deben ser nombrados con antelación en las asambleas que deben realizar todos y cada uno de los cantones de la respectiva provincia. De ahí que es válido afirmar, en tesis de principio, que no es posible convocar a una asamblea provincial, si previamente no han sido electos sus integrantes, en la forma descrita, por cuanto ello conllevaría a una indebida integración y a un perjuicio evidente para los cantones no representados, lo que incidiría de manera directa en su validez, aún y cuando el quórum para sesionar estuviere a derecho ( el subrayado no pertenece al original)....

Asimismo este Tribunal en resolución Nº 1359-E-2001, de las ocho horas del 4 de julio del presente año, señaló que:

“...en consecuencia no se puede llevar a cabo una asamblea nacional sin que se hayan llevado a cabo todas las asambleas provinciales. No obstante, este principio no se aplica en cuanto a las asambleas cantonales y distritales, las cuales pueden celebrarse en forma simultánea o progresiva, ya que sus resultados no inciden sobre las asambleas cantonales y distritales de otras regiones. La única excepción, no aplicable a los partidos en formación, ocurre cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, caso en el que el Tribunal ha aceptado, como se indicó en la resolución transcrita, que previa acreditación de lo acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, se puede continuar con las asambleas posteriores”.

En el Por Tanto de dicha resolución se indicó que: “Se evacua la consulta en los siguientes términos: 1.- La asamblea nacional no se puede llevar a cabo sin que se haya celebrado la totalidad de las asambleas provinciales; 2.- Las asambleas provinciales no se pueden llevar a cabo sin que se haya celebrado la totalidad de las asambleas cantonales y distritales de la correspondiente provincia; 3.- Las asambleas cantonales no se pueden celebrar sin que se hayan llevado a cabo las asambleas distritales de todos los distritos del cantón; las asambleas distritales y cantonales de una región no inciden en la celebración de las asambleas distritales y cantonales de otra región; por ello pueden celebrarse en forma simultánea o progresiva, siempre y cuando se completen todas las requeridas para llevar a cabo la provincial; 4.- La única excepción válida, sólo para los partidos inscritos, respecto de los puntos anteriores es que si alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, y previa acreditación de lo acontecido y autorización expresa por parte del Registro Civil, se puede continuar con las asambleas posteriores. La excepción no es aplicable a los partidos en formación por cuanto por disposición expresa del artículo 64 del Código Electoral, no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos del artículo 60”.

POR TANTO

Se evacua la consulta formulada por el Partido Convergencia Nacional en los siguientes términos: 1).- Los partidos políticos debidamente inscritos, acorde con el principio de democratización interna, deben renovar periódicamente sus estructuras internas. 2).- El partido deberá ajustar su estatuto, en el sentido de establecer un plazo y mecanismo que satisfaga sus propios intereses, siempre y cuando no supere el plazo máximo de cuatro años que marca el ciclo del período electoral costarricense. 3).- No puede aceptarse como válido, que las designaciones de los asambleístas tengan carácter vitalicio o indefinido. 4).- No se puede llevar a cabo una asamblea nacional sin que se hayan llevado a cabo todas las asambleas provinciales, cantonales y distritales. 5).- Dada la proximidad del proceso electoral, a fin de no entorpecer el pluripartidismo y la justa democrática, estas medidas no serán aplicables en las elecciones nacionales del 2002, pero sí lo serán para el proceso electoral del 2006, debiendo en el año preelectoral todas las agrupaciones políticas registradas, haber cumplido con la renovación de sus estructuras partidistas, previa reforma estatutaria; caso contrario, el Tribunal y el Registro Civil no darán curso a ninguna gestión que tenga incidencia en ese proceso electoral. Notifíquese.-

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Fernando del Castillo Riggioni

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Consulta

Exp. Nº 154-S-2001

Sr. Eduardo Cantillo Arias

Presidente del Partido Convergencia Nacional

rav.-