N.° 1663-E1-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de
dos mil veinticinco.
Recurso de
amparo electoral interpuesto por el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, cédula
de identidad n.° 1-0720-0958, contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y
el Tribunal de Alzada (TA) del partido Liberación Nacional (PLN).
RESULTANDO
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de febrero de 2025, el señor Gilberth Adolfo Jiménez
Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958, en sus
condiciones de diputado a la Asamblea Legislativa, asambleísta del partido
Liberación Nacional (PLN) y precandidato de esa agrupación política, interpuso
recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y
Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada (TA) liberacionistas por disponer y
confirmar, respectivamente, la suspensión de su militancia partidaria durante
tres meses, sanción que le fue impuesta por cuanto, en el marco de un
procedimiento seguido en su contra, no compareció a la audiencia oral y privada
dispuesta por el primero de esos órganos (folios 1 a 11).
2.- En auto de
las 10:15 horas del 4 de marzo de 2025, este Tribunal ordenó a las presidencias del TED y el TA del PLN rendir informe sobre
los hechos alegados en el recurso. De igual manera, en condición de medida
cautelar, se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado (oficio n.°
OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025) (folios 20 y 21).
3.- Mediante memorial
recibido en la Secretaría de este Tribunal el 4 de marzo de 2025, el recurrente
adicionó argumentos y material probatorio a su recurso de amparo electoral
(folios 27 a 29).
4.- Por auto de las 9:45 horas del 6 de marzo de 2025,
la magistrada instructora incorporó el material probatorio suministrado por el
señor Jiménez Siles al presente expediente (folio 34).
5.- En oficio n.°
OTED-2-2025 del 6 de marzo de 2025, recibido en la Secretaría de este Pleno el
día siguiente, las señoras Marta Cecilia Núñez Barrionuevo y Cecilia Bolaños
Loría, por su orden, presidenta del TA y presidenta del TED liberacionistas,
rindieron informe respecto de los hechos alegados por el señor Jiménez Siles en
su recurso. Sobre la base de los hechos descritos y la normativa partidaria
citada, solicitaron la desestimatoria del recurso (folios 38 a 47).
6.- En el procedimiento se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El
recurrente, en sus condiciones de diputado a la Asamblea
Legislativa, asambleísta del partido Liberación Nacional (PLN) y precandidato
de esa agrupación política, reprocha
que con la sanción de suspensión de militancia dictada
en su contra, las autoridades recurridas han vulnerado, entre otros, los
postulados del debido proceso y de la necesaria proporcionalidad de las
sanciones administrativas, así como su derecho fundamental de participación
política.
En esencia, el señor Jiménez Siles alega
que con la sanción de “suspensión de su militancia por tres meses” dictada en
su contra, las autoridades recurridas le ocasionan un grave perjuicio en la
medida en que, no obstante su condición de
precandidato, no podrá intervenir en el proceso eleccionario interno, del
próximo 6 de abril de año en curso, donde se designará la candidatura
liberacionista a la Presidencia de la República con ocasión del proceso
electoral nacional de 2026.
II.-
Sobre la legitimación del recurrente. En diversas oportunidades, esta Magistratura ha indicado
que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los
reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o
lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento
recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales
de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.
En
consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un
derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se
promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple
interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, de
ahí que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para
que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011 de
las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011 y n.º 1506-E1-2013 de las 15:15
horas del 19 de marzo de 2013).
En
el caso concreto, el señor Jiménez Siles ostenta la legitimación para formular
el recurso, en el tanto, en su calidad de militante liberacionista, se le
sancionó con la suspensión de esa militancia -por tres meses- sin que, según
aduce, se hayan observado, entre otros principios, el debido proceso y la
proporcionalidad que debe guardar la aplicación del régimen sancionatorio
administrativo. Todo ello, concluye el recurrente, impacta negativamente el
ejercicio de su derecho de participación política.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como
demostrados los siguientes: a) que el señor Gilberth Adolfo Jiménez
Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958, fue electo diputado a la Asamblea Legislativa, por el PLN, para el
periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2026 (ver resolución de este Tribunal n.° 1555-E11-2022 de las 15:45 horas
del 16 de marzo de 2022, visible la página web de este Tribunal en el URL: https://www.tse.go.cr/juris/relevantes/1555-E11-2022.html); b) que el señor Jiménez Siles ostenta la condición de delegado territorial
del PLN (folios 1 y 38); c) que por acuerdo adoptado en su sesión n.° 04-2025 del 4 de febrero de 2025,
el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN declaró su precandidatura para
ser sometida a la Convención Nacional Interna, acto en el que se designará la candidatura
liberacionista a la
Presidencia de la República con ocasión del proceso electoral nacional de 2026
(folios 30 y 31); d) que en sesión extraordinaria n.° 08-2024 del 26 de
noviembre de 2024, el TED acordó la apertura de un procedimiento disciplinario
(tramitado bajo el n.° TED-013-2024) en contra del señor Jiménez Siles, por la
aparente falsedad de unas declaraciones suyas relativas a su participación en
la atención de una emergencia por hechos de la naturaleza, que fueron
difundidas en un medio de comunicación regional (folios 38 y 38 vuelto); e)
que por intermedio de oficio n.° OTED-100-2024 del 26 de noviembre de 2024, el
TED del PLN imputó los cargos al señor Jiménez Siles catalogándolos de “(…) un
ejercicio de impostura política y de utilización de la conmoción pública, para
buscar protagonismo y beneficio político personal”, lo que, a criterio del
órgano partidario, conllevó la vulneración de varias disposiciones de la Carta
Fundamental del Partido Liberación Nacional, el Estatuto interno del Partido
Liberación Nacional y el Código de Ética y Disciplina partidario (folios 49
vuelto a 55); f) que por correo electrónico de las 11:41 horas del 6 de
diciembre de 2024, el señor Jiménez Siles acusó recibo del traslado de cargos
en su contra (folio 62); g) que por escrito recibido vía correo
electrónico de las 17:03 horas del 17 de diciembre de 2024, el señor Jiménez
Siles se opuso a los cargos que le fueron imputados en el procedimiento
disciplinario n.° TED-013-2024 (folios 63 a 69); h) que por oficio n.°
A-31-2024, remitido a su dirección de correo electrónico (gilberthdiputado@gmail.com) el 24
de diciembre de 2024 a las 09:49 horas, el TED convocó al señor Jiménez Siles a
una comparecencia oral y privada que tendría lugar a las 18:30 horas del martes
14 de enero de 2025, como parte de las diligencias tramitadas en su contra
(folios 84 vuelto y 85); i) que el señor Jiménez Siles no se presentó a
la comparecencia referida en el inciso anterior (folio 88); j) que a
través de correo electrónico de las 14:44 horas del 15 de enero de 2025, el recurrente
indicó al TED las razones que le impidieron participar de la referida
comparecencia oral y privada, a la vez que solicitó su reprogramación (folio
88); k) que por memorial n.° OTED-04-2025, comunicado al amparado por
correo electrónico de las 21:06 horas del 15 de enero de 2025, el TED del PLN
rechazó, por extemporánea, la solicitud de reprogramación de la audiencia oral
y privada formulada por el señor Jiménez Siles (folios 88 vuelto y 89); l)
que mediante oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025, notificado al
recurrente por correo electrónico de las 21:08 horas de ese mismo día, el TED
comunicó el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria n.° 01-2025, en el que
ordenó suspender la militancia liberacionista del señor Jiménez Siles, por el
plazo de tres meses, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia oral y
privada ante el TED (folios 89 a 92); m) que el recurrente interpuso los
recursos de reconsideración y apelación contra la sanción dictada en su contra
y comunicada por oficio n.° OTED-05-2025. El primero de esos recursos fue
rechazado por el TED, en memorial n.° PTED-07-2025 del 28 de enero de 2025, mientras
que el segundo fue puesto en conocimiento del TA para lo de su cargo (folios 92
vuelto a 95 y 99 a 108); n) que por oficio n.° OTA-01-2025, el TA del
PLN confirió audiencia a las partes del procedimiento, por cinco días hábiles,
a fin de que presentaran sus alegatos en relación con el recurso de apelación del
señor Jiménez Siles (folio 110); o) que por escrito del 7 de febrero de
2025, el respondió a la audiencia (folios 111 a 114); p) que mediante
oficio n.° OTA-02-2025 del 25 de febrero de 2025, el TA rechazó el recurso de
apelación del recurrente y, en consecuencia, mantuvo lo actuado y decidido por
el TED en el procedimiento n.° 013-TED-2024 (folios 116 y 117); q) que el
TED, en oficio n.° OTED-24-2025 del 25 de febrero de 2025, declaró la firmeza
de la sanción de suspensión de militancia dictada en contra del recurrente, a
la vez que ordenó el archivo del expediente disciplinario n.° TED-13-2024
(folios 118 vuelto y 119); y, r) que en oficio n.° OTED-23-2025 del 25
de febrero de 2025, el TED comunicó a la Secretaría General del PLN la firmeza
de la sanción de suspensión de la militancia del señor Jiménez Siles (folio
120).
IV.- Hechos no probados. Para la
resolución del presente asunto se tiene como no probado que el TED, o cualquier
otro órgano interno del PLN, haya ordenado la apertura de un procedimiento interno
contra el recurrente en virtud de su inasistencia a la comparecencia oral y
privada a la que fue convocado en el marco de las diligencias n.° TED-013-2024.
V.- Sobre la
competencia del Tribunal de Ética y Disciplina partidario para juzgar las
faltas de los afiliados y la garantía del debido proceso. Este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral,
los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53
y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de estos últimos
habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la
conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado
cuerpo normativo).
Esa potestad sancionatoria interna debe
ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es,
respetando ciertas garantías mínimas que aseguren a la persona investigada un
debido proceso. Tal sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros
del debido proceso se sustenta en que ejercen una competencia de naturaleza
disciplinaria: los actos finales inciden de manera directa en los derechos de
los correligionarios.
Sobre esa base es que este Órgano
Electoral, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por los
jueces constitucionales, entre otras, en la sentencia n.° 1739-92, en la que se
precisó que el concepto del debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de
todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como
conjunto de garantías de derechos de goce, cuyo disfrute satisface
inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano. El debido proceso
genera exigencias fundamentales respecto de todo procedimiento, especialmente
tratándose de los de condena, de los sancionadores en general e, incluso, de
aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos
o libertades. Presupuesto ineludible del debido proceso, es que el procedimiento que
se instaure sea debidamente imputado a la persona investigada; esto es, que
conozca puntualmente los hechos que se le endilgan y la razón -al menos
planteada someramente- de por qué su proceder constituye una falta que genera
responsabilidad de su parte (hipótesis acusatoria).
En una estructura interna partidaria, son
los tribunales de ética quienes ejercen la competencia disciplinaria, facultad
que implica la observancia de garantías mínimas de la persona investigada que
son ineludibles, tales como: la intimación e imputación de cargos, el
derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de
descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las
actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la
resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias n.° 160-E-2005
de las 8:45 horas del 20 de enero de 2005 y n.° 809-E-2007 de las 8:00 horas
del 18 de abril de 2007).
Puntualmente, en cuanto a la
competencia sancionatoria de los tribunales de ética partidarios, la sentencia
n.° 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo de 2001, resume una vasta línea
jurisprudencial en el sentido de que:
Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su
conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus
faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios
realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica (sic).
Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto
a los derechos fundamentales de los partidarios.
Sobre
ese particular, es preciso reiterar que el propio Código Electoral acogió la
jurisprudencia previa de esta Magistratura Electoral, y, en concreto, positivó,
en su artículo 73, la regla de que los tribunales de ética partidarios son los
encargados de velar por la realización de los procedimientos “en contra de
los afiliados y, en caso procedente, decretar la corrección respectiva”
(resolución n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013).
VI.- Sobre el
fondo. Al amparo de los
hechos reclamados en el recurso y los referidos en el informe de las
autoridades recurridas, este Tribunal es del criterio que la decisión n.°
OTED-05-2025 adoptada por el TED y confirmada por el TA, mediante oficio n.°
OTA-02-2025, vulneraron las garantías del debido proceso a que tenía derecho el
señor Jiménez Siles en su condición de militante liberacionista y, en general,
como ciudadano costarricense.
Puntualmente, la
lesión identificada por este Pleno responde al hecho de que la sanción de
suspensión de su militancia del PLN, por el plazo de tres meses, fue
adoptada por el TED sin que mediara, para ello, un procedimiento específico en
el que se dilucidara la responsabilidad por ese hecho (la inasistencia a la
cita concernida), y dentro del cual, entre otras cosas, se le otorgaran al
recurrente las adecuadas garantías para ejercer su defensa material.
En efecto, según
consta en el informe rendido bajo fe de juramento por las señoras Marta Cecilia Núñez Barrionuevo y Cecilia Bolaños Loría, por su orden,
presidentas del TA y del TED liberacionistas, así como en la documentación
agregada al expediente del procedimiento n.° 013-TED-2024, la sanción de suspensión de tres meses adoptada por
el segundo de esos órganos partidarios (acordada en su sesión
ordinaria n.° 01-2025 y comunicada, al recurrente, por oficio n.° OTED-05-2025
del 15 de enero de 2025) respondió al hecho comprobado de que, el día 14 de
enero de 2025, el señor Jiménez Siles no concurrió -virtualmente- a la
audiencia oral y privada que celebró el TED en el marco de las diligencias
internas seguidas por la presunta falsedad de sus manifestaciones en relación
con su participación en la atención de una emergencia por hechos de la naturaleza
(inundaciones), en la provincia Guanacaste, durante noviembre del 2024
(imputación sobre la que se había desarrollado el procedimiento en curso).
Así, empleando como fundamento normativo los
artículos 132 inciso i) del Estatuto interno y 17 inciso h) del Código de Ética
y Disciplina liberacionistas, el TED impuso la sanción disciplinaria
-posteriormente confirmada por el TA- en el marco de un procedimiento interno,
n.° 013-TED-2024, se reitera, que, lejos
de instaurarse para afirmar la responsabilidad del recurrente por no comparecer
ante el TED, tuvo por propósito valorar si cabía endilgarle una falta por la falsedad
de sus manifestaciones a propósito de su intervención en la atención de la
citada emergencia de la naturaleza.
Nótese, en ese
sentido, que las diligencias instruidas en relación con ese particular -sea, la
falsedad de sus manifestaciones- fueron concluidas con un archivo del
expediente (ver oficio n.° OTED-24-2025 del 25 de febrero de 2025, visible a
folios 118 vuelto y 119), esto es, sin que
el órgano competente declarara la responsabilidad del señor Jiménez Siles o le
impusiera sanción alguna por esos hechos. A ese respecto, y en los términos
textuales del informe rendido por las autoridades recurridas, se tiene que:
Es cierto, su
sanción fue por no acudir al llamad o (sic) del Tribunal de Ética y Disciplina
del PLN, situación que como se ha expuesto anteriormente fue advertida de
previo. No se sancionó por el fondo de la denuncia, pero los hechos si
(sic) fueron probados, sin embargo, al no presentarse a la audiencia y
renunciar a su derecho de defensa se le da el beneficio del principio in dubio pro reo (sic) (…). Se puede traducir como ‘en caso de duda,
a favor del reo’ (…) (el subrayado es suplido) (folios 45 vuelto y 46).
De conformidad con lo expuesto, queda en evidencia que
la sanción dispuesta en contra del señor Jiménez Siles no tuvo asidero procesal
específico, sino que surgió como un producto ilegítimo dentro de unas
diligencias instruidas por el TED con un fin diametralmente distinto; esa
disparidad se evidencia al contrastar los hechos que le fueron oportunamente
imputados al recurrente, al ordenar la apertura del procedimiento n.° 013-TED-2024 (por oficio n.° OTED-100-2024 del 26 de noviembre de
2024, visible a folios 49 vuelto a 55), y los empleados por el órgano decisor
para motivar el supuesto incumplimiento de sus deberes y, en consecuencia,
ordenar la suspensión de su militancia (ver oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de
enero de 2025, visible a folios 89 a 92).
En cuanto a ese proceder ilegítimo de los órganos
recurridos -ordenando y confirmando una sanción sin efectuar, de previo, las diligencias
específicas para afirmar esa responsabilidad-, importa recordar a las
autoridades liberacionistas que, según fue explicado en el considerando
anterior, es imperativo que los procedimientos sancionatorios instruidos en
contra de las personas militantes, por presuntas faltas a sus deberes como
correligionarias de la agrupación, sean desarrollados en estricta
conformidad con los postulados del debido proceso y las garantías esenciales de
sus derechos fundamentales.
El respeto a esos postulados y garantías ha de
primar, inclusive, en aquellos casos de procedimientos sumarios o relativos
a faltas de mera constatación (ver, entre otras, sentencias de la Sala
Constitucional n.° 12397-2006 de las 16:48 horas del 23 de agosto de 2023 y n.°
11495-2010 de las 16:52 horas del 30 de julio de 2010), pues en el trámite de
esas diligencias también ha de permitirse a la persona investigada conocer los
hechos que se le imputan, el material probatorio compilado y la normativa que
supuestamente ha infringido, entre otros aspectos. De no garantizarse esas
condiciones a plenitud, los órganos directores y decisores de tales trámites, entre
los que se cuentan los desarrollados en el seno de una agrupación política,
atentarían groseramente contra los derechos de las personas investigadas.
Valga aclarar que lo expuesto por este Tribunal no
implica, en ningún modo, cuestionar o soslayar el deber que asiste a las
personas militantes del PLN de comparecer ante el TED partidario con ocasión de
un trámite que este órgano diligencie en ejercicio de sus competencias
(mandato previsto en los numerales 132 inciso i) del Estatuto interno y 17
inciso h) del Código de Ética y Disciplina liberacionistas), sino que busca
establecer que, para asegurar su conformidad con el ordenamiento jurídico, la
responsabilidad derivada de esa falta de comparecencia -cuando corresponda- solamente
podrá declararse como resultado de diligencias instauradas específicamente al
efecto y, además, en cuyo trámite se hayan observado todas las garantías
del debido proceso y los derechos fundamentales de la persona investigada.
Así las cosas, dado que la sanción impuesta al
señor Jiménez Siles no fue precedida por un procedimiento en el que se hayan
imputado debidamente los hechos y permitido su defensa, se procede a la
estimatoria parcial del recurso de amparo electoral, como en efecto se dispone.
La consecuencia de
esa declaratoria parcialmente con lugar, en cuanto a este extremo, es,
naturalmente, la nulidad del acuerdo n.° 2 adoptado por el TED en su sesión
ordinaria n.° 01-2025 y, por extensión, del oficio n.°
OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025, en el cual se comunica al señor Jiménez
Siles la suspensión de su militancia por el plazo de tres meses. También, en
virtud de esa decisión, resultan nulos los trámites ulteriores dictados en el
marco del procedimiento n.°
013-TED-2024, tales como los oficios n.° OTA-02-2025 del 25 de febrero
de 2025 del TA y los oficios n.° OTED-23-2025 y n.° OTED-24-2025 (en lo que a
la firmeza de la sanción respecta), ambos emitidos por el TED el 25 de febrero
de 2025.
En virtud de
esa decisión y considerando que, por su medio, se satisface íntegramente la
pretensión expresada por el señor Jiménez Siles en su recurso, carece de
interés que este Tribunal se pronuncie en relación con los demás argumentos de
su gestión. Lo anterior en la medida en que los razonamientos y eventuales pronunciamientos,
acerca de los restantes extremos recursivos, en nada modificarían la anulación
de la sanción impuesta contra el recurrente en los términos referidos.
Sobre esa base, se omite pronunciamiento en cuanto
a los restantes motivos recursivos del señor Jiménez Siles.
VII.-
Conclusión. Conforme lo expuesto el considerando anterior, procede
la declaratoria parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral
interpuesto, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se
declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la
sanción de suspensión de la militancia por tres meses dictada por el Tribunal
de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional, y posteriormente
confirmada por el Tribunal de Alzada de la agrupación, en contra del señor Gilberth Adolfo Jiménez
Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958. Se condena al partido recurrido
al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de
sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al
Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, a su Tribunal de
Ética y Disciplina y al Tribunal de Alzada.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 099-2025
Amparo electoral
Gilberth Jiménez vs. TED y TA
MMA/smz.-