N.° 1663-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958, contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada (TA) del partido Liberación Nacional (PLN).

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 28 de febrero de 2025, el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958, en sus condiciones de diputado a la Asamblea Legislativa, asambleísta del partido Liberación Nacional (PLN) y precandidato de esa agrupación política, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) y el Tribunal de Alzada (TA) liberacionistas por disponer y confirmar, respectivamente, la suspensión de su militancia partidaria durante tres meses, sanción que le fue impuesta por cuanto, en el marco de un procedimiento seguido en su contra, no compareció a la audiencia oral y privada dispuesta por el primero de esos órganos (folios 1 a 11).

2.- En auto de las 10:15 horas del 4 de marzo de 2025, este Tribunal ordenó a las presidencias del TED y el TA del PLN rendir informe sobre los hechos alegados en el recurso. De igual manera, en condición de medida cautelar, se ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado (oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025) (folios 20 y 21).

3.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 4 de marzo de 2025, el recurrente adicionó argumentos y material probatorio a su recurso de amparo electoral (folios 27 a 29). 

4.- Por auto de las 9:45 horas del 6 de marzo de 2025, la magistrada instructora incorporó el material probatorio suministrado por el señor Jiménez Siles al presente expediente (folio 34).

5.- En oficio n.° OTED-2-2025 del 6 de marzo de 2025, recibido en la Secretaría de este Pleno el día siguiente, las señoras Marta Cecilia Núñez Barrionuevo y Cecilia Bolaños Loría, por su orden, presidenta del TA y presidenta del TED liberacionistas, rindieron informe respecto de los hechos alegados por el señor Jiménez Siles en su recurso. Sobre la base de los hechos descritos y la normativa partidaria citada, solicitaron la desestimatoria del recurso (folios 38 a 47).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente, en sus condiciones de diputado a la Asamblea Legislativa, asambleísta del partido Liberación Nacional (PLN) y precandidato de esa agrupación política, reprocha que con la sanción de suspensión de militancia dictada en su contra, las autoridades recurridas han vulnerado, entre otros, los postulados del debido proceso y de la necesaria proporcionalidad de las sanciones administrativas, así como su derecho fundamental de participación política.

En esencia, el señor Jiménez Siles alega que con la sanción de “suspensión de su militancia por tres meses” dictada en su contra, las autoridades recurridas le ocasionan un grave perjuicio en la medida en que, no obstante su condición de precandidato, no podrá intervenir en el proceso eleccionario interno, del próximo 6 de abril de año en curso, donde se designará la candidatura liberacionista a la Presidencia de la República con ocasión del proceso electoral nacional de 2026.

II.- Sobre la legitimación del recurrente. En diversas oportunidades, esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, de ahí que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011 y n 1506-E1-2013 de las 15:15 horas del 19 de marzo de 2013).

En el caso concreto, el señor Jiménez Siles ostenta la legitimación para formular el recurso, en el tanto, en su calidad de militante liberacionista, se le sancionó con la suspensión de esa militancia -por tres meses- sin que, según aduce, se hayan observado, entre otros principios, el debido proceso y la proporcionalidad que debe guardar la aplicación del régimen sancionatorio administrativo. Todo ello, concluye el recurrente, impacta negativamente el ejercicio de su derecho de participación política.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: a) que el señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958, fue electo diputado a la Asamblea Legislativa, por el PLN, para el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2026 (ver resolución de este Tribunal n.° 1555-E11-2022 de las 15:45 horas del 16 de marzo de 2022, visible la página web de este Tribunal en el URL: https://www.tse.go.cr/juris/relevantes/1555-E11-2022.html); b) que el señor Jiménez Siles ostenta la condición de delegado territorial del PLN (folios 1 y 38); c) que por acuerdo adoptado en su sesión n.° 04-2025 del 4 de febrero de 2025, el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN declaró su precandidatura para ser sometida a la Convención Nacional Interna, acto en el que se designará la candidatura liberacionista a la Presidencia de la República con ocasión del proceso electoral nacional de 2026 (folios 30 y 31); d) que en sesión extraordinaria n.° 08-2024 del 26 de noviembre de 2024, el TED acordó la apertura de un procedimiento disciplinario (tramitado bajo el n.° TED-013-2024) en contra del señor Jiménez Siles, por la aparente falsedad de unas declaraciones suyas relativas a su participación en la atención de una emergencia por hechos de la naturaleza, que fueron difundidas en un medio de comunicación regional (folios 38 y 38 vuelto); e) que por intermedio de oficio n.° OTED-100-2024 del 26 de noviembre de 2024, el TED del PLN imputó los cargos al señor Jiménez Siles catalogándolos de “(…) un ejercicio de impostura política y de utilización de la conmoción pública, para buscar protagonismo y beneficio político personal”, lo que, a criterio del órgano partidario, conllevó la vulneración de varias disposiciones de la Carta Fundamental del Partido Liberación Nacional, el Estatuto interno del Partido Liberación Nacional y el Código de Ética y Disciplina partidario (folios 49 vuelto a 55); f) que por correo electrónico de las 11:41 horas del 6 de diciembre de 2024, el señor Jiménez Siles acusó recibo del traslado de cargos en su contra (folio 62); g) que por escrito recibido vía correo electrónico de las 17:03 horas del 17 de diciembre de 2024, el señor Jiménez Siles se opuso a los cargos que le fueron imputados en el procedimiento disciplinario n.° TED-013-2024 (folios 63 a 69); h) que por oficio n.° A-31-2024, remitido a su dirección de correo electrónico (gilberthdiputado@gmail.com) el 24 de diciembre de 2024 a las 09:49 horas, el TED convocó al señor Jiménez Siles a una comparecencia oral y privada que tendría lugar a las 18:30 horas del martes 14 de enero de 2025, como parte de las diligencias tramitadas en su contra (folios 84 vuelto y 85); i) que el señor Jiménez Siles no se presentó a la comparecencia referida en el inciso anterior (folio 88); j) que a través de correo electrónico de las 14:44 horas del 15 de enero de 2025, el recurrente indicó al TED las razones que le impidieron participar de la referida comparecencia oral y privada, a la vez que solicitó su reprogramación (folio 88); k) que por memorial n.° OTED-04-2025, comunicado al amparado por correo electrónico de las 21:06 horas del 15 de enero de 2025, el TED del PLN rechazó, por extemporánea, la solicitud de reprogramación de la audiencia oral y privada formulada por el señor Jiménez Siles (folios 88 vuelto y 89); l) que mediante oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025, notificado al recurrente por correo electrónico de las 21:08 horas de ese mismo día, el TED comunicó el acuerdo adoptado en su sesión ordinaria n.° 01-2025, en el que ordenó suspender la militancia liberacionista del señor Jiménez Siles, por el plazo de tres meses, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia oral y privada ante el TED (folios 89 a 92); m) que el recurrente interpuso los recursos de reconsideración y apelación contra la sanción dictada en su contra y comunicada por oficio n.° OTED-05-2025. El primero de esos recursos fue rechazado por el TED, en memorial n.° PTED-07-2025 del 28 de enero de 2025, mientras que el segundo fue puesto en conocimiento del TA para lo de su cargo (folios 92 vuelto a 95 y 99 a 108); n) que por oficio n.° OTA-01-2025, el TA del PLN confirió audiencia a las partes del procedimiento, por cinco días hábiles, a fin de que presentaran sus alegatos en relación con el recurso de apelación del señor Jiménez Siles (folio 110); o) que por escrito del 7 de febrero de 2025, el respondió a la audiencia (folios 111 a 114); p) que mediante oficio n.° OTA-02-2025 del 25 de febrero de 2025, el TA rechazó el recurso de apelación del recurrente y, en consecuencia, mantuvo lo actuado y decidido por el TED en el procedimiento n.° 013-TED-2024 (folios 116 y 117); q) que el TED, en oficio n.° OTED-24-2025 del 25 de febrero de 2025, declaró la firmeza de la sanción de suspensión de militancia dictada en contra del recurrente, a la vez que ordenó el archivo del expediente disciplinario n.° TED-13-2024 (folios 118 vuelto y 119); y, r) que en oficio n.° OTED-23-2025 del 25 de febrero de 2025, el TED comunicó a la Secretaría General del PLN la firmeza de la sanción de suspensión de la militancia del señor Jiménez Siles (folio 120).      

IV.- Hechos no probados. Para la resolución del presente asunto se tiene como no probado que el TED, o cualquier otro órgano interno del PLN, haya ordenado la apertura de un procedimiento interno contra el recurrente en virtud de su inasistencia a la comparecencia oral y privada a la que fue convocado en el marco de las diligencias n.° TED-013-2024.

V.- Sobre la competencia del Tribunal de Ética y Disciplina partidario para juzgar las faltas de los afiliados y la garantía del debido proceso. Este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53 y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de estos últimos habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado cuerpo normativo).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es, respetando ciertas garantías mínimas que aseguren a la persona investigada un debido proceso. Tal sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros del debido proceso se sustenta en que ejercen una competencia de naturaleza disciplinaria: los actos finales inciden de manera directa en los derechos de los correligionarios.

Sobre esa base es que este Órgano Electoral, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por los jueces constitucionales, entre otras, en la sentencia n.° 1739-92, en la que se precisó que el concepto del debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano. El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general e, incluso, de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades. Presupuesto ineludible del debido proceso, es que el procedimiento que se instaure sea debidamente imputado a la persona investigada; esto es, que conozca puntualmente los hechos que se le endilgan y la razón -al menos planteada someramente- de por qué su proceder constituye una falta que genera responsabilidad de su parte (hipótesis acusatoria).

En una estructura interna partidaria, son los tribunales de ética quienes ejercen la competencia disciplinaria, facultad que implica la observancia de garantías mínimas de la persona investigada que son ineludibles, tales como: la intimación e imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias n.° 160-E-2005 de las 8:45 horas del 20 de enero de 2005 y n.° 809-E-2007 de las 8:00 horas del 18 de abril de 2007).

Puntualmente, en cuanto a la competencia sancionatoria de los tribunales de ética partidarios, la sentencia n.° 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo de 2001, resume una vasta línea jurisprudencial en el sentido de que:

Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica (sic). Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios.

            Sobre ese particular, es preciso reiterar que el propio Código Electoral acogió la jurisprudencia previa de esta Magistratura Electoral, y, en concreto, positivó, en su artículo 73, la regla de que los tribunales de ética partidarios son los encargados de velar por la realización de los procedimientos “en contra de los afiliados y, en caso procedente, decretar la corrección respectiva” (resolución n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013).

VI.- Sobre el fondo. Al amparo de los hechos reclamados en el recurso y los referidos en el informe de las autoridades recurridas, este Tribunal es del criterio que la decisión n.° OTED-05-2025 adoptada por el TED y confirmada por el TA, mediante oficio n.° OTA-02-2025, vulneraron las garantías del debido proceso a que tenía derecho el señor Jiménez Siles en su condición de militante liberacionista y, en general, como ciudadano costarricense.

Puntualmente, la lesión identificada por este Pleno responde al hecho de que la sanción de suspensión de su militancia del PLN, por el plazo de tres meses, fue adoptada por el TED sin que mediara, para ello, un procedimiento específico en el que se dilucidara la responsabilidad por ese hecho (la inasistencia a la cita concernida), y dentro del cual, entre otras cosas, se le otorgaran al recurrente las adecuadas garantías para ejercer su defensa material.

En efecto, según consta en el informe rendido bajo fe de juramento por las señoras Marta Cecilia Núñez Barrionuevo y Cecilia Bolaños Loría, por su orden, presidentas del TA y del TED liberacionistas, así como en la documentación agregada al expediente del procedimiento n.° 013-TED-2024, la sanción de suspensión de tres meses adoptada por el segundo de esos órganos partidarios (acordada en su sesión ordinaria n.° 01-2025 y comunicada, al recurrente, por oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025) respondió al hecho comprobado de que, el día 14 de enero de 2025, el señor Jiménez Siles no concurrió -virtualmente- a la audiencia oral y privada que celebró el TED en el marco de las diligencias internas seguidas por la presunta falsedad de sus manifestaciones en relación con su participación en la atención de una emergencia por hechos de la naturaleza (inundaciones), en la provincia Guanacaste, durante noviembre del 2024 (imputación sobre la que se había desarrollado el procedimiento en curso).

Así, empleando como fundamento normativo los artículos 132 inciso i) del Estatuto interno y 17 inciso h) del Código de Ética y Disciplina liberacionistas, el TED impuso la sanción disciplinaria -posteriormente confirmada por el TA- en el marco de un procedimiento interno, n.° 013-TED-2024, se reitera, que, lejos de instaurarse para afirmar la responsabilidad del recurrente por no comparecer ante el TED, tuvo por propósito valorar si cabía endilgarle una falta por la falsedad de sus manifestaciones a propósito de su intervención en la atención de la citada emergencia de la naturaleza.

Nótese, en ese sentido, que las diligencias instruidas en relación con ese particular -sea, la falsedad de sus manifestaciones- fueron concluidas con un archivo del expediente (ver oficio n.° OTED-24-2025 del 25 de febrero de 2025, visible a folios 118 vuelto y 119), esto es, sin que el órgano competente declarara la responsabilidad del señor Jiménez Siles o le impusiera sanción alguna por esos hechos. A ese respecto, y en los términos textuales del informe rendido por las autoridades recurridas, se tiene que:

 

Es cierto, su sanción fue por no acudir al llamad o (sic) del Tribunal de Ética y Disciplina del PLN, situación que como se ha expuesto anteriormente fue advertida de previo. No se sancionó por el fondo de la denuncia, pero los hechos si (sic) fueron probados, sin embargo, al no presentarse a la audiencia y renunciar a su derecho de defensa se le da el beneficio del principio in dubio pro reo (sic) (…). Se puede traducir como ‘en caso de duda, a favor del reo’ (…) (el subrayado es suplido) (folios 45 vuelto y 46).

           

De conformidad con lo expuesto, queda en evidencia que la sanción dispuesta en contra del señor Jiménez Siles no tuvo asidero procesal específico, sino que surgió como un producto ilegítimo dentro de unas diligencias instruidas por el TED con un fin diametralmente distinto; esa disparidad se evidencia al contrastar los hechos que le fueron oportunamente imputados al recurrente, al ordenar la apertura del procedimiento n.° 013-TED-2024 (por oficio n.° OTED-100-2024 del 26 de noviembre de 2024, visible a folios 49 vuelto a 55), y los empleados por el órgano decisor para motivar el supuesto incumplimiento de sus deberes y, en consecuencia, ordenar la suspensión de su militancia (ver oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025, visible a folios 89 a 92).

En cuanto a ese proceder ilegítimo de los órganos recurridos -ordenando y confirmando una sanción sin efectuar, de previo, las diligencias específicas para afirmar esa responsabilidad-, importa recordar a las autoridades liberacionistas que, según fue explicado en el considerando anterior, es imperativo que los procedimientos sancionatorios instruidos en contra de las personas militantes, por presuntas faltas a sus deberes como correligionarias de la agrupación, sean desarrollados en estricta conformidad con los postulados del debido proceso y las garantías esenciales de sus derechos fundamentales.

El respeto a esos postulados y garantías ha de primar, inclusive, en aquellos casos de procedimientos sumarios o relativos a faltas de mera constatación (ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional n.° 12397-2006 de las 16:48 horas del 23 de agosto de 2023 y n.° 11495-2010 de las 16:52 horas del 30 de julio de 2010), pues en el trámite de esas diligencias también ha de permitirse a la persona investigada conocer los hechos que se le imputan, el material probatorio compilado y la normativa que supuestamente ha infringido, entre otros aspectos. De no garantizarse esas condiciones a plenitud, los órganos directores y decisores de tales trámites, entre los que se cuentan los desarrollados en el seno de una agrupación política, atentarían groseramente contra los derechos de las personas investigadas.

Valga aclarar que lo expuesto por este Tribunal no implica, en ningún modo, cuestionar o soslayar el deber que asiste a las personas militantes del PLN de comparecer ante el TED partidario con ocasión de un trámite que este órgano diligencie en ejercicio de sus competencias (mandato previsto en los numerales 132 inciso i) del Estatuto interno y 17 inciso h) del Código de Ética y Disciplina liberacionistas), sino que busca establecer que, para asegurar su conformidad con el ordenamiento jurídico, la responsabilidad derivada de esa falta de comparecencia -cuando corresponda- solamente podrá declararse como resultado de diligencias instauradas específicamente al efecto y, además, en cuyo trámite se hayan observado todas las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de la persona investigada.

Así las cosas, dado que la sanción impuesta al señor Jiménez Siles no fue precedida por un procedimiento en el que se hayan imputado debidamente los hechos y permitido su defensa, se procede a la estimatoria parcial del recurso de amparo electoral, como en efecto se dispone.

La consecuencia de esa declaratoria parcialmente con lugar, en cuanto a este extremo, es, naturalmente, la nulidad del acuerdo n.° 2 adoptado por el TED en su sesión ordinaria n.° 01-2025 y, por extensión, del oficio n.° OTED-05-2025 del 15 de enero de 2025, en el cual se comunica al señor Jiménez Siles la suspensión de su militancia por el plazo de tres meses. También, en virtud de esa decisión, resultan nulos los trámites ulteriores dictados en el marco del procedimiento n.° 013-TED-2024, tales como los oficios n.° OTA-02-2025 del 25 de febrero de 2025 del TA y los oficios n.° OTED-23-2025 y n.° OTED-24-2025 (en lo que a la firmeza de la sanción respecta), ambos emitidos por el TED el 25 de febrero de 2025.

 En virtud de esa decisión y considerando que, por su medio, se satisface íntegramente la pretensión expresada por el señor Jiménez Siles en su recurso, carece de interés que este Tribunal se pronuncie en relación con los demás argumentos de su gestión. Lo anterior en la medida en que los razonamientos y eventuales pronunciamientos, acerca de los restantes extremos recursivos, en nada modificarían la anulación de la sanción impuesta contra el recurrente en los términos referidos.

Sobre esa base, se omite pronunciamiento en cuanto a los restantes motivos recursivos del señor Jiménez Siles.

VII.- Conclusión. Conforme lo expuesto el considerando anterior, procede la declaratoria parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la sanción de suspensión de la militancia por tres meses dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional, y posteriormente confirmada por el Tribunal de Alzada de la agrupación, en contra del señor Gilberth Adolfo Jiménez Siles, cédula de identidad n.° 1-0720-0958. Se condena al partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al Comité Ejecutivo Superior del partido Liberación Nacional, a su Tribunal de Ética y Disciplina y al Tribunal de Alzada.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 099-2025

Amparo electoral

Gilberth Jiménez vs. TED y TA

MMA/smz.-