N.° 1663-E10-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete.


Liquidación de gastos permanentes del partido Acción Ciudadana (PAC) correspondientes al trimestre abril-junio de 2016.


RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DGRE-784-2016 del 22 de diciembre de 2016, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LT-PAC-25-2016 del 16 de diciembre de 2016, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado: “INFORME RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACION TRIMESTRAL DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ABRIL Y EL 30 DE JUNIO DE 2016” (folios 1 a 10).

2.-  En auto de las 13:45 horas del 2 de enero de 2017, el Magistrado instructor confirió audiencia a las autoridades del PAC para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe rendido por el DFPP (folio 14).

3.- Por oficio n.° PAC-CE-004-2017 del 13 de enero de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Eduardo Solano Solano, Secretario General a.i. del PAC, objetó, parcialmente, el informe del DFPP (folios 18 a 23).

4.- En auto de las 15:45 horas del 16 de enero de 2017, el Magistrado instructor confirió audiencia al DFPP a fin de que se refiriera a las objeciones planteadas por el PAC (folio 25).

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y

CONSIDERANDO

I.- Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral. Por mandato del artículo 96 inciso 1) de la Constitución Política, los partidos políticos no pueden destinar la contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos electorales. Siguiendo la letra del texto constitucional, una parte de esta debe ser empleada para atender las actividades permanentes de capacitación y organización política. La determinación de los porcentajes destinados a cada uno de esos rubros (gastos electorales de capacitación y de organización) es del resorte exclusivo de cada agrupación, por intermedio de la respectiva previsión estatutaria.

El Código Electoral ordena que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas luego de celebrados los comicios respectivos, debe conformarse una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender esas necesidades permanentes. Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada agrupación y según los porcentajes predeterminados.

II.- Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes: 1) el PAC tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes de organización y capacitación, la suma de 1.173.219.361,55 (folios 36 a 38); 2) que la Asamblea Nacional del PAC, en sesión celebrada el 9 de julio de 2016, acordó modificar el artículo 53 de su estatuto interno, norma que ordena la distribución de las reservas de organización y capacitación partidarias (folios 39 a 42); 3) que por resolución n.° DGRE-044-2016 del 4 de agosto de 2016, la DGRE inscribió la reforma estatutaria acordada por la Asamblea Nacional del PAC el 9 de julio de 2016 (folios 39 a 42); 4) el PAC presentó ante la Administración Electoral, dentro del plazo legal establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes del período comprendido entre el 1.° de abril y el 30 de junio de 2016, por un monto de 294.017.863,51 (folios 1 vuelto y 7 vuelto); 5) esa agrupación logró comprobar un monto de 227.356,337.35 correspondiente al rubro de organización política en el referido periodo (folios 3, 4, 8 vuelto y 9 vuelto); 6) el PAC acreditó haber cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, correspondiente al período comprendido entre el 1.° de julio 2015 y el 30 de junio de 2016 (folios 4 y 9 vuelto); 7) el PAC no registra multas pendientes de cancelación de conformidad con los numerales 287, 288 y 300 del Código Electoral (folios 4 vuelto y 9 vuelto); y, 8) el PAC se encuentra moroso en el pago de sus obligaciones con la seguridad social (folio 43).

III.- Inaplicabilidad de la reforma acordada por la Asamblea Nacional del PAC al artículo 53 del estatuto interno. Por sesión celebrada el 9 de julio de 2016, la Asamblea Nacional del PAC acordó la modificación del artículo 53 del estatuto interno partidario, disposición que establece la proporción empleada para distribuir el monto de la reserva partidaria de gastos permanentes (en los rubros de organización y capacitación); la DGRE, vía resolución n.° DGRE-044-2016 del 4 de agosto de 2016, inscribió esa reforma. Tomando como base que este Tribunal ha sostenido que cualquier modificación del porcentaje fijado en los estatutos, en relación con los gastos de organización política y capacitación, regirá para la siguiente liquidación que se presente y no en forma retroactiva, la aplicación de esa reforma es improcedente, para el caso concreto, por cuanto la liquidación en autos conocida corresponde al periodo abril-junio de 2016 y la modificación del artículo 53 acordada por la Asamblea Nacional del PAC lo fue el 9 de julio de 2016, por lo que, conforme se ha dispuesto, no corresponde, por el momento, aplicar la reforma estatutaria, contrario a lo recomendado por la DGRE y el DFPP (folios 3, 7 vuelto y 8).

IV.- Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el DFPP. En virtud de que el DFPP, por informe n.° DFPP-LT-PAC-25-2016 del 16 de diciembre de 2016, rechazó varios de los gastos liquidados por el PAC y que esa agrupación política lo objetó parcialmente, procede su análisis, en atención al número de cuenta de los gastos rechazados.

a) Gastos rechazados de la cuenta n.° 90-1400, “Honorarios profesionales”: Respecto de esta cuenta, el PAC impugna la objeción de gastos n.° O-03, producto de la cual fueron rechazados gastos correspondientes a la cuenta n.° 90-1400 (“honorarios profesionales”), que ascendieron a la suma de 613.423,58, en razón de que la agrupación política no aportó, al liquidar esas erogaciones, el informe por los servicios prestados.

Frente a ese criterio del órgano técnico, el PAC considera errado el rechazo dispuesto dado que, en realidad, esos gastos correspondieron a “arrendamientos” que fueron inadecuadamente registrados ya que debieron incluirse en la cuenta n.° 90-2500 y no en la cuenta n.° 90-1400, situación que hacía improcedente, por la naturaleza del gasto, la exigencia del informe como requisito para su liquidación.

En relación con ese punto, el DFPP estimó que la argumentación del PAC resultaba insuficiente para la reversión del rechazo ordenado al señalar:


“(…) este órgano técnico no considera de recibo los alegatos expuestos por los representantes de la agrupación política, al indicar que por error material se consignó mal el código de la cuenta contable, ya que en liquidaciones anteriores el PAC ha liquidado este mismo gasto Corporación StarSistemas S.A. en la cuenta 90-1400 Honorarios profesionales (sic) y se ha objetado por la falta de informe de labores. Además, como complemento a ello resulta necesario indicar que en otras liquidaciones trimestrales, el partido había liquidado el referido gasto en la cuenta 90-25 Arrendamientos (sic), no obstante se recomendó su reclasificación a la cuenta 90-14 Honorarios profesionales (sic), teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios brindados. En este sentido, el contrato suscrito entre el proveedor y el PAC señala lo siguiente (…) convenimos celebrar el siguiente contrato de Soporte, Mantenimiento, Desarrollo y Consultoría (…). En criterio de este órgano técnico el servicio descrito corresponde a una labor de índole técnica o profesional en cuyo caso requería, como requisito esencial el informe de labores correspondiente (…).”.


Partiendo de los argumentos del PAC y el DFPP, este Tribunal considera oportuno reconsiderar el monto rechazado por la instancia técnica dado que, aún y cuando el alquiler de una licencia o programa informático no puede ser considerado como un “arrendamiento” en los términos del Manual de Cuentas incorporado en el Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP) pues este lo define como la retribución por el uso de “bienes muebles o inmuebles y equipos que no pertenecen al partido político” lo cierto es que, por sus características, ese gasto tampoco puede calificarse como la prestación de servicios de los que se incluyen en la cuenta de “Honorarios profesionales”.

Sobre este tipo de servicios, el indicado Manual de Cuentas señala que en este segundo rubro podrán ser reconocidos los montos que personas físicas o jurídicas cobran al partido político como contraprestación por labores de carácter técnico o profesional desempeñadas (ver resolución n.° 7235-E10-2015), los que, para ser reembolsados con recursos públicos, deben entre otras cosas ser acompañados por un informe donde el prestatario del servicio detalle las actividades realizadas.

Tomando como base esas precisiones, este Tribunal no encuentra fundamento para subsumir, como arrendamientos u honorarios profesionales, los montos desembolsados por un partido político al alquilar licencias informáticas o software a empresas oferentes de ese servicio.

Ese razonamiento surge, en primera instancia, como producto de la siguiente lógica: no obstante que el PAC convino con un proveedor (la empresa Sws Technologies S.A.) el alquiler de una licencia de software para el soporte, mantenimiento y desarrollo del sistema de contabilidad partidario, ese gasto no representa un arrendamiento, pues, esencialmente, tal erogación no corresponde al pago, en calidad retributiva, por el uso de bienes muebles o inmuebles y equipos que no pertenecen al partido político. Se trata, más bien, del pago periódico como contraprestación a la habilitación otorgada para el uso, por parte de la empresa titular de los derechos, de una licencia informática donde se plasma, como producto acabado, la labor intelectual de sus desarrolladores.

En segundo lugar, aunque el uso de la licencia o software alquilado a la empresa en comentario puede contribuir al desarrollo de actividades de carácter profesional o técnico desempeñadas en el marco del sistema de contabilidad partidario, tales labores no son, propiamente, los servicios profesionales o técnicos que pueden contratar las agrupaciones políticas con la expectativa de su reembolso con cargo a la contribución estatal.

En efecto, los honorarios profesionales responden a servicios prestados por una persona calificada, pues ostenta un grado técnico o profesional, en una determinada área del conocimiento; bajo tal definición, el uso de una licencia o programa informático, por sí mismo, no alcanza la especial consideración de esos servicios toda vez que el valor de estos reside, fundamentalmente, en la cualificación de quien es su prestatario.  Nótese, sobre ese particular, que una licencia informática no está en capacidad de brindar un informe entendido como la síntesis de las labores realizadas y los aspectos de asesoría profesional o técnica empleados para su consecución  sino que, a lo sumo, lo que ese software puede emitir es un registro más o menos detallado de las actividades ejecutadas por los usuarios autorizados. Así, exigir el informe de actividades como requisito para la liquidación de esas erogaciones obliga al partido político de que se trate a alcanzar condiciones de cumplimiento materialmente imposibles.

Sobre esa base, el registro de ese tipo de gastos en las cuentas n.° 90-1400 (“Honorarios profesionales”) y 90-2500 (“Arrendamientos”) resulta, a criterio de este Pleno, impreciso; empero, esa situación no puede tenerse como una circunstancia impeditiva para el reconocimiento de una erogación partidaria que, a criterio de este Tribunal, es conforme al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta la relevancia que han adquirido, en el devenir de la presente era tecnológica, los recursos informáticos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar el reconocimiento de los 613.423,58 objetados al PAC habida cuenta que, además, esas erogaciones han cumplido los requisitos previstos, en atención al principio de comprobación del gasto, para el reconocimiento de los gastos partidarios de conformidad con la normativa vigente.

  Ahora bien, dado que el Manual de Cuentas del RFPP no contempla, actualmente, una línea contable donde puedan ser registrados servicios como el reconocido por este Tribunal en los párrafos procedentes, deberá el DFPP tomar nota de lo indicado en el presente acápite a fin de elaborar una propuesta de ajuste de tal instrumento que permita la liquidación de ese tipo de gastos, cuando así corresponda, de los partidos políticos.

b) Gastos rechazados de las cuentas n.° 90-2300, “Intereses pagados”, y n.° 20-0200, “Cargas sociales”: El PAC objeta, ante este Tribunal, el rechazo recomendado por el DFPP en relación con los montos que esa agrupación política canceló por concepto de intereses moratorios respecto del pago de cuotas obrero patronales y otras cargas ante la seguridad social y distintas instituciones (INA, IMAS, FODESAF, Banco Nacional y Banco Popular), los que ascendieron a la suma total de 62.351.949,41. La fundamentación aportada por el partido político se basa en la falta de sustento normativo y, específicamente, legal que habilita al órgano técnico a decretar el rechazo de tales montos.

Como respuesta a la argumentación partidaria, el DFPP consideró que para el reconocimiento de los intereses resulta necesario, a la luz del artículo 57 del RFPP, que concurran dos factores: a) que los intereses por cobrar se hayan generado en el marco de operaciones crediticias; y, b) que esas operaciones fueran pactadas por las agrupaciones políticas con entidades financieras bancarias y no bancarias supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). De ahí que, al tratarse de intereses derivados del impago en que incurrió el PAC respecto de cargas sociales, el DFPP estime inadecuado, desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento de esas sumas.

En relación con los montos rechazados en la cuenta bajo examen, para el propósito de la presente resolución importa ahondar en su detalle, el cual se muestra en el siguiente cuadro:


Gastos objetados en las cuentas n.° 90-2300 y 90-0200

Beneficiario

Documento

Motivo

Monto

Banco Nacional

6372

Multa cheque devuelto

10.820,00

CCSS

ACM-147-2016

Intereses moratorios

52.024.732,00

CCSS

16067622

Intereses moratorios

3.825.567,00

CCSS

16480516

Intereses moratorios

3.825.567,00

INA

21462605

Recargo obligaciones patronales

1.797.619,60

Banco Popular

NI

Multa por deuda

326.772,45

IMAS

3261

Aporte patronal

470.381,36

CCSS

ACM-0147-2016

Gastos administrativos

70.490,00

Total

62.351.949,41


Vistos los argumentos del PAC y el DFPP, este Tribunal estima procedente acoger parcialmente las objeciones partidarias y, en consecuencia, aprobar el reconocimiento de los gastos en que incurrió la agrupación política por concepto del pago de intereses moratorios a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

A ese efecto, resulta indispensable que el Órgano Electoral modifique su línea jurisprudencial, la que, asentada en sus resoluciones n.° 1222-1999 y 4993-E10-2015, ha denegado el reconocimiento, con recursos de la contribución estatal, de los intereses moratorios que los partidos políticos cancelan, ante la CCSS, por el impago de cuotas obrero patronales.

En su resolución n.° 1222-1999 de las 10:00 horas del 10 de junio de 1999, el Tribunal se pronunció, en los siguientes términos, acerca del tema objeto de análisis:


“Las multas e intereses moratorios son una consecuencia inmediata, prevista en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ante el no pago oportuno de las cuotas obrero-patronales. Esa sanción pecuniaria no es considerada en la legislación electoral como gasto reembolsable.”.


       Por su parte, en el fallo n.° 4993-E10-2015 de las 15:20 horas del 4 de setiembre de 2015, esta sede señaló, en lo conducente:


“En relación con los (…) restantes, correspondientes al pago de intereses moratorios respecto de la suma pagada por el (…) a la CCSS, este Tribunal considera que la objeción formulada sobre el particular carece de fundamento, toda vez que el pago de ese tipo de intereses, con cargo a la contribución estatal, no representa una alternativa de acción jurídicamente válida. En efecto, ha sido criterio de esta Magistratura Electoral considerar que el pago de las multas e intereses moratorios de los partidos políticos a la CCSS se suscita, como una consecuencia prevista en la Ley Constitutiva de esa entidad, ante la falta de pago de las cuotas obrero-patronales de la respectiva agrupación (resolución de este Tribunal n.° 1222-1999 de las 10:00 del 10 de junio de 1999). Partiendo de esa base, avalar el pago de las referidas sanciones pecuniarias -multas o intereses moratorios a la CCSS-, valiéndose de los recursos de la contribución estatal, conllevaría el reconocimiento de deudas pendientes de la agrupación (generadas por la falta de pago oportuno) y no de erogaciones partidarias efectivamente realizadas, según lo ordena la normativa electoral vigente (ver, al respecto, resoluciones n.° 6774-E10-2010 y 7235-E10-2010).”.


La modificación a los términos jurisprudenciales de los fallos citados se fundamenta en dos aspectos particulares, a saber: a) el interés público que reviste el pago debido de las obligaciones de las agrupaciones políticas con la seguridad social; b) la inclusión de esa tipología de intereses moratorios como gastos de organización redimibles con cargo a las reservas partidarias.

En relación con el interés público que reviste el pago de las obligaciones partidarias frente a la seguridad social y, específicamente, ante la CCSS cabe resaltar que este Pleno ha analizado la tutela del sistema de seguridad social en el marco del financiamiento estatal a los partidos políticos.

En resolución n.° 4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009, el Tribunal, luego de ponderar la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre el particular, concluyó que el derecho fundamental a la seguridad social asentado en el artículo 73 constitucional deriva de los principios de igualdad y solidaridad social y tiene, como objetivo primordial, amparar al beneficiario ante circunstancias acaecidas producto de su desempeño laboral (como la salud, la vejez, la invalidez y la muerte, entre otras) a fin de permitirle una existencia digna. De ahí que el Tribunal determinara, expresamente, que la morosidad de las cuotas de los seguros sociales constituye un asunto de interés público al tiempo que reconoció la posibilidad de que la contribución política autorizada a un partido político sea retenida, de manera cautelar, como consecuencia de las deudas que la agrupación mantenga con la CCSS.

Sobre esa base es posible avanzar para apuntar que, incluso los partidos políticos, como vehículos esenciales para intervenir en la política nacional al tiempo que interlocutores privilegiados y permanentes en el diálogo político (ver, entre otras, resoluciones n.° 8612-E8-2012, 4459-E1-2013 y 6274-E7-2015), están especialmente obligados a mantenerse al día en el pago de sus deudas con la CCSS.

De tal manera, si esa especial exigencia de las agrupaciones políticas frente a la seguridad social se tiene como una premisa básica en la discusión actual, cierto es que, paralelamente, deviene oportuno que los partidos estén en posibilidad de redimir, con los recursos de la contribución estatal, los intereses que se generen por el impago de las cuotas obrero patronales. La conveniencia de ese criterio se justifica, concretamente, en el ya expresado interés público que reviste ese tipo de obligaciones y se complementa con el hecho de que, desde la óptica del Órgano Electoral, en la normativa vigente no se contemplan obstáculos formales que tornen improcedente esa alternativa de acción.

Respecto de ese punto, cuyo contenido trata, propiamente, de la inclusión de los intereses moratorios como gastos de organización de los partidos políticos (inciso b) anterior), importa mencionar que el artículo 93 del Código Electoral prescribe que la contribución estatal a que tengan derecho esas agrupaciones podrá servir para sufragar los gastos, en los rubros de organización y capacitación, en que incurran como parte de su funcionamiento permanente (en los términos del numeral 96 constitucional).

Al caracterizarlas, el artículo 93 de previa mención define las erogaciones de organización partidaria como “todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales”.

Así, el Manual de Cuentas del RFPP contempla una tipología, con carácter ilustrativo y no taxativo, de rubros que pueden ser liquidados como gastos de organización; a modo de ejemplo, se tienen los que la agrupación política efectúe por concepto del pago de transportes, arrendamientos, comunicaciones, suministros de oficina y gastos varios atinentes a las relaciones de empleo entabladas con sus trabajadores (v.gr. sueldos, fondo de capitalización laboral, seguridad, social, entre otros).

En ese sentido, el Manual de Cuentas reconoce el pago de las cuotas obrero patronales (cuenta n.° 90-0200) como una erogación que los partidos políticos pueden redimir con cargo a la contribución estatal (ver, entre otras, las resoluciones n.° 4114-E8-2009, 4576-E10-2015). Ahora bien, con base en esa previsión y partiendo de una lectura amplia de los gastos redimibles la que tiene por propósito no imponer, a los partidos políticos, restricciones o sanciones no previstas en la legislación electoral puede entenderse que los intereses derivados del impago de las cuotas obrero patronales ante la CCSS forman parte del cumplimiento de las obligaciones ante la seguridad social (en conjunto con el monto “principal”, cual es la cuota periódica), premisa que se impone al tener en cuenta que el adeudo de esos montos acarrea, de igual manera, el estatus de morosidad para el patrono de que se trate.

De ahí que esta Autoridad Electoral estime que el reembolso de ese tipo de erogaciones es admisible siempre y cuando el partido interesado presente, ante las instancias correspondientes y de conformidad con la normativa vigente, la documentación que permita comprobar, de forma efectiva, la existencia del gasto.

En relación con este punto debe señalarse, por último, que la falta de previsión del Código Electoral y el RFPP (pues este solo contempla, en su artículo 57, el reconocimiento de los intereses generados en el marco de operaciones crediticias) respecto del reembolso de las sumas que los partidos políticos cancelen a la CCSS por concepto de intereses moratorios no puede estimarse, en sí misma, como una circunstancia que inhiba su pago con cargo a la contribución estatal.

Con base en la argumentación expuesta, procede reconsiderar, únicamente, el rechazo de las sumas canceladas por el PAC a la CCSS por concepto de intereses moratorios, las cuales, según el detalle presentado anteriormente, ascienden a 59.675.866,00.

Ahora bien, en relación con el rechazo de los restantes gastos reportados en las cuentas n.° 90-0200 y 90-2300, se mantiene su objeción toda vez que las razones expuestas, en los párrafos precedentes, no les resultan aplicables.

IV. Sobre el monto total reconsiderado. Por las razones expuestas, a los 227.356.337,35 inicialmente reconocidos por las instancias técnicas, deben sumarse como resultado de la comprobación adicional efectuada, gastos comprobados por 60.289.289,58. De esta forma al PAC deben reconocérsele gastos electorales por un monto global de 287.645.626,93.

V.- Resultado de la revisión de la liquidación presentada por el PAC, correspondiente al trimestre abril-junio de 2016. De acuerdo con el examen practicado por la DGRE y el DFPP a la documentación aportada por el PAC, para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:

1.- Reserva de organización y capacitación del PAC. De conformidad con la resolución n.° 4385-E10-2016 de las 10:45 horas del 28 de junio de 2016 (folios 36 a 38), el PAC tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos por actividades permanentes, la suma de 1.173.219.361,55, de los cuales 419.608.719,81 están destinados para gastos de organización y 753.610.641,74 para gastos de capacitación.  

2.- Gastos de organización reconocidos al PAC. De conformidad con lo expuesto, el PAC tiene en reserva la suma de 419.608.719,81 para el reembolso de gastos de organización y logró comprobar erogaciones de esa naturaleza por la suma de 287.645.626,93 (doscientos ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos), los que corresponde reconocer a esa agrupación política.

3.- Gastos de capacitación. De conformidad con lo indicado en el informe rendido por la DGRE, el monto reservado para gastos de capacitación se mantiene en 753.610.641,74 dado que, para el trimestre abril-junio 2016, el PAC no presentó gastos por ese concepto.

VI.- Procedencia de ordenar retenciones por morosidad con la CCSS en el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral. De acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, en el presente caso no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el PAC deba responder por las multas que establece el mencionado cuerpo legal.

Ahora bien, en relación con la publicación de los estados financieros en un diario de circulación nacional, se ha acreditado que el PAC ya cumplió con esa obligación en los términos dispuestos en el artículo 135 del Código Electoral.

Además, conviene señalar que, según se registra en el sistema de consulta de morosidad patronal de la CCSS, esa agrupación se encuentra morosa en sus obligaciones con la seguridad social, por concepto del pago de cuotas obrero-patronales, por un monto total de 47.331.963,00.

Por tal motivo, procede ordenar al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que reserve y retenga cautelarmente esa suma, hasta que se suministre a este Tribunal certificación que demuestre que dicha agrupación política se encuentra al día con sus pagos, que se llegó a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero-patronales o, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales; de ese modo, las autoridades hacendarias dichas reservarán ese monto a efectos de garantizar que se honre debidamente ese adeudo con la seguridad social.

VII.- Monto por reconocer. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PAC, con base en la revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 1.° de abril y el 30 de junio de 2016, asciende a la suma de 287.645.626,93 (doscientos ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos) con cargo a la reserva para gastos de organización.

VIII.- Reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAC. Teniendo en consideración que los gastos reconocidos por 287.645.626,93 corresponden al rubro de organización política, procede deducir esa cifra de la reserva específica establecida a favor del PAC.

Producto de esta operación, la agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de 885.573.734,62, de los cuales 131.963.092,88 están destinados para gastos de organización y 753.610.641,74 para gastos de capacitación.

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica n.° 3-110-301964, la suma de 287.645.626,93 (doscientos ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el 1.° de abril y el 30 de junio de 2016, producto de la liquidación correspondiente. En relación con la suma aprobada al partido Acción Ciudadana, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional deberán reservar el monto de 47.331.963,00 (cuarenta y siete millones trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y tres colones exactos) para garantizar el pago de la deuda que ese partido mantiene con la Caja Costarricense de Seguro Social por el impago de las cuotas obrero-patronales. Producto de esa retención, a la indicada agrupación política deberá girársele la suma de 240.313.663,93 (doscientos cuarenta millones trescientos trece mil seiscientos sesenta y tres colones con noventa y tres céntimos). Se informa a las indicadas dependencias hacendarias que el partido Acción Ciudadana mantiene a su favor una reserva de 885.573.734,62 (ochocientos ochenta y cinco millones quinientos setenta y tres mil setecientos treinta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana señaló, para el depósito de lo que le corresponde, la cuenta corriente n.° 161-000-841-010-4680-0 a su nombre del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual tiene asociado el número de cuenta cliente 16100084101046800. De conformidad con el artículo 107 de repetida cita, contra esta resolución procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Tome nota el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos de lo indicado, por este Tribunal, en el último párrafo del considerando III. a) de esta resolución. Notifíquese lo resuelto al partido Acción Ciudadana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-   


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                           Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                            Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.º 469-E-2016

Financiamiento electoral

Liquidación de gastos trimestral

Abril-Junio 2016

PAC

MMA