Nº 1672-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cinco minutos del diez de agosto del dos mil uno.

Acción de nulidad interpuesta por Rocío Céspedes Rodríguez, cédula de identidad número 2-289-929 y Rafael Angel Méndez Castro, cédula de identidad número 2-256-734, ambos vecinos de San Ramón de Alajuela, contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática y contra Célimo Guido Cruz, en su condición de miembro del órgano denominado "de los facilitadores".

RESULTANDO:

1.- Alegan los accionantes que en sesión celebrada el 20 de diciembre del 2000, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática reglamentó, calendarizó y convocó a las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, a pesar de que en la agenda de convocatoria que se publicó sólo estaba previsto lo relativo a las primeras. En la misma sesión, sin tener potestades para ello, estableció ilegalmente normas reglamentarias y procedimentales para regular la organización y celebración de dichas asambleas, excluyendo totalmente al órgano electoral del Partido. Consideran que esas actuaciones son irregulares, y nulas las referidas convocatorias. Cuestionan además que el Comité nombrara órganos unipersonales, denominados "facilitadores" sin amparo estatutario, con la misión y autoridad de presidir y organizar las asambleas. Sobre el tema, señala que por resolución 1583-E-00, el Tribunal dispuso que el órgano contralor, según lo regulado en los estatutos, debía ser nombrado por el Directorio Político Nacional. Que el Comité Ejecutivo Superior, en un acto ilegal y arbitrario, convoca a las asambleas distritales para el 5 de noviembre, según publicación del 7 de setiembre del 2000, en la gaceta. Esa convocatoria es defectuosa, en tanto de ella se desprende que se hace por la vía de un acuerdo formal del Comité, pero no se dice cuándo ni dónde se reunió e incluso no se sabe si lo asentó en su libro de actas, por lo que la torna totalmente irregular.

2.- Que en resolución de las 15:35 horas del 16 de marzo del 2001, el Tribunal resolvió tramitar la gestión como acción de nulidad, escrito que fue debidamente notificado a los recurrentes.

3.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 4 de abril del año en curso, los accionantes presentan ampliación de la acción, en relación con los siguientes puntos:

- Al hacer las convocatorias a asambleas partidarias el 20 de diciembre del año pasado, el período de vigencia del Comité Ejecutivo Superior ya había finalizado, en consecuencia, no era órgano competente para realizar tal convocatoria.

- La convocatoria que realiza el Comité Ejecutivo Superior para las Asambleas Distritales del 5 de noviembre del 2000 violenta las directrices impuestas por el Tribunal Supremo de Elecciones en sentencia número 1440-C-2000, porque asume las potestades que corresponden al Directorio Político Nacional, en cuanto al reglamento para regularlas.

- El Órgano Contralor de los Procesos Internos designado para dirigir todos los procesos de renovación de autoridades, dejó de operar y funcionar al finalizar el año 2000, cuando el Comité Ejecutivo del partido reglamente y convoca las asambleas cantonales, resuelve eliminar toda participación del órgano electoral de los subsiguientes procesos y lo sustituye con los denominados "facilitadores".

- La única resolución del Órgano Electoral, que es Declaratoria Parcial Oficial de elecciones de delegados en las distritales fue impugnada mediante dos recursos, uno de ellos nunca fue resuelto y el otro se rechazó mediante una resolución firmada por sólo 3 de los 7 integrantes del órgano, cuando debió ser firmada por 5 miembros, según lo orden al numeral 9 de los Estatutos. Resulta entonces que lo resuelto no es válido ni eficaz.

- Todo el proceso de asambleas, mediante las cuales la cúpula renovó las autoridades, se hizo sobre la base de un acuerdo impugnado, recurrido y suspendido, que nunca alcanzó efectos jurídicos de validez y eficacia.

- Las asambleas cantonales, aparte de todo lo anterior, se celebraron en un ambiente de absoluta incertidumbre jurídica, en cuanto a las convocatorias, el quórum mínimo, se le dio la condición de delegados a los regidores municipales, sin proceder a cumplir con la votación que impone el Estatuto, lo mismo ocurrió con los electos a los Comités Ejecutivos.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación de los accionantes en relación con la impugnación de las asambleas cantonales de San Ramón: Se desprende del informe que rindió el Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la Asamblea Cantonal del Partido Fuerza Democrática del 03 de febrero del 2001 -, documento que de conformidad con lo que establece el párrafo sexto del artículo 64 del Código Electoral hace plena prueba-, que los accionantes Rocío Céspedes Rodríguez y Rafael Angel Méndez Castro no asistieron a esa Asamblea, a pesar de que, como ellos mismos lo indican, fueron designados como delegados y sus nombres aparecían en las listas oficiales.

Además, mediante resolución de las 15:35 horas del 16 de marzo del 2001, se les previno demostrar haber agotado los medios de impugnación internos dentro del Partido Fuerza Democrática, en que reclamaron la nulidad de cada uno de los actos que aquí cuestionan, a lo que contestaron, que según lo dispuesto por este Tribunal en resolución # 791-E-2000, "el T.S.E. concluyó categóricamente, luego de analizar los Estatutos Políticos de Fuerza Democrática, que esta organización partidaria carece de normativa específica que permita a sus miembros recurrir las resoluciones y decisiones que se toman en los órganos superiores del partido" por lo que, según indican, los miembros del partido, ante la inexistencia de previsiones estatutarias, no tienen medios para impugnar los acuerdos cuestionados.

La resolución a la que aluden los accionantes, que es 791-E-2000, de las 14 horas del 04 de mayo del 2000, lo que establece es que no existen recursos estatutarios del Partido Fuerza Democrática para impugnar lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior. Para el caso de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las distintas asambleas del Partido, se aplica lo dispuesto en el artículo 64 párrafo final del Código Electoral, que permita a los participantes impugnar los acuerdos que se adopten en ella, ante el Comité Ejecutivo Superior, que deberá resolver dentro de los tres días siguientes a la presentación de la impugnación. Medio de impugnación que los accionantes pudieron haber utilizado en defensa de sus derechos, en caso de haber asistido a la asamblea que cuestionan, siendo, como ellos mismos lo indican en su escrito inicial, "delegados a la Asamblea cantonal de San Ramón de Alajuela". Ambas razones fundamentan que se resuelva rechazando de plano la acción en relación con la Asamblea Cantonal de San Ramón celebrada el 3 de febrero del 2001.

II.- En cuanto a la impugnación de lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior, los accionantes cuestionan la legalidad de los acuerdos adoptados por éste, en sesión del 20 de diciembre del 2001 en la cual reglamentó, calendarizó y convocó a las asambleas cantonales, provinciales y nacionales, a pesar de que en la agenda sólo estaba previsto lo relativo a la convocatoria a las Cantonales. Agrega que en esa sesión, sin tener potestades para ello, estableció ilegalmente normas reglamentarias y procedimentales para la organización y celebración de dichas asambleas, atribuyéndose funciones propias del órgano electoral del partido.

Al resolver mediante resolución n°. 791-E-2000 sobre la admisibilidad de una gestión similar a la que aquí se conoce, también del Partido Fuerza Democrática, se estableció:

"II.- En el caso que se analiza, tanto los recurrentes como el adherente en forma reiterada, acusan violación al principio de legalidad. Sirvan de ejemplo las afirmaciones que hacen en torno a la indebida integración del Comité Ejecutivo Superior, a su incompetencia para convocar a la celebración de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales y para la conformación del Tribunal de Elecciones Internas y a los vicios de legalidad que por forma y fondo contiene ese proceder. Obsérvese que peticionan en general, para que este Tribunal determine si esa convocatoria viola o no ese principio y les señale el rumbo legal que debe seguirse. Ante esta situación, el Tribunal optó por prevenirles que precisaran el derecho fundamental cuya tutela pretenden, sin embargo y a pesar de que en el tiempo otorgado cumplieron con la presentación del escrito, lo cierto es que en él no se precisa ni es posible inferir la debida y obligada existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, tal y como se expuso supra, lo que obliga, como en efecto se hace, a rechazar de plano el recurso de amparo.".

En sentencia 1019-E-2001, de las 11:05 del 14 de mayo del año en curso, al conocer sobre una acción de nulidad interpuesta contra el Partido Fuerza Democrática, se resolvió:

" (...) la ausencia de una instancia contralora en el proceso de distritales, ya fuera el Tribunal de Elecciones Internas o de un órgano ad hoc creado por el Directorio Político Nacional, viciaba su convocatoria, dadas las características propias de dichas asambleas distritales, que comportaban una convocatoria abierta, con inscripción de papeletas, voto secreto, escrutinio posterior, lo cual les confiere la naturaleza de un procedimiento típicamente electoral.

Situación muy distinta se presenta en relación con las asambleas cantonales, provinciales y nacional, porque se trata de sesiones de órganos colegiados, cuyos miembros están predeterminados e intervienen presencialmente en sus sesiones, con la consiguiente oportunidad de participar en los debates, apreciar sus incidencias y constatar directamente cualquier irregularidad que pueda producirse. En todo caso, la legislación electoral provee expresamente mecanismos de fiscalización e impugnación, que por sí mismos garantizan adecuadamente su correcta celebración y el pleno acceso a la justicia electoral. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 64 del Código Electoral dispone que a tales asambleas asistirán los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, los que cumplen una función de vigilancia. Asimismo, dicho precepto legal diseña un procedimiento recursivo que desemboca en el propio Tribunal Supremo de Elecciones. Su jurisprudencia ha aclarado que se pueden recurrir no sólo las decisiones de las asambleas de constitución de un partido político, sino también las que adopten luego de su inscripción, y que, no obstante la restricción literal -posteriormente declarada inconstitucional por la Sala Constitucional- relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite, basta que uno solo de sus miembros interponga el recurso para ser admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido. 

Por ello, el reclamo del señor Montero Mejía no encuentra asidero desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales y se desvanece como un reproche de mera legalidad, que en todo caso resulta inadmisible por ausencia de legitimación en cabeza del reclamante. Como quedó explicado, en la celebración de las distritales funcionó una instancia contralora del proceso, cuya fiscalización se produjo sin perjuicio de las posibilidades de accionar ante el Tribunal para la resolución definitiva de cualquier conflicto que llegara a suscitarse. En relación con las subsiguientes asambleas y aún teniendo por cierto que el "órgano contralor" se hubiera disuelto a esas alturas, la presencia directa de sus miembros y de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la posibilidad de que tales miembros recurrieran a través del mecanismo establecido en el artículo 64 del Código Electoral y que cualquier afectado directamente por las decisiones de las asambleas incoara recurso de amparo electoral o acción de nulidad, impiden considerar que se haya producido una situación de indefensión, ausencia de control o impunidad para los autores de supuestas irregularidades que, en todo caso, nunca termina de identificar con precisión el recurrente".

Este criterio resulta plenamente aplicable para la resolución de esta acción y no encuentra el Tribunal razón alguna para variarlo o reconsiderar la cuestión. En consecuencia, respecto de este punto, también procede rechazar de plano la acción.

III.- Se objeta el nombramiento de los "facilitadores". Se cuestiona su legitimidad al no ser figuras previstas estatutariamente y señala el recurrente que su actuación no fue imparcial. Los recurrentes no especifican de qué manera las actuaciones de esos "facilitadores" causaron violaciones concretas a sus derechos fundamentales o afectaron indebidamente sus intereses legítimos o derechos subjetivos. Por ello, el punto tampoco será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.

IV.- También alegan que el acuerdo en que se convocó a las cantonales fue recurrido por la Secretaria General, y estando pendiente de tal apelación el presidente del Comité procedió a ejecutarlo de inmediato. Esto constituye una violación al debido proceso y a los derechos de Esperanza Tassies. Sobre el punto, ya se pronunció el Tribunal, en sentencia número 1227-1-E-2001 de las 9:10 minutos del 6 de junio del 2001.-

"a.- Se alega que para la reunión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática del 20 de diciembre del 2000 se convocó de manera irregular a la Secretaria General, Esperanza Tassies. En consecuencia, corresponde a ésta y no a los aquí gestionantes, reclamar cualquier irregularidad referente a su convocatoria a la reunión del Comité Ejecutivo Superior. Según el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática, celebrada el 26 de diciembre del 2000 y que los aquí gestionantes aportan como prueba, ella en ningún momento alegó violación a sus derechos en relación con la convocatoria que aquí se plantea. En escrito presentado por la señora Tassies (folio 35 del expediente), tampoco hace ninguna manifestación al respecto. Por el contrario, de ese mismo memorial suscrito la señora Tassies, y del contenido del acta número 75 de la reunión del Comité Ejecutivo, celebrada el 14 de febrero del año en curso, se desprende que ella no ratifica ni avala lo actuado por los aquí gestionantes. En el acta, de cuya validez no se duda por ser certificación notarial, investida de fe pública, se consignan sus manifestaciones al respecto, en el sentido de que "no quiere ser utilizada en recursos legales que se plantean en el TSE" ( ver copia del acta a folio 77 del expediente). Por lo expresado y en cuanto a este punto, la acción de nulidad debe rechazarse por falta de legitimación. Aún si se examina por el fondo, la gestión resulta improcedente, porque consta en los archivos del Tribunal, en oficio 4162, el artículo 21 de la sesión número 88-2000 celebrada el 12 de diciembre del 2000, en que se conoce copia del telegrama remitido por José Manuel Nuñez González, Presidente del Partido Fuerza Democrática, mediante el cual se convoca a Esperanza Tassies Castro a la reunión del Comité Ejecutivo Superior del 20 de ese mismo mes.

b.- El segundo punto alegado por los gestionantes es que se publicó la convocatoria a las Asambleas del Partido en varios periódicos nacionales, sin estar firme porque no se había resuelto la apelación presentada por Esperanza Tassies en contra del acuerdo del Comité Ejecutivo del 20 de diciembre del 2000. Determinar si la interposición de un recurso de apelación suspende del acto de convocatoria es un tema de legalidad que en principio no es discutible en esta vía. El contralor de legalidad que ejerce el Tribunal a través de los recursos de amparo electoral y de la acción de nulidad, no es, como se afirmó, un control abstracto sino una respuesta a las concretas amenazas o violaciones a los derechos e intereses legítimos de quienes accionan, situación que no se evidencia en el caso de los gestionantes. También aquí se hace patente la falta de legitimación que torna inadmisible la acción. En todo caso, es criterio del Tribunal que, como consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos y de los principios de legitimidad y legalidad de tales actos, la suspensión interlocutoria de los efectos de los actos administrativos por razón de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales contra los mismos es improcedente. Este criterio, salvo disposición normativa en contrario del partido político, se aplicaría a los actos que emanen de éste."

No existe razón para variar el criterio allí expresado, por lo que también en cuanto a este extremo, el recurso debe ser rechazado.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad interpuesta.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 047-C-2001

Acción de Nulidad

Rocio Céspedes Rodríguez y otros

rav.-