No 1676-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con quince minutos del trece de agosto del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral promovido por Sadie Esmeralda Britton González, mayor, casada, informática, vecina de Limón, cédula n° 1-602-819, contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 6 de abril del 2001, la señora SADIE ESMERALDA BRITTON GONZALEZ, planteó ante este Tribunal recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, en cuanto rechazó su postulación dentro del proceso de consulta popular para la elección de candidatos a diputado para las elecciones nacionales del 2002. Manifiesta que tal rechazo se sustentó en que no cumplía con el requisito estatutario de estar inscrita en el cantón en que haya estado registrada como electora al menos durante dos años inmediatamente anteriores a la respectiva postulación. Considera que lo actuado lesiona su derecho de participar en un proceso político que le permitiría acceder a un puesto de elección popular. Finalmente, solicita al Tribunal declarar con lugar el recurso y ordenarle al Partido tener por admitida su postulación en la citada consulta popular.

2.- Que mediante resolución de las 11:05 horas del 18 de abril del 2001, se le concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana para que rindiera informe dentro del plazo de tres días. En memorial del 25 de abril, el señor Roberto Lang Alvarado, Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, rindió el informe solicitado, indicando que aportan copia certificada del expediente de impugnación de la candidatura de la señora Britton, para que sea tenido como respuesta al informe solicitado..

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Relevantes para la resolución de este recurso resultan los siguientes: 1.- Que mediante resolución n°. 062-TE-PUSC de las 8:20 horas del 3 de abril del 2001, el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana rechazó la inscripción de la precandidatura a diputada de la señora Sadie Esmeralda Britton González por la Provincia de Limón, por incumplir ésta con el requisito de estar inscrita en el cantón de la provincia que pretende representar durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la respectiva postulación (ver certificación de folios 45 a 47 del expediente). 2.- Que en resolución número 072-2001, de las 9:30 horas del 17 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral Interno del Partido declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto y confirmó en todos sus extremos la resolución 072-2001-TE-PUSC (ver certificación a folio 55). 3.- Que la señora Britton fue inscrita como electora en el cantón central de la Provincia de Limón el 21 de febrero del 2001 (copia de folio 34, hecho no controvertido).

II. SOBRE EL FONDO: La recurrente argumenta, en defensa de la inscripción de su precandidatura, que ni el Código Electoral ni la Constitución Política establecen disposiciones como la que se aplica en su contra. Agrega que el Tribunal Electoral del PUSC incurrió en un error de interpretación de las normas, porque la norma específica debe prevalecer sobre la general y en este caso, el Reglamento es norma específica en relación con el Estatuto, argumento que por referirse a la jerarquía de las normas internas del partido, es de mera legalidad y por ende no es revisable por la vía de amparo, según lo ha establecido reiteradamente este Tribunal.

No obstante resulta pertinente analizar si la interpretación y aplicación de las normas violenta o no el derecho fundamental de la recurrente a ser elegida. El artículo 72 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana establece, dentro de los requisitos para participar en el proceso de consulta popular y ser designado como candidato a diputado, el siguiente: "d. Inscribirse en el Cantón en el que haya estado registrado como elector durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la respectiva postulación"; regla que no se reproduce en el "Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales del 2002". El artículo 7 del Reglamento establece: "Todo precandidato deberá inscribir su precandidatura únicamente en el cantón incluido en la región del cual es elector en ese momento." El artículo 8 de ese mismo cuerpo normativo establece, en el inciso a), que para ser candidato y ser electo se debe " Cumplir con lo que establece la Constitución Política, el Código Electoral y el Estatuto del Partido". No existe contradicción entre lo que dispone el Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputados del Partido Unidad Social Cristiana y lo que sobre el tema dispone el Estatuto, por el contrario, son normas complementarias y existe una remisión expresa del Reglamento a la normativa estatutaria, en el artículo 8 inciso a) que se transcribió.

La exigencia hecha por cada Partido de ciertos requisitos para postular una candidatura a puestos de elección popular, no resulta en si misma inconstitucional ni violatoria de los derechos fundamentales. Esos requisitos deben respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y la exigencia del Estatuto en el sentido de que los postulantes deban: "Inscribirse en el Cantón en el que haya estado registrado como elector durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la respectiva postulación", no constituye una limitación desproporcionada o irracional al derecho de participación política de la recurrente. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

Exp. 082-DC-2001

Amparo Electoral

Sadie Esmeralda Britton González

c/. T.E.I. del Partido Unidad Social Cristiana

rav.-