N° 1697-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Andrey Amir Barrientos Marín, José Andrés Díaz González y Alonso Ramírez Cover contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.

RESULTANDO

1. Mediante memorial recibido el día diecisiete de enero del año dos mil seis, los señores Andrey Amir Barrientos Marín, José Andrés Díaz González y Alonso Ramírez Cover contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, alegan los siguientes hechos: “… Que, como ciudadanos preocupados por el ejercicio efectivo de la rendición de cuentas en torno al financiamiento de los partidos políticos, buscamos, el día 14 de setiembre de 2005, que el Partido Acción Ciudadana nos consignara sus ingresos, gastos y cuentas bancarias para su respectiva revisión (carta adjunta). // Que, el 21 de setiembre de 2005, el señor Esteban Sánchez, miembro de la tesorería del Partido Acción Ciudadana, nos informó vía correo electrónico que la cuenta bancaria número 080-3442-4 del Banco Nacional de Costa Rica, era la única perteneciente a la agrupación política mencionada (correo electrónico adjunto). // Que, el 26 de setiembre de 2005, amparados en la sentencia 2003-3489 de la Sala Constitucional, procedimos a las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica para pedir por escrito una copia de los estados de cuenta del Partido Acción Ciudadana desde agosto de 2004 hasta la fecha (carta adjunta).// Que, como respuesta a nuestra petición, el 12 de octubre del mismo año, vía telefónica y posteriormente el 14 de octubre, a través de una carta, la señora Meycel Ruiz, supervisora del Departamento de Servicio al Cliente de las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica nos informó que el estado de cuenta estaba listo para ser entregado, pero que el costo de los folios, según el Manual de Comisiones del mencionado banco, era de un dólar estadounidense (US$ 1) por folio impreso, lo que significa que el documento, compuesto de 30 folios en total tenía un costo de 14.079 colones (carta adjunta). // Que el 13 de octubre, se nos informó vía telefónica que esta información no podía enviarse vía correo electrónico o ser transferida a un disquette en formato electrónico para que se evitara el costo monetario de los folios mencionados…” (folio 1).

2. Por auto de las nueve horas con cincuenta minutos del diecinueve de enero del año dos mil seis, se concedió audiencia al Banco Nacional de Costa Rica (folios 3-4). Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día treinta de enero del año dos mil seis (folio 9).

3. Por auto de las once horas con diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, se previno a los recurrentes que indicaran lugar y medio para atender notificaciones (folio 7). Dicha audiencia no fue contestada.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

Entonces, como se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de estos derechos fundamentales.

III. Sobre el fondo. Con respecto al tema del acceso a la información bancaria sobre el origen y el monto de las contribuciones privadas recibidas por los partidos políticos la Sala Constitucional en la resolución Nº 2003-03489 de las catorce horas con once minutos del dos de mayo del dos mil tres, indicó:

“…En lo relativo al supuesto a) es menester indicar que en vista de la sujeción del patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público- a los principios de publicidad y transparencia por expresa disposición constitucional (artículo 96, párrafo 3°) la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos poseen en los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera no bancaria son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona. Frente a la norma constitucional de la publicidad de las contribuciones privadas de los partidos políticos no se puede anteponer el secreto bancario, puesto que, esta institución no tiene rango constitucional sino legal. En todo caso debe entenderse que el párrafo 3° del artículo 96 de la Constitución Política constituye un principio instrumental para hacer efectivo el goce y el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, el acceso a la información de interés público. Las contribuciones privadas de los partidos políticos están expresamente excepcionadas del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 24 de la Constitución, o lo que es lo mismo la transparencia o publicidad de las contribuciones privadas a los partidos políticos es un límite extrínseco o limitación al derecho esencial anteriormente indicado. Sobre el particular, la regla debe ser que si cualquier persona puede obtener de un partido político información de interés público sobre esa agrupación como lo es el origen y el monto de sus contribuciones privadas, de igual forma puede obtenerla de cualquier otro ente -público o privado- que la disponga o posea(el resaltado no es del original).

El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados que tiene como objetivo lograr hacer cumplir los principios de transparencia y publicidad, en particular cuando se trata de las contribuciones privadas realizadas a los partidos políticos; al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 2003-02120 de las trece horas con treinta minutos del catorce de marzo del dos mil tres, señaló:

“El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados –bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos (el resaltado no es del original)”. 

De lo expuesto, se puede concluir: 1. Toda aquella información relativa al patrimonio de los partidos políticos -independientemente de su origen privado o público-, así como la cantidad de cuentas corrientes, sus movimientos y los balances que los partidos políticos que administran los Bancos Comerciales del Estado, bancos privados y cualquier entidad financiera son de interés público y, por consiguiente, pueden ser accesados por cualquier persona; 2. Los Bancos públicos o privados u otras entidades financieras no pueden negar o limitar el acceso a la información financiera de los partidos políticos, que se encuentre respalda mediante soportes materiales, virtuales o digitales; 3. El derecho al acceso de la información financiera y bancaria de los partidos políticos es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad recogidos en el párrafo tercero del artículo 96 de la Constitución Política.

Por lo anterior, el disfrute del derecho al acceso a la información bancaria y financiera de los partidos políticos, como derecho fundamental de carácter electoral, no puede ser limitado de forma tal que imposibilite el ejercicio pleno de tal derecho por parte de los ciudadanos; y, al establecer el Banco recurrido el cobro de un dólar (moneda de EEUU) por cada hoja del estado de cuenta del Partido Acción Ciudadana, se debe determinar si dicho monto se ajusta a los principios de racionalidad y proporcionalidad. En este sentido, la resolución de la Sala Constitucional Nº 0787-94 de las quince horas veintiún minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, indicó:

"De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabildad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o a la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad" (Sentencia #1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992)” (el resaltado no es del original).

Efectivamente, el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública, señala: “El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente”, pero por ser este tipo de información bancaria y financiera de los partidos políticos un derecho fundamental de carácter electoral, recogido en la Constitución Política, el Banco Nacional de Costa Rica debe determinar el costo real y no comercial, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que permitan suministrar a los recurrentes, sin más dilaciones, la información solicitada sobre los estados de cuenta del Partido Acción Ciudadana. El Banco Nacional podría hacer llegar dicha información a través de otros medios, como el correo electrónico, disquete, disco compacto, simples fotocopias o cualquier otro que garantice el libre acceso a la información solicitada, como una forma para reducir el costo, tanto para la entidad bancaria como para el ciudadano. Debe de tomar en cuenta el Banco recurrido que la aplicación del Manual de Comisiones del Banco Nacional de Costa Rica se da como parte de una relación cliente-banco, pero en el caso particular, por el tipo de información solicitada, no necesariamente los recurrentes mantienen este tipo de relación contractual con la entidad bancaria, por lo que no es aceptable la aplicación de dicho Manual. El recurso se acoge porque existiendo medios más económicos (simples fotocopias, por ejemplo) para que el Banco recurrido suministre la información requerida por los recurrentes, el cobro de un $1 (un dólar moneda de EEUU) por hoja, es una forma de limitar indebidamente el derecho a la información que requieren los interesados.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Proceda al Banco Nacional a entregar la información requerida por los recurrentes, utilizando el medio más económico posible, conforme lo señalado. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

  

Exp. Nº 022-CO-2006

Recurso de amparo electoral

Andrey Amir Barrientos Marín y otros

C/ Banco Nacional de Costa Rica

Vcm/lpm