N°. 1732-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas treinta minutos del primero de junio de dos mil seis.

DETERMINACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE APORTE ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ELLO SEGÚN LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DEL 5 DE FEBRERO DEL 2006 

RESULTANDO:

1. De conformidad con los artículos 96 de la Constitución Política y 187 del Código Electoral, tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, por resolución fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él, según el siguiente procedimiento: a) se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos, con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados; b) cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados o, por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas.

2. En sesión No. 70-2005 celebrada el diecinueve de julio del 2005, artículo II, inciso i), aparte 5, este Tribunal dispuso, para efectos de determinar el monto del financiamiento del Estado a los partidos políticos, utilizar el Producto Interno Bruto a precios básicos.

3. Mediante la resolución Nº. 2310-E-2005 de las doce horas quince minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, este Tribunal fijó la contribución total del Estado, para el gasto de los partidos políticos, en la suma de ¢ 13.956.101.540,00 (trece mil novecientos cincuenta y seis millones ciento un mil quinientos cuarenta colones sin céntimos).

4. En resolución Nº. 1023-E-2006 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil seis, este Tribunal determinó el resultado de la votación para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República.

5. Por medio de la resolución N°.1137-E-2006 de las siete horas con treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil seis, este Tribunal determinó el resultado de la votación para Diputados.

6. En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley. 

CONSIDERANDO:

I.- La suma de los votos válidos obtenidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, por los partidos políticos con candidaturas inscritas a nivel nacional y provincial, arroja el siguiente resultado: 

 

 

Partido Político Votos Presidente Votos Diputados Total Votos

 

Acción Ciudadana 646.382 409.030 1.055.412

Liberación Nacional 664.551 589.731 1.254.282

Movimiento Libertario 137.710 147.934 285.644

Unidad Social Cristiana 57.655 126.284 183.939

Unión Nacional 26.593 40.280 66.873

Unión para el Cambio 39.557 37.994 77.551

Renovación Costarricense 15.539 55.798 71.337

Coalición Izquierda Unida 2.291 5.744 8.035

Integración Nacional 5.136 12.945 18.081

Unión Patriótica 1.864 8.612 10.476

Alianza Dem. Nacionalista 3.670 14.537 18.207

Patria Primero 17.594 26.438 44.032

Rescate Nacional 2.430 2.430

Fuerza Democrática 3.020 13.675 16.695

Restauración Nacional 32.909 32.909

Accesibilidad sin Exclusión 25.690 25.690

Frente Amplio 17.751 17.751

Unión Agrícola Cartaginés 9.395 9.395

Guanacaste Independiente 5.010 5.010

Integración Provincial Tres 2.835 2.835

Auténtico Herediano 3.556 3.556

Acción Dem. Alajuelense 7.867 7.867

Autentico Turrialbeño Cart. 1.002 1.002

Verde Ecologista 1.885 1.885

Nueva Liga Feminista 2.357 2.357

Acción Laborista Agrícola 11.713 11.713

Fuerza Agraria de los Cart. 1.482 1.482

Movimiento Trab. y Camp. 1.507 1.507

 

II. El artículo 96 inciso segundo de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Tendrán derecho a contribución estatal, los partidos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo [para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa] y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por los menos, un Diputado.”.

Con base en los datos del anterior cuadro y conforme al artículo 96, inciso segundo de la Constitución Política las agrupaciones políticas que obtuvieron al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos, a escala nacional, son los siguientes:

 

Partido

Liberación Nacional 38.74

Acción Ciudadana 32.59

Movimiento Libertario 8.82

Unidad Social Cristiana 5.68

 

 

Asimismo conforme el artículo 96, inciso segundo de la Constitución Política las agrupaciones políticas que obtuvieron al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos, a escala provincial, son los siguientes: 

Partido %

Restauración Nacional 5.40

Accesibilidad sin Exclusión 4.21

Unión Agrícola Cartaginés 4.70

Guanacaste Independiente 4.83

 

III.- En resolución No. 0591-E-2002 del Tribunal Supremo de Elecciones, del diecinueve de abril del dos mil dos, el Tribunal interpretó que los partidos políticos, sean estos inscritos a escala nacional o a escala provincial, que obtuvieron votos suficientes para elegir un diputado, sin alcanzar el 4% de los sufragios válidamente emitidos, tienen derecho a recibir el aporte estatal:

“…., la alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático. Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo.

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado. No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional”. 

De conformidad con tal interpretación, los partidos políticos Unión Nacional y Frente Amplio, que no alcanzaron el 4% de la votación en el nivel correspondiente, pero sí obtuvieron representación parlamentaria, tienen derecho a acceder a la contribución estatal. 

IV.- Que el Tribunal, por voto de mayoría, consignado en resolución Nº 1297-E-2006 de las catorce horas con cincuenta minutos del seis de abril del dos mil seis, interpretó el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas. En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubieren alcanzado ese 4% y, si hubieren logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos en esas provincias. Conforme la resolución No. 1297-E-2006 citada, el partido político inscrito a escala nacional que, sin llegar alcanzar el 4% de los sufragios validamente emitidos en esa escala y que tampoco logró elegir un diputado, pero que sí alcanzó el 4% como mínimo de los votos válidos de las provincias de Alajuela (4.19%), Heredia (4.24%), Guanacaste (4.90%), Puntarenas (5.42%) y Limón (7.21%), logrando entre todas alcanzar 39.194 votos es la agrupación política Renovación Costarricense.

 

V. Dividiendo el monto de la contribución estatal, el cual, de acuerdo con la resolución No. 2310-E-2005 del Tribunal Supremo de Elecciones se estableció en una suma de ¢13.956.101.540,00, entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes y Diputados (2.976.099), resulta que el costo individual del voto es equivalente a ¢ 4.689,394250661690.

 

Al multiplicar el valor individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo cada partido con derecho al aporte estatal en la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, resulta, de conformidad con el inciso b) del artículo 187 del Código Electoral, que dichos partidos podrán recibir como máximo las siguientes sumas: 

Partido Monto ¢

 

Liberación Nacional 5.881.822.799,51

Acción Ciudadana 4.949.242.964,88

Movimiento Libertario 1.339.497.331,34

Unidad Social Cristiana 862.562.489,07

Unión Nacional 313.593.861,72

Renovación Costarricense 183.796.118,26

Restauración Nacional 154.323.275,40

Accesibilidad sin Exclusión 120.470.538,30

Frente Amplio 83.241.437,34

Unión Agrícola Cartaginés 44.056.858,98

Guanacaste Independiente 23.493.865,20

 

VI. La anterior distribución lo es sin perjuicio de cualquier disminución que pudiera resultar al efectuarse, por parte de la Contraloría General de la República, la comprobación de gastos conforme lo ordenan los artículos 96, inciso 4, de la Constitución Política y 188 del Código Electoral, así como las respectivas disposiciones reglamentarias. 

POR TANTO:

De conformidad con el resultado de las elecciones nacionales celebradas el 5 de febrero del 2006, los partidos Liberación Nacional, Acción Ciudadana, Movimiento Libertario, Unidad Social Cristiana, Unión Nacional, Renovación Costarricense, Restauración Nacional, Accesibilidad sin Exclusión, Frente Amplio, Unión Agrícola Cartaginés y Guanacaste Independiente, lograron la votación necesaria para acceder a la contribución estatal en los términos del artículo 96 de la Constitución Política, y las interpretaciones que de aquel ha realizado el Tribunal Supremo de Elecciones. Por ende, previa comprobación que, de conformidad con el ordenamiento jurídico realicen ante la Contraloría General de la República, dichos partidos podrán recibir como máximo las siguientes sumas:

Partido Liberación Nacional 5.881.822.799,51

Acción Ciudadana 4.949.242.964,88

Movimiento Libertario 1.339.497.331,34

Unidad Social Cristiana 862.562.489,07

Unión Nacional 313.593.861,72

Renovación Costarricense 183.796.118,26

Restauración Nacional 154.323.275,40

Accesibilidad sin Exclusión 120.470.538,30

Frente Amplio 83.241.437,34

Unión Agrícola Cartaginés 44.056.858,98

Guanacaste Independiente 23.493.865,20

Comuníquese la presente resolución a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Hacienda y a los partidos políticos que participaron con candidaturas inscritas en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados del 5 de febrero del 2006. Los Magistrados Sobrado González y Zamora Chavarría salvan el voto. Publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS

SOBRADO GONZALEZ Y ZAMORA CHAVARRIA

Los suscritos Magistrado y Magistrada se separan del voto de mayoría vertido en la presente resolución, por considerar improcedente el reconocimiento de la contribución estatal en favor de los partidos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas y que, en este caso, resultó en el reconocimiento de contribución estatal a favor del Partido Renovación Costarricense. El voto salvado, a su vez, se basa en el criterio externado en el voto salvado a la resolución nº 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril del 2006, que señaló:

“El suscrito y la suscrita, Magistrado y Magistrada de este Tribunal, salvan su voto al estimar que la norma constitucional que interesa es suficientemente clara al establecer expresamente un tratamiento diferenciado para los partidos inscritos a escala nacional y lo que participan solo provincialmente, disponiendo que los primeros únicamente tendrán derecho a la contribución estatal cuando superen el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en todo el país, resultando entonces insuficiente que hayan superado dicho umbral en una o algunas provincias pero no en el país integralmente considerado”.

En congruencia con el juicio manifestado en la resolución nº 1297-E-2006 antes trascrito, los sucritos estimamos improcedente reconocerle al Partido Renovación Costarricense suma alguna, en los términos del artículo 96 inciso 2) de la Constitución Política, dado que la votación obtenida por dicho Partido no se ajusta al 4% de los votos válidamente obtenidos a nivel nacional, conforme lo exige dicha norma constitucional. Dado que los restantes cálculos que hace la presente resolución resultan afectados por el criterio interpretativo del que se disiente, de manera respetuosa los abajo firmantes salvan su voto.

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría