Nº 1841-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro.
Consulta formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario sobre varios aspectos relacionados con los procesos de renovación de los órganos internos.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 4 de junio del 2004, los señores Otto Guevara Guth, Raúl Costales Domínguez y Ronaldo Alfaro García, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Partido Movimiento Libertario, consultan sobre aspectos variados que tienen que ver con los procesos de renovación de estructuras internas de los partidos políticos, en concreto formulan las siguientes preguntas:
“1-¿Es requisito de validez de las Asambleas de Distrito y Cantón, para un partido ya inscrito, la presencia de algún delegado del TSE?.
2- ¿Si un delegado designado por el TSE para supervisar la celebración de una Asamblea de Distrito, Cantón, Provincia o Nacional llega tarde (una vez concluída la Asamblea) o no llega a la dirección suministrada, afecta esa situación la validez de la Asamblea respectiva?:
3- ¿Si el Código Electoral y los Estatutos de nuestro partido no establecen una cantidad mínima de asistentes a una asamblea distrital, podemos concluir que ésta puede válidamente realizarse con la presencia de una persona? ¿Si no es así, con qué fundamento legal el TSE exige una presencia mínima de más personas? Es conveniente tener en cuenta para los nombramientos del Comité Ejecutivo Distrital, así como de los delegados distritales ante la Asamblea de Cantón, no se requiere de la presencia de los nombrados en la Asamblea del Distrito en que se nombren.
4- ¿Puede realizarse una Asamblea de Cantón, aunque no se completare el nombramiento de la totalidad de los distritales? Nos vamos a explicar mejor con un ejemplo de un cantón de 5 distritos: Se convocan debidamente las distritales de los 5 distritos de ese cantón, pero solo 3 pudieron realizarse y nombrarse en ellas los delegados distritales ante la Asamblea de Cantón (las otras 2 no se realizaron por ausencia total de militantes a la hora convocada). La pregunta es entonces si en ese escenario puede realizarse la Asamblea de Cantón, a sabiendas de la ausencia de al menos 10 delegados (los de los 2 distritos en los que no se pudo celebrar la Distrital). Es entendido bajo ese supuesto que para celebrar la Asamblea de Cantón se requiere de un quórum mínimo de la mitad más uno de todos los delegados distritales que debieron nombrarse. En el caso del ejemplo (1 cantón con 5 distritos), aunque no se hubieren nombrado 10 delegados, el quórum mínimo para esa Asamblea de Cantón sería de 13 personas.
5- Si la respuesta a la pregunta 4 anterior es positiva, ¿puede aplicarse el mismo criterio para la celebración de las Asambleas de Provincia? Específicamente, ¿puede celebrarse una Asamblea de Provincia aunque algunas de las Asambleas de Cantón de esa provincia no se hubieran podido llevar a cabo por falta de quórum, siempre que la suma de todos los otros delegados cantonales que asisten a la Asamblea Provincial son suficientes para hacer el quórum mínimo necesario?”.
2.- En los procedimientos no se observan vicios que invaliden lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la legitimación: En virtud de que la presente gestión está suscrita por los tres miembros que integran el Comité Ejecutivo Superior del Partido Movimiento Libertario, (artículo 25 del Estatuto) resulta admisible para su estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.
II. Sobre el fondo: En primer término, conviene indicar que dado que las consultas 1 y 2 están referidas al mismo tema, sea la presencia de los delegados de este Tribunal en las distintas asambleas de partido y que las consultas 4 y 5 están relacionadas entre sí, ya que se refieren a la posibilidad de realizar la asamblea superior, sea de cantón o provincia, estando aún pendiente de realizar asambleas en el mismo cantón o provincia, se procede a evacuar éstas de manera conjunta, en los apartes temáticos a) y c), respectivamente.
Se evacua la consulta en los siguientes términos:
a).- En punto a las interrogantes que plantea el Partido Movimiento Libertario sobre la presencia de los delegados del Tribunal en las distintas asambleas, la validez de la sesión cuando éstos no están presentes y la obligación de los partidos políticos de comunicar a este Organismo Electoral el lugar, la fecha y hora de la celebración del evento, entre otros, son algunos de los aspectos sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal en la resolución número 2828 de las 10:00 horas del 17 de diciembre de 1999, en la cual indicó:
“ I.- En el artículo vigésimo quinto de la sesión 11228 de 10 de setiembre de 1997, reiterado en el artículo undécimo de la sesión 11525 de 19 de noviembre de 1998, el Tribunal Supremo de Elecciones acordó: “La presencia obligada de los delegados de este Tribunal en las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y la supervisión de las distritales, está impuesta por el artículo 64 del Código Electoral, en relación con el 60 ibídem, ambos referidos al proceso de inscripción de las agrupaciones políticas en el Registro Civil. Es decir, se refieren a las asambleas que obligatoriamente han de llevar a cabo los partidos en ese proceso y que, por lo tanto, constituyen un requisito ineludible y, por su naturaleza, de orden público. Una vez inscrito el partido, las asambleas que éste celebre, ya no tienen esa característica, sino que responden a un interés particular de la agrupación política y regulado por sus propios estatutos, razón por la cual, la presencia de los delegados del Tribunal en estas asambleas, no constituye un requisito de validez, sino un medio de ejercer la potestad de “...vigilancia de los actos relativos al sufragio...” que le otorgan a este organismo los artículos 98 de la Constitución Política y 19 inciso h) del Código Electoral. Por lo tanto, no obstante la obligación que tienen los partidos políticos de comunicar con la debida anticipación, a la fecha y lugar en que se van a celebrar dichas asambleas, para que el Tribunal pueda ejercer aquella potestad por medio de sus delegados, si por cualquier motivo se llegaren a celebrar sin la presencia de estos funcionarios, las asambleas conservan su validez, siempre que su celebración se haya hecho conforme a los estatutos del partido y no quebranten normas legales o constitucionales. Comuníquese lo resuelto a todos los partidos políticos.”
II.- El acuerdo transcrito parte de una diferencia evidente entre las agrupaciones políticas en proceso de inscripción y los partidos políticos debidamente inscritos en el Registro Civil, lo que a su vez incide en la naturaleza y alcance de las asambleas y en el papel que en cada caso juegan los delegados del Tribunal. En el primer supuesto, sea cuando aún no existe inscripción en el Registro Civil, la celebración de las asambleas se convierte en un imperativo legal. Es requisito ineludible, de orden público, en donde la presencia del delegado se condiciona su validez. Por el contrario, cuando el partido cuenta con el registro respectivo, la realización de cualquier asamblea, responde a un interés particular, acorde a su propia regulación estatutaria, de manera que la presencia del delegado, por sí misma, no es una condición de validez, sino un instrumento para que el Tribunal ejerza su potestad de vigilancia de los actos relativos al sufragio, de ahí la obligación que tiene el partido político de comunicar con anticipación la fecha, hora y lugar en que se va a llevar a cabo la asamblea. Es importante señalar que en el artículo vigésimo cuatro de la sesión N° 10191, este Tribunal acordó que la solicitud de designación de delegados, debe hacerse con al menos cinco días hábiles de anticipación.
III.- En consecuencia y sin que se compartan las afirmaciones del gestionante en el sentido de que lo acordado en firme por el Tribunal en punto a la presencia de los delegados en las asambleas de los partidos inscritos sea contradictorio, se evacua la consulta del partido Alianza Nacional Cristiana en el sentido de que, estando debidamente inscrito en el Registro Civil, cuando de celebración de asambleas se trate, ya sean distritales, cantonales, provinciales o nacionales, debe informar con al menos cinco días hábiles de anticipación la fecha, hora y lugar en que se realizarán a fin de que, en la medida de lo posible y con el propósito de ejercer su potestad de vigilante de los actos relativos al sufragio, el Tribunal proceda a la designación de delegados. Si por alguna razón no fuere posible esa designación, o si habiéndose hecho, el delegado no asiste, esta circunstancia por sí misma, no causa la nulidad de la asamblea” (lo resaltado no corresponde al original).
Asimismo, en Sesión número 85-2004, celebrada el 17 de junio del 2004, este Tribunal a efecto de aclarar algunos aspectos sobre este tema indicó:
“ ... se advierte al partido gestionante que aquellas direcciones que no puedan ser ubicadas por los delegados de este Tribunal, por ser inexistentes o imprecisas. Las asambleas allí convocadas se tendrán por no realizadas, de lo cual deberá tomar nota la Dirección General del Registro Civil. ACUERDO FIRME” (el resaltado no corresponde al original).
b).- En torno a la tercera consulta que se plantea, importa indicar que con motivo de la última reforma constitucional a los artículos 95 y 98 de la Constitución Política, que impuso a los partidos políticos la obligación de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, marcó un cambio importante en el papel que debían asumir las distintas asambleas de partido, incluidas las de distrito. Estas asambleas, por su naturaleza, son de carácter asociativo y deliberativo, que obliga a un absoluto respeto a la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, lo cual se entiende de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 60 del código Electoral, que señala:
“El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.”
La importancia de que estas asambleas asumieran un papel protagónico en las decisiones del partido, se desprende de las discusiones que se generaron a lo interno de la Comisión Especial Mixta de la Asamblea Legislativa que conoció, discutió, dictaminó y recomendó el proyecto de ley, que reformaba varios artículos del Código Electoral, entre ellos el artículo 60 de la actual ley No. 7653 de 28 de noviembre de 1996. Los comentarios allí vertidos, hacer ver la intención de fortalecer la labor deliberativa y decisora de las asambleas territoriales de los partidos políticos.
El diputado Luis Gerardo Villanueva Monge en la Sesión número 2, celebrada el 7 de agosto de 1996, indicó:
“Este es un asunto –creo- medular y voy a hacer un poco de marco con lo siguiente: nosotros tenemos garantizado el sistema democrático en las elecciones nacionales. Hay una realidad, eso es cierto, vamos adquiriendo cada vez una mayor madurez en ese sentido. Ahí está garantizado el juego democrático. En donde tenemos que buscar garantías del juego democrático, garantías al ciudadano, es ahora los partidos políticos, ¿por qué?, porque uno no puede participar en la política, no puede presentar su nombre, si no es por medio de los partidos políticos. El fraude electoral que nosotros queremos evitar en las elecciones nacionales, puede estar ocurriendo en los partidos políticos internamente, por eso es que el Tribunal Supremo de Elecciones –por eso es que coincido con el diputado Aragón Barquero- está obligado a garantizarnos que los partidos políticos cuando presentan sus listas, no hay fraude electoral, no hay la asamblea de papel y la recolección de firmas a posteriori. Eso es lo que creo que es fundamental. El fraude electoral puede estar ocurriendo en los partidos políticos y entonces, venimos a unas elecciones nacionales y claro que son puras, etc., pero a lo mejor, el fraude en algunos partidos ocurrieron (sic)”. -Expediente número 11.977, páginas 5-6- (El resaltado no corresponde al original).
Por su parte, el Diputado Bernal Aragón Barquero en la Sesión número 29, celebrada el 27 de octubre de 1996, se refirió de la siguiente manera:
“De esta manera, por ejemplo, si se ha convocado las asambleas distritales para tal fecha, a tal hora, en tal lugar, el delegado tiene que garantizar que la asamblea se realizó a la hora convocada, en el lugar designado y con una apertura total, en el sentido de que los ciudadanos pudieran concurrir a esa asamblea, y no recurrir al procedimiento que a veces utilizan algunos partidos, por razones de tiempo o por razones del número de personas que tienen disponibles, de hacer asambleas, como todos lo conocemos y como lo citó aquí el diputado Villanueva Monge, de papel, para limitar precisamente la participación de la dirigencia y poder tener un control de las asambleas subsiguientes, de las cantonales y de las provinciales”. -Expediente número 11.977, página 10-. (El resaltado no corresponde al original).
Lo expuesto permite entender que los partidos políticos están sometidos a los principios básicos de la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que siguiendo la línea de pensamiento que motivó la reforma del artículo 60 del Código Electoral - de propiciar una mayor discusión, deliberación y debate de ideas en las todas las asambleas de partido -, este Tribunal en la sesión número 11137, celebrada el 5 de mayo de 1997, se pronunció sobre la cantidad de miembros que deben estar presentes en una asamblea de distrito, para que ésta cumpla con esos fines. En esa oportunidad indicó:
“De conformidad con el artículo 60 del Código Electoral, los partidos políticos deben comprender dentro de su organización las asambleas distritales, las que estarán formadas por los electores de cada distrito afiliados al partido, las cuales tienen necesariamente que efectuarse con la supervisión de los delegados de este Tribunal según lo dispone el artículo 64 ibídem. Asimismo, el supracitado artículo 60 establece que el quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes. De lo anterior se infiere que a falta de disposición expresa en el estatuto, el quórum de cualquier asamblea distrital, es la mitad más uno de los presentes, sin que pueda ser inferior a 3 electores afiliados al partido” (el resaltado no corresponde al original).
c).- Ahora bien, sobre las consultas 4 y 5 que se plantean en torno a la posibilidad de avanzar en el proceso de renovación de estructuras, realizando la asamblea superior, sin haber completado todas las asambleas en el respectivo cantón o provincia, es un asunto que también fue resuelto por este Tribunal en la resolución número 1343-E-2000 de las 14:00 horas del 30 de junio del 2000, en la que se indicó lo siguiente:
“La Asamblea de Provincia, según lo dispone el artículo 60 del Código Electoral, “estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales”, así como por “los demás miembros que se establezcan en sus respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad.” Este último número, debe ser menor que el de delegados de carácter territorial.
(...)
La situación descrita en los párrafos precedentes, pone de manifiesto la absoluta dependencia que existe entre la asamblea de mayor escala y la anterior, esto por cuanto los delegados integrantes de la asamblea provincial, deben ser nombrados con antelación en las asambleas que deben realizar todos y cada uno de los cantones de la respectiva provincia. De ahí que es válido afirmar, en tesis de principio, que no es posible convocar a una asamblea provincial, si previamente no han sido electos sus integrantes, en la forma descrita, por cuanto ello conllevaría a una indebida integración y a un perjuicio evidente para los cantones no representados, lo que incidiría de manera directa en su validez, aún y cuando el quórum para sesionar estuviere a derecho.
No prevén el Código Electoral ni el Estatuto del Partido Liberación Nacional, ninguna solución para el caso en que, a pesar de la debida convocatoria a sus integrantes y por razones totalmente ajenas al partido, no puedan realizarse una o varias asambleas cantonales, imposibilitando con ello de manera directa, la celebración de la subsiguiente –Provincial- e indirectamente de la Nacional.
Esta situación evidentemente no puede convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades propias del partido, -entre ellas la renovación de sus autoridades internas-, de ahí que el Tribunal considera que, si pese a la diligente labor desplegada por el partido tendiente a la celebración de una determinada asamblea, ésta no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, previa acreditación de lo acontecido y autorización expresa por parte del Registro Civil es posible avanzar y de esa manera celebrar, la asamblea posterior.
Cabe advertir, a fin de evitar equívocos, que esta circunstancia es diferente a la exigencia prevista en esa misma disposición legal, en punto al quórum y número de votos requeridos para la adopción de los acuerdos, que siempre habrá de respetarse.
En consecuencia la regla general es que no es posible realizar una Asamblea Provincial si previamente no han sido electos en las respectivas asambleas, los delegados de todos y cada uno de los cantones que conforman esa provincia, salvo y sólo por vía de excepción, que medien las circunstancias y requisitos indicados en el párrafo trasanterior” (el resaltado no corresponde al original).
Conforme a lo expuesto, y no habiendo razón para variar la línea jurisprudencial de este Tribunal en materia de los procesos de renovación de las distintas asambleas de partido, lo que procede es reiterarla.
POR TANTO
En cuanto a las consultas planteadas por el Comité Ejecutivo del Partido sobre los procesos de renovación de estructuras internas, estése a lo resuelto por este Tribunal. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 099-F-2004
Consulta Electoral
Movimiento Libertario
JLR/er