RECURSO DE AMPARO ELECTORAL

CANCELACIÓN DE CREDENCIALES}

DIPUTADOS

PARTIDO ACCION CIUDADANA

  

No.1847-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil tres.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Mario Rodríguez Badilla, cédula de identidad n°. 1-463-268, contra el Tribunal Supremo de Elecciones y contra los diputados Humberto Arce Salas, Quírico Jiménez Madrigal, Elvia Navarro Vargas, Emilia María Rodríguez Arias, Rafael Ángel Varela Granados y Juan José Vargas Fallas.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 25 de abril del 2003, el señor Mario Rodríguez Badilla interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Supremo de Elecciones y de los diputados Humberto Arce Salas, Quírico Jiménez Madrigal, Elvia Navarro Vargas, Emilia María Rodríguez Arias, Rafael Ángel Varela Granados y Juan José Vargas Fallas, alegando que en las pasadas elecciones él votó por la papeleta de diputados del Partido Acción Ciudadana, mediante la cual resultaron electos los diputados contra los que aquí se acciona. Considera que al haberse separado del Partido Acción Ciudadana, los diputados están usufructuando con los puestos de diputados que por voto directo le corresponde al Partido. Estima además que, como consecuencia de la renuncia de un miembro al partido que lo eligió, “existe por un lado la pérdida automática de su credencial y que el suplente de la lista oficial aprobada por dicho Poder Electoral, ocupe el puesto dejado vacante”. En relación con el Tribunal, señala que “sobre la base de lo expuesto debe el Tribunal Supremo de Elecciones, revocar el nombramiento de los diputados disidentes y en su lugar; nombrar a los que según con la lista del Partido Acción Ciudadana corresponda, de lo contrario el referido acto administrativo omisivo; lesiona directamente mi investidura de ser humano-elector, produciendo en un fuero interno sufrimiento, sobre todo que se pone en tela de duda el interés público sino que, también a mi persona al negarme acceso a actuar dentro del margen de derechos subjetivos, este es un elemento inalienable de la personalidad y debido a la omisión de dicho Órgano Electoral, los disidentes están usando y usufructuando sin tener legitimación, recursos públicos, con lo cual comenten un delito en contra del patrimonio público” [sic].

2.- En escrito presentado el 20 de mayo del año en curso, el recurrente adicionó el recurso de amparo electoral, indicando que pretende además, a través del recurso de amparo, resguardar el uso adecuado de los recursos públicos, en este caso utilizados por funcionarios sin investidura.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad: En relación con el reclamo que se hace en contra de un “acto administrativo omisivo” del Tribunal Supremo de Elecciones, el recurso de amparo resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano.

El carácter inadmisible de este tipo de gestiones deriva, en primer término, del principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, que consagra el artículo 103 de la Constitución Política, a cuya luz la jurisprudencia electoral ha establecido —a través de numerosos y concordantes fallos— que el recurso de amparo electoral no es un medio apto para discutir esas decisiones, como tampoco lo es el amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, por mandato expreso del inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Las mismas consideraciones que se exponen resultan aplicables a este recurso de amparo, en el que se cuestiona el que el Tribunal no actuó de oficio para cancelar las credenciales de los diputados disidentes del Partido Acción Ciudadana y no habiendo razón para variar de criterio, lo que procede es rechazar de plano el recurso en cuanto a este extremo.

En relación con los diputados, el recurso resulta admisible en tanto se cuestiona la conducta de funcionarios públicos en cuanto a la posible afectación de derechos político-electorales del recurrente.

II.- Sobre la normativa que rige la pérdida de credenciales de los diputados: El análisis del tema que se plantea debe partir, necesariamente, de la definición y estudio de la normativa que lo regula. Ni en la Constitución Política ni en la legislación electoral costarricense se prevé como causal de pérdida de la condición de diputado, el que éste deje de pertenecer al partido político que lo postuló, ya sea voluntariamente o por expulsión debida a que se aparte del criterio partidario en su labor parlamentaria (la llamada “línea de partido”) o por cualquier otro motivo.

La únicas causales que provocan la pérdida de las credenciales, están contenidas en los artículos 111 y 112 constitucionales:

ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

ARTÍCULO 112: La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.

No podría este Tribunal, a través de una interpretación jurisprudencial, crear una suerte de “sanción” al diputado que, por cualquier circunstancia, deje de pertenecer al partido que postuló su candidatura. De conceder lo que el recurrente solicita, el Tribunal estaría violentando el principio de legalidad, mediante el cual se limita su actuación a lo que la ley le permite y violentaría además el principio de reserva de ley en cuanto a los derechos fundamentales de los recurridos, porque establecería restricciones a sus derechos político-electorales por mecanismos distintos a los previstos legal y constitucionalmente.

El principio de legalidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

“El principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencia en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto” (sentencia n°. 1739-92).

Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que, para proceder a cancelar la credencial de un diputado por el hecho de dejar de formar parte de la agrupación partidaria que lo propuso, se requeriría de una norma que habilitara expresamente al Tribunal para proceder de tal forma, como acontece por excepción en aquellos pocos países del mundo —dentro de los cuales no está incluido el nuestro— que así lo hacen, configurando con ello una forma exacerbada de partitocracia.

III.- Sobre la relación entre los partidos políticos y los diputados electos mediante su postulación: En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados. La legitimación exclusiva de los partidos políticos para presentar candidaturas encuentra su referente normativo principalmente en el artículo 74 del Código Electoral. En sentencia 303-E-2000, este Tribunal hizo referencia al tema calificando a los partidos políticos como los “ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-”.

Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que —como insistiremos luego— no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional.

IV.- Sobre la libertad de asociación: La normativa electoral costarricense exige, como se dijo, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato. 

Pero, adicionalmente, condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de asociación. En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización. En este sentido, el artículo 25 constitucional señala claramente que : “ Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá se obligado a formar parte de asociación alguna”. Supeditar el cargo del legislador a su permanencia dentro de las estructuras partidarias que promovieron su candidatura violentaría, como se dijo, el derecho a la libertad de asociación, en su manifestación negativa.

V.- Sobre la condición representativa de los diputados: De frente al planteamiento que hace el recurrente en el recurso de amparo, es necesario determinar si los señores diputados que renunciaron al Partido Acción Ciudadana, en su condición de funcionarios públicos, violentaron los derechos político- electorales de los ciudadanos que votaron por ellos el día de las elecciones.

Al conocer de un tema similar, la Sala Constitucional, en sentencia número 550-91, de las dieciocho horas y cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, estableció:

“ ... en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás”.

Esta resolución tiene como referente inmediato el artículo 106 de la Constitución Política, que establece:

ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias ...”.

Como premisa fundamental de la cual se debe partir para resolver el reclamo que aquí se plantea, es que en Costa Rica la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”. Esto es, el conjunto de diputados representa a la nación; los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ésta, al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.

Esto a diferencia del “mandato imperativo”, en que, trasladando exactamente al derecho público el concepto de mandato de derecho privado, la designación de los diputados es un mandato dado por los electores a los elegidos para actuar en lugar suyo. En este supuesto, el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante. Recibe de él un mandato “imperativo”. Entendido en forma absoluta, el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que éstos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato; es el principio de la revocabilidad de los elegidos.

Siendo que la Constitución Política costarricense no establece esta forma de mandato imperativo en relación con los diputados, no podría, por vía jurisprudencial, reformarse este aspecto fundamental del sistema político de nuestro país. Para ello sería necesaria una reforma constitucional.

Por todo lo anterior, no existe violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente y por ello lo que procede es declarar sin lugar el recurso, en cuanto interpuesto contra los diputados que abandonaron el Partido Acción Ciudadana.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso, en tanto dirigido contra el Tribunal Supremo de Elecciones. En lo restante, se declara sin lugar. Notifíquese al recurrente y a los diputados recurridos.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

Exp. 087-S-2003

Mario Rodríguez Badilla

C/ TSE. Humberto Arce Salas y otros

er