CONSULTA

DOBLE POSTULACION

REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS

CANDIDATURAS

 

N° 1858-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del veinte de agosto de dos mil tres.

 

Consulta formulada por el señor Alexánder Azofeifa Monge, regidor de la Municipalidad de Acosta, provincia de San José, sobre la incompatibilidad que existe en el desempeño del cargo de regidor suplente y alcalde suplente.

RESULTANDO

1.- Mediante nota recibida el 24 de febrero del 2003, el señor Alexánder Azofeifa Monge, en su condición de regidor de la Municipalidad de Acosta, solicita el criterio de este Tribunal en punto a que: “ En las elecciones de febrero del 2002, resultó electa popularmente por el Partido Liberación Nacional en el Cantón de Acosta, la Señora Mayra Yamileth Segura Arias como regidora suplente.

En la elección de diciembre del 2003, resultó electa popularmente por el Partido Liberación Nacional en el Cantón de Acosta la Señora Mayra Yamileth Segura Arias como Alcalde Suplente”.

2.- En Sesión número 28-2003, celebrada el 25 de febrero del 2003, el Tribunal dispuso turnar la consulta al Magistrado correspondiente.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación: Por mandato constitucional -inciso 3, artículo 102- corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos, y de manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos. Con la finalidad de aclarar la oficiosidad de sus interpretaciones, en resoluciones números 1748 y 1863, de las 15:30 horas del 31 de agosto y de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, respectivamente, en lo que interesa se indicó “...el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos...”.

Con base en los criterios jurisprudenciales transcritos, es que el Tribunal considera, independientemente de la legitimación del consultante, que resulta oportuno aclarar de manera oficiosa, los aspectos relativos al desempeño simultaneo de los cargos de regidor y alcalde municipal, ya que este aspecto no solo tiene relevancia para la municipalidad de Acosta, sino para la totalidad de alcaldes electos en las elecciones de diciembre del 2002 y enero del 2003.

II.- Sobre el fondo: Si bien el consultante no formula de manera puntual su consulta, los hechos que expone giran en torno a los impedimentos que existen para el desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular en la misma municipalidad, como es el caso de una persona que ocupando el cargo de regidora suplente para período 2002-2006, resultó electa, además como alcaldesa suplente, para el período 2003-2007.

a).- Para contestar esta interrogante, es preciso tener presente que las incompatibilidades para el desempeño de cargos de elección popular es materia de reserva de ley, en virtud de que existe de por medio un derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, el cual no solo es reconocido por la Sala Constitucional sino que también se encuentra amparado en los diversos instrumentos sobre derechos humanos (artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). La Sala Constitucional al referirse al tema indicó en el voto Nº. 2128-94 de las 14:51 horas del 3 de mayo de 1994, que: “... las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional”.

El Código Electoral (artículo 75) remite a los estatutos partidarios la designación de los candidatos a alcaldes municipales y éstos, a su vez, deben llenar los requisitos y no tener los impedimentos fijados en el Código Municipal, Este, en sus artículos 15 y 16, dispone:

ARTÍCULO 15. - Para ser alcalde municipal, se requiere:

a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”.

Además, según el artículo 16 ibídem, no podría postularse:

ARTÍCULO 16.- No podrán ser candidatos a alcalde municipal:

a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.

b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.

De manera que el candidato que cumpliera con los requisitos del artículo 15 y que no se encontrara en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 16, podía postularse al cargo de alcalde, en virtud de que no existen limitaciones o impedimentos expresos en la ley, para una persona que siendo regidor se postule al cargo de alcalde propietario o suplente.

b.- Habiéndose definido que resulta jurídicamente posible que un regidor se postule para el cargo de alcalde, resta por resolver qué pasaría si la persona resulta electa.

El Tribunal, en otras oportunidades se ha pronunciado sobre el tema relativo al desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular (ver resoluciones 2108-E-2001 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2001 y 2061-E-2002 de las 09:35 horas del 12 de noviembre del 2002), y en la última de estas resoluciones indicó que:

“... resulta admisible la doble postulación indicada, siempre que se produzca dentro de un mismo partido. Sin embargo, debe analizarse qué pasaría si una persona resulta electa en ambos cargos. Teniendo presente que el legislador ha optado por diferenciar claramente las funciones de uno y otro cargo, y considerando la posibilidad de que se comprometa la representación distrital, o bien, la cantonal, ya que una misma persona estaría cumpliendo simultáneamente con ambas funciones de representación, pudiendo enfrentar situaciones en las que se susciten choques de intereses.

Vistas las consideraciones hechas, y con la finalidad de no desmeritar el carácter democrático y la efectividad de la representación distrital y cantonal, este Tribunal considera que la persona que resulte electa en dos de los cargos municipales comentados, habrá de renunciar a alguno de estos, siendo discrecional su elección acerca de cual de las funciones se abstrae de ejercer(el resaltado no es de original).

Esta interpretación del Tribunal es aplicable al presente caso, y resulta acorde con la prohibición que contempla el artículo 31 del Código Municipal, que impide al alcalde municipal y a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad. Esta norma en lo conducente establece:

"ARTÍCULO 31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:

(...)

b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación." ( el resaltado no corresponde al original).

Esta norma, por un lado impide a los regidores ejercer el cargo de alcalde municipal y por el otro lado, advierte que el alcalde tampoco puede desempeñar el cargo de regidor. Esta incompatibilidad de doble vía, pretende no solo impedir que se realice un gasto adicional en la municipalidad, sino evitar un posible conflicto de intereses en el funcionamiento de los órganos más importantes de la municipalidad (concejo municipal y alcalde), aparte de que el Código Municipal establece funciones distintas para estos cargos (artículos 17 y 26 y 27), evitando de esta manera una concentración de poder dentro de la municipalidad. Así, el regidor o alcalde que se encuentre en esta situación, deberá renunciar inmediatamente a uno de los cargos, siendo discrecional a cuál de ellos renuncia.

No obstante lo anterior, debido a que “el ordenamiento jurídico no le otorga a los alcaldes suplentes ninguna función ajena a la de sustitución del alcalde propietario” (ver resolución de este Tribunal número 2061-E-2002 de las 09:35 horas del 12 de noviembre del 2002) y que la incompatibilidad lo que reprocha es el desempeño simultáneo de ambos cargos, por el posible choque de intereses, el Tribunal considera que la regla anterior queda excepcionada y no afecta al regidor –propietario o suplente- que haya resultado electo como alcalde suplente, mientras no asuma o desempeñe el cargo de alcalde propietario. Por lo tanto, una vez que sea llamado a sustituir al alcalde propietario, cualquiera que sea el plazo, le resultará aplicable el citado impedimento, por lo que deberá renunciar al otro cargo, en virtud de que la posibilidad de obtener un permiso del Concejo para esos fines, está vedado por el régimen restrictivo de licencias sin goce de dietas que regula el artículo 32 del Código Municipal.

POR TANTO:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: resulta admisible la postulación simultánea al cargo de alcalde y al cargo de regidor pero, de resultar electo en ambos, es improcedente el desempeño simultáneo de los dos cargos –regidor y alcalde propietario-, por lo que quien se encuentre en esta condición deberá renunciar a uno de ellos, siendo discrecional su decisión. No obstante, esta regla no afecta al regidor que resultó electo también como alcalde suplente, mientras éste no sustituya al alcalde propietario; por consiguiente deberá renunciar a uno de los cargos cuando sea llamado por el Concejo Municipal para que sustituya, cualquiera que sea el plazo, al alcalde propietario. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.- 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Exp. 044-F-2003

Alexánder Azofeifa Monge

Municipalidad de Acosta

Consulta s/ Incompatibilidades

en el cargo de regidor y alcalde

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