N.° 1863-E3-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral formulado por la señora Luisiana Toledo Quirós, presidente provisional del Comité Ejecutivo Provisional del partido en formación Escazú Actúa, contra la resolución n.° 0122-DRPP-2023, emitida por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

            1.- Por resolución n.º 0122-DRPP-2023 de las 08:41 horas del 24 de enero de 2023, la servidora Marta Castillo Víquez, jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante DRPP), dentro del proceso de conformación de estructuras del partido político en formación denominado Escazú Actúa (en adelante el partido) en el distrito San Rafael, cantón Escazú, no acreditó el nombramiento del señor Sergio Alfaro Rojas como presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael dado que, según el sistema de Consulta Electoral SINCE, no cumple con el requisito de inscripción electoral al encontrarse inscrito electoralmente en el distrito San Antonio, cantón Escazú. Asimismo, no acreditó el nombramiento de la señora Sabrina Jiménez Jiménez como fiscal propietaria dado que fue designada en ausencia y la carta de aceptación aportada corresponde a una copia (folios 45-46).

          2.- En memorial presentado el 27 de enero de 2023, la señora Luisiana Toledo Quirós, presidenta provisional del partido, formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución n.° 0122-DRPP-2023. En lo pertinente, aduce: a) que en el documento denominado Informe de Fiscalización de Asamblea del Partido Político, numerado F01-v-01-DRPP-P024-v-01, no se determina ninguna inconsistencia o llamada de atención de cualquier defecto o contrariedad que pudiera determinarse como vicio que impidiera en forma posterior la inscripción partidaria; b) que por oficio n.° 25-01-2023 de 23 de enero de 2023, procedió a presentar la subsanación de los yerros descritos en la resolución combatida n.° 0122—DRPP-2023, incorporando copia de la cédula de identidad del señor Sergio Alfaro Rojas, en donde consta que su domicilio electoral es el distrito San Rafael de Escazú; c) que el 13 de enero se había pedido la realización de asambleas distritales para el 22 de enero y poder subsanar las posibles inconsistencias de la asamblea distrital realizada el 14 de enero; d) que por correo electrónico emitido por el DRPP el 16 de enero de 2023, se les comunicó que esas asambleas fueron exitosas y por tanto se debía pedir la cancelación de su fiscalización el 22 de enero de 2023, por lo que no tuvieron reparo en remitir la nota cancelándolas; e) que luego de presentada la cancelación de las asambleas para el 22 de enero de 2023, se les notificó que la asamblea distrital de San Rafael presentaba inconsistencias dejándolos en indefensión pues el Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (en adelante el reglamento) no tiene plazo suficiente para realizar las correcciones que se hubieran podido materializar en las asambleas canceladas a pedido del DRPP, con lo cual quedan sin posibilidad de inscribir el partido político conforme a derecho; f) que ambas inconsistencias debieron ser señaladas al momento de la celebración de la asamblea para que se corrigieran o mantuvieran con el cargo de responsabilidad correspondiente; sin embargo, si se revisan las pruebas documentales que se aportan, no consta en ningún momento señalamiento alguno sobre ambas inconsistencias, lo cual violenta sus derechos electorales (folios 4-15).

          3.- Por resolución n.° 0161-DRPP-2023 de las 15:23 horas del 6 de febrero de 2023, el DRPP declaró sin lugar el recurso de revocatoria formulado por la señora Toledo Quirós contra la resolución n.° 0122-DRPP-2023, para lo cual señaló:

El partido Escazú Actúa solicitó a este Departamento, en el punto a) que se acoja el Recurso de Revocatoria interpuesto y se otorgue la aprobación para la etapa en que se encuentra, petitoria que se rechaza, toda vez que este Departamento no puede dar por concluido la conformación de las estructuras distritales hasta tanto la agrupación haya completado de forma correcta el nombramiento de Presidente suplente del Comité Ejecutivo Distrital de San Rafael de Escazú; en el punto b) solicita se acepten los documentos aportados para la subsanación de la estructura del distrito de San Rafael de Escazú; petitoria que se deniega, toda vez que la resolución n.° 0122-DRPP-2023 fue clara en señalar que para subsanar la denegatoria del nombramiento de Presidente suplente de dicho Comité Ejecutivo debía de convocar a una asamblea distrital; en el punto c) indica que de no acogerse lo anterior se les extienda el plazo para realizar la asamblea distrital y cantonal, siempre y cuando no se les impida participar de las Elecciones Municipales 2024, no obstante, este aspecto no puede ser aprobado por esta dependencia que debe acogerse a la normativa electoral y respetar el principios de Calendarización, quedando expuesto que la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción fue el día 03 de febrero de 2023; y finalmente el punto d) manifiesta que de ser rechazado también el punto anterior se le permita realizar en la asamblea cantonal el nombramiento del puesto en discordia, petitoria que se rechaza, toda vez que, es la asamblea distrital la que designa la estructura de dicha circunscripción.” (folios 37-44).

          4.- En oficio n.° DRPP-0603-2023 de 7 de febrero de 2023, la servidora Marta Castillo Víquez, jefa del DRPP, elevó a conocimiento de este Tribunal el recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por el partido contra la resolución n.° 0122-DRPP-2023 de las 08:41 horas del 24 de enero de 2023 (folio 2).

          5.- Por escrito presentado el 10 de febrero de 2023, el partido presentó agravios para mejor resolver en el recurso de apelación electoral que se conoce. Señala: a) que el señor fiscalizador en ningún momento les indicó que el domicilio electoral del señor Alfaro Rojas no era coincidente con el distrito por el que fue designado siendo que el delegado del TSE debió advertirlo al revisar la cédula correspondiente; b) que la responsabilidad es compartida pero eso no generaría mayor controversia si no fuera por la aplicación estricta y taxativa en la letra de la norma del Código Electoral que ahora se les aplica y violenta sus derechos electorales; c) que, en la valoración de argumentos y hechos vertidos en el recurso de revocatoria que rechaza el DRPP, se omiten las obligaciones del delegado del TSE entre las cuales está la conformidad de sus actuaciones en la fiscalización de las asambleas partidarias, para que sean acordes al ordenamiento jurídico; d) que la asamblea partidaria se celebró el 14 de enero de 2023, pero el delegado del TSE entregó su informe al DRPP el 20 de enero de 2023, no obstante el DRPP, en la resolución n.° 0161-DRPP-2023, que resuelve la revocatoria, consigna que el fiscalizador de la asamblea se ajustó a la normativa señalada; e) que los actos generados en el tema del domicilio electoral del señor Alfaro Jiménez (sic) no fueron detectados ni por los asambleístas ni por el delegado del TSE, quien dio fe de que la asamblea se generó conforme al ordenamiento jurídico; f) que el domicilio electoral ya fue subsanado como legalmente corresponde, lo que fue dado a conocer al DRPP quien rechaza esa subsanación al haberse materializado en fecha posterior a la asamblea, aplicando la resolución del TSE n.° 2705-E3-2021; g) que la funcionaria Jendry Pamela Picado Solís participó en dos asambleas que se realizaron el 14 de enero y luego les comunicó que todas se habían realizado de forma exitosa y por eso acogieron la solicitud de esa funcionaria y cancelaron las asambleas solicitadas para el 22 de enero de 2023; h) que el DRPP obvió la acción de la funcionaria Picado Solís quien los indujo a un grave error que hoy les está afectando los derechos de participación política; i) que la primera asamblea del distrito San Rafael fue convocada para el sábado 14 de enero de 2023, el informe de fiscalización debió presentarse el miércoles 18 de enero donde debió ser analizado y comunicado lo resuelto el viernes 20 de enero de 2023, siendo que la asamblea distrital que se había solicitado el 22 de enero de 2023, se pudo haber realizado y subsanado lo que hubiese señalado el DRPP y, posteriormente, la asamblea cantonal del 2 de febrero estando en tiempo y forma para completar las estructuras y el plazo de inscripción; j) que la funcionaria Yendry Patricia Picado Solís le garantizó a la agrupación política que todo se había realizado con éxito e indujo al partido a cometer el gravísimo error de cancelar la solicitud para la fiscalización de las asambleas partidarias señaladas para el 22 de enero de 2023; k) que el partido sí contempló el cronograma electoral y sí contó con la planificación correcta pero lo que no se podía contemplar y se sale de control son los incumplimientos de los plazos de entrega de los informes de los fiscales de las asambleas partidarias y el correo de la funcionaria electoral que los indujo a error; l) que de forma responsable y atinada, la agrupación política previó el posible error humano que se pudo haber dado en las asambleas distritales solicitadas para el 14 de enero y por eso solicita la fiscalización de las asambleas para el 22 de enero de 2023, así como la asamblea cantonal para el 2 de febrero de 2023, dentro de los plazos correspondientes; m)  que el DRPP no valora el hecho de que la injustificada ausencia de cumplimiento del plazo de entrega del informe del fiscal del TSE los colocó en una posición absolutamente vulnerable, en conjunto con la solicitud expresa de la funcionaria Picado Solís de cancelar las asambleas tramitadas en tiempo y forma, para subsanar las inconsistencias señaladas por el DRPP; n) que la funcionaria Yendrí Pamela Picado Solís, quien les indicó que las asambleas se realizaron con éxito y les pidió la cancelación de las posteriores asambleas, es hija de Braulio Picado Villalobos (militante y candidato para alcalde por el partido Liberal Progresista) y, como se aprecia en las publicaciones que adjuntan, se autodenominan la mejor opción para el cambio que Escazú necesita; o) que lo anterior es lamentable porque la citada funcionaria debió inhibirse de todo conocimiento y participación en la inscripción del partido político por ser su padre contrincante directo; p) que, de acuerdo al principio de economía electoral, el TSE ha interpretado que “conforme a los principios de economía electoral, continuidad del servicio público, simplicidad, eficiencia y sana administración de los recursos públicos” las interpretaciones electorales deben tender al menor menoscabo de la participación político-electoral; q) que resulta irrazonable y desproporcionado que el DRPP ordene la realización de una nueva asamblea para elegir al señor Alfaro Jiménez (sic), quien ya corrigió su domicilio electoral teniéndolo en San Rafael de Escazú (folios 79-98).

          6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

          Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

          I.- ADMISIBILIDAD. La resolución combatida n.° 0122-DRPP-2023 de las 08:41 horas del 24 de enero de 2023, fue remitida a la agrupación política por el sistema de certificación de entrega de correos electrónicos RPost el propio martes 24 de enero de 2023, quedando notificada el miércoles 25 de enero de 2023. Dado que la impugnación fue presentada el viernes 27 de enero de 2023, resulta admisible la interposición del recurso conforme a los artículos 241 y 242 del Código Electoral, como lo señala la Dirección (folios 4 y 38 vuelto).            

          De otra parte, admitido el recurso por parte del DRPP, se verifica que la señora Toledo Quirós es la presidenta del Comité Ejecutivo provisional del partido Escazú Actúa (folio 73) encontrándose legitimada para presentar el libelo recursivo.          

          II.- HECHOS PROBADOS.  Para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) el partido Escazú Actúa celebró su asamblea de constitución el 5 de noviembre de 2022, y presentó el acta correspondiente ante este órgano electoral el 11 de noviembre de 2022 (folios 64-78); 2) por oficio n.° DRPP-0112-2023 SUSTITUIR de 10 de enero de 2023, se autorizó al partido Escazú Actúa la celebración de la asamblea distrital de San Rafael de Escazú para el 14 de enero de 2023 (folios 59-60); 3) por solicitud presentada el 13 de enero de 2023, el partido político Escazú Actúa pidió la fiscalización de la asamblea distrital de San Rafael a realizarse el día 22 de enero de 2023, para subsanar posibles inconsistencias de la asamblea distrital celebrada el 14 de enero de 2023; 4) el funcionario Julio Alfonso Valverde Sáurez fue el delegado que fiscalizó la asamblea distrital de San Rafael de Escazú del partido Escazú Actúa celebrada el día 14 de enero de 2023, presentando su informe el 20 de enero de 2023 (folios 16-19 y 59-60); 5) el señor Sergio Alfaro Rojas participó como asambleísta en la asamblea distrital de San Rafael, cantón Escazú, celebrada el 14 de enero de 2023 (folio 50 vuelto); 6) en el informe de fiscalización rendido por el funcionario Valverde Sáurez, se consignó: “Se me hace entrega de aceptación de puesto a la fiscalía de la sra. Sabrina Jiménez Jiménez cedula (sic) 1-1664-0721, ya que estaba ausente en la asamblea.” (folios 16-19); 7) por correo electrónico remitido el 16 de enero de 2022, la funcionaria electoral Jendry Pamela Picado Salas le recordó a la agrupación política, según lo conversado, que debía cancelar las asambleas solicitadas para el 22 de enero de 2023, dado que las de ese fin de semana (14 de enero) se realizaron con éxito (folio 29); 8) por oficio n.° 06-01-2023, presentado en la ventanilla única de la Dirección General del Registro Electoral (DGRE) el 16 de enero de 2023, el partido político en formación Escazú Actúa solicitó dejar sin efecto las solicitudes de las asambleas distritales a realizarse el sábado 22 de enero -distritales de Escazú, San Rafael y San Antonio- y la asamblea cantonal de Escazú a realizarse el jueves 2 de febrero (folio 31); 9) la agrupación política subsanó lo atinente a la designación de la señora Sabrina Jiménez Jiménez, al presentar la carta original de aceptación como fiscal propietaria, por lo que la citada señora ya es parte de la estructura distrital de San Rafael, cantón Escazú, como fiscal propietaria (resolución n.° 0140-DRPP-2023 de las 12:47 horas del 27 de enero de 2023, vista a folios 52-53); 10) el señor Sergio Alfaro Rojas, designado como presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael, cantón Escazú, durante la asamblea distrital celebrada el pasado 14 de enero de 2023, está inscrito en ese distrito desde el pasado 24 de marzo de 2023 (folio 99).

          III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución de este asunto.

          IV.- ACLARACIÓN INICIAL. Se conoce, solamente, la insatisfacción partidaria sobre el rechazo del señor Sergio Alfaro Rojas como presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael, cantón Escazú, dado que la agrupación política ya subsanó lo relativo a la designación de la señora Sabrina Jiménez Jiménez como fiscal propietaria (hecho probado n.° 8 de esta resolución).

          V. TEMÁTICA PREVIA. De previo al pronunciamiento de fondo importa referirse a la intervención del delegado electoral durante la fiscalización de las asambleas partidarias y, en general, a la figura jurídica de subsanación de inconsistencias.

1. Intervención pasiva del delegado electoral durante la celebración de las asambleas partidarias. Producto de las tareas de este Tribunal en la materia electoral, el artículo 69 inciso c) del Código Electoral ordena fiscalizar cada asamblea partidaria (cantonal, provincial y nacional)

Específicamente, los delegados electorales del TSE vigilan, comprueban y dejan constancia de que, en las asambleas respectivas, se observaron las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico electoral para: a) escoger y ratificar los candidatos a cargos de elección popular; b) integrar los órganos internos; c) modificar el estatuto; d) promulgar o reformar los reglamentos partidarios, e) crear órganos internos; f) otros asuntos con incidencia electoral (artículo 10 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas (decreto n.° 02-2012 y sus reformas, publicado en La Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012).

Las funciones del delegado del TSE están consignadas en el artículo 7 del “Instructivo para la fiscalización de las asambleas de los partidos políticos” (aprobado en sesión n.° 3-2012 de 10 de enero de 2012, comunicado por oficio n.º SGTSE-0062-2012 (SUSTITUIR) de 10 de enero de 2012), ubicado en la dirección electrónica: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/fiscalizacionasambleaspartidos.pdf

Como lo ha sostenido esta Autoridad Electoral, la participación del delegado del TSE en la asamblea partidaria no implica la adopción de decisiones dentro de la asamblea porque no es parte del órgano partidario. En otras palabras, no tiene el poder de decisión sobre los asuntos del partido y únicamente se limita a dos cosas: a) observar el desarrollo del proceso; b) tomar nota de todos los incidentes o circunstancias que se presenten.    

Las manifestaciones eventuales del delegado electoral deben considerarse como meras recomendaciones para el partido, con carácter no vinculante, las cuales puede aceptar o rechazar la agrupación política (entre otras, resolución n.° 4518-E1-2018 de las 12:50 horas del 9 de diciembre de 2008).

          2. Subsanación de inconsistencias en las asambleas partidarias: un derecho de las agrupaciones políticas y una obligación del DRPP. El artículo 18 del reglamento establece que, dentro de los tres días posteriores a la celebración de una asamblea, el funcionario designado como delegado de este Tribunal debe presentar al DRPP un informe.

De existir alguna inconsistencia reportada por el delegado, el DRPP debe prevenir la subsanación respectiva en un plazo prudencial que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles.

En la resolución n. ° 3898-E3-2021 de las 11:00 horas del 19 de agosto de 2021, este Tribunal se ha referido a los alcances de la subsanación contenida en el artículo 18 del reglamento y señala:

“El sentido de esa norma es que antes de pronunciarse sobre la acreditación de los acuerdos, se prevenga a las agrupaciones políticas subsanar cualquier inconsistencia u omisión. El pronunciamiento sobre la conformación de las estructuras implica una valoración de fondo y como tal está reservada para el momento en que se han cumplido los requisitos previos para su análisis, esta valoración se encuentra en manos del DRPP, el cual podrá contar, dentro de los insumos de valoración, con el informe rendido por los delegados y otros elementos de valoración tales como el acta de la asamblea.” (el subrayado no es del original).

El derecho a la subsanación dentro de los procesos de conformación y/o renovación de estructuras partidarias permite el avance de los partidos políticos en torno a dos objetivos esenciales: a) culminar su proceso de inscripción en el DRPP; b) participar, individualmente o en coalición, en las elecciones presidenciales, legislativas o municipales.

          En la mencionada resolución (3898-E3-2021), además, esta Magistratura clarificó que no compete a los delegados del TSE, anticipadamente, prevenir a los partidos políticos de los yerros, inconsistencias o anomalías que observen en las asambleas partidarias dado que ello compete obligatoriamente al DRPP:

“Sobre este alegato debe aclararse que, el Juez Electoral, en forma reiterada, ha indicado que la designación de delegados a las asambleas partidarias no implica que su realización se haya ajustado a la legalidad ni supone una convalidación de los eventuales vicios que se presenten, dado que el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones se limita a observar y consignar las incidencias de la asamblea, sin interferir en su desarrollo, debido a que la labor de verificación de la legalidad de las asambleas partidarias corresponde, exclusivamente, a la Dirección General del Registro Electoral, a través del Departamento de Registro de Partidos Políticos (en este sentido, entre otras, la resolución n.° 3004-E3-2009).” (el subrayado pertenece al original).

VI.- NORMATIVA REFERIDA AL CASO.  Los numerales 58 a 64 del Código Electoral regulan lo concerniente a las formalidades y requisitos para la inscripción de los partidos políticos, entre las cuales destacan: a) la protocolización del acta relativa a la constitución de la agrupación política por cien ciudadanos mínimo para un partido a escala nacional o provincial o por más de cincuenta para un partido cantonal (artículo 58); b) la información inherente al acta de constitución que incluye los estatutos provisionales del partido político (artículo 58); c) la constitución de los órganos del partido para lo cual la agrupación deberá realizar las asambleas partidarias pertinentes dependiendo de la escala en que pretenda registrarse (artículo 59); d) la presentación de la solicitud de inscripción con los documentos exigidos ante el Registro Electoral, incluyendo tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido (artículo 60); e) la conformación de las instancias partidarias (artículo 61); f) el tiempo para las objeciones luego de la publicación de la solicitud de inscripción (artículo 62); g) la posibilidad de impugnar la legitimidad de las firmas de adhesión (artículo 64); h) el término para resolver la solicitud de inscripción (artículo 65); i) lo relativo a la omisión del registro partidario (artículo 66).

Aparejado a las formalidades y requisitos de ley, para el caso en concreto, el reglamento detalla: 1) que los partidos políticos no pueden celebrar en una misma fecha una asamblea cantonal y sus respectivas asambleas distritales en caso de que se encuentren previstas (artículo 5); 2) que la solicitud de los partidos políticos para que se fiscalicen sus asambleas deberá presentarse ante el DRPP o las sedes regionales del TSE con al menos 5 días hábiles de antelación a la fecha de celebración (artículo 11); 3) que los partidos políticos en proceso de inscripción que pretendan participar en las elecciones presidenciales, legislativas o municipales, deben haber completado el proceso de conformación de sus órganos internos y presentar la solicitud de registro a más tardar doce meses antes de la elección respectiva (artículo 17); 4) que luego de presentado el informe del delegado del TSE, de existir alguna inconsistencia u omisión, el DRPP debe prevenir a la agrupación política para que la subsane otorgándole un plazo prudencial que no podrá exceder de quince días hábiles (artículo 18).

VII. EXAMEN DE FONDO. En la resolución impugnada n.° 0122-DRPP-2023, el DRPP no acreditó el nombramiento del señor Sergio Alfaro Rojas, al incumplir este requisito de inscripción electoral, advirtiéndole a la agrupación política que debía subsanar esa inconsistencia con la celebración de una nueva asamblea distrital para designar el cargo de presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael.

1.- Improcedencia del recurso de apelación electoral por omisión del delegado del TSE. El apartado V de esta resolución explica los motivos por los cuales el delegado que fiscalizó la asamblea distrital del partido en formación Escazú Actúa, celebrada el pasado 14 de enero de 2023, no tenía la función, tarea u obligación de advertir la inconsistencia referida al distrito electoral en que estaba inscrito el señor Alfaro Rojas en aquel momento.

Tratándose de derechos político-electorales o inconsistencias partidarias es que la normativa electoral, precisamente, prevé una revisión posterior, exhaustiva y de fondo a cargo del DRPP, conforme a sus competencias, sin que, por otra parte, corresponda a las funciones del delegado del TSE advertir al partido político ese tipo de inconsistencias.

En cuanto a los días que duró el delegado del TSE en presentar su informe, se trata de un plazo rápido y razonable que sirve de insumo a los estudios posteriores que debe realizar el DRPP, sin que esos estudios o revisiones de fondo contemplen, a su vez, un plazo específico para advertir las subsanaciones de mérito. En la referida resolución n.° 3898-E3-2021, este Tribunal subrayó:

De ahí que el plazo de los tres días establecido rige para el informe de los delegados y no para el análisis del DRPP que lleve a prevenir al partido.

No obstante lo anterior, este Colegiado estima que a partir de la celebración de la asamblea debe operar un plazo razonable para que el DRPP prevenga a la agrupación política para que subsane inconsistencias. Para determinar la razonabilidad de ese plazo debe considerarse la complejidad del asunto, así como la necesidad de contar con más elementos que deban ser allegados por el propio partido para realizar el análisis.” (el subrayado es suplido).

A juicio de este Tribunal, la demora del funcionario que fiscalizó la asamblea partidaria no colocó al partido político en una situación angustiosa porque el informe fue presentado el jueves 20 de enero de 2023 y, de forma diligente y rápida, el DRPP dictó la resolución combatida n.° 0122-DRPP-2023 el martes 24 de enero de 2023, dentro del tercer día hábil luego de la recepción de ese informe, de lo cual tuvo conocimiento la agrupación política dado que al día siguiente (miércoles 25 de enero de 2023), en horas de la mañana, presentó el escrito de subsanación de la inconsistencia advertida. 

2.- Insubsistencia del escrito de subsanación partidaria. Como se indicó ut supra, el martes 24 de enero de 2023 fue remitida por correo electrónico la resolución recurrida n.° 0122-DRPP-2023, quedando notificada el miércoles 25 de enero de 2023. Ese mismo día -25 de enero de 2023- la presidenta provisional del partido en formación Escazú Actúa presentó un escrito que denominó SUBSANACIÓN RESOLUCIÓN 0122-DRPP-2023, indicando:

A.     El señor Sergio Alfaro Rojas, cédula de identidad 107530743, su residencia radica hace varios años en el distrito San Rafael de Escazú, frente a la farmacia Roma, por error humano se nos pasó verificar el domicilio electoral y el mismos (sic) no había realizado la actualización de su domicilio electoral, actualización que fue realizada (Adjuntamos copia de la cédula).” (folio 24).

          La discusión del presente asunto versa, únicamente, sobre la escogencia del señor Alfaro Rojas como presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael, cantón Escazú, al encontrarse, al momento de su elección, inscrito electoralmente en el distrito San Antonio de Escazú. Sin embargo, además, nota este Tribunal que el señor Alfaro Rojas participó como delegado distrital de San Rafael teniendo en ese momento el domicilio electoral en San Antonio.

El artículo 8 del reglamento consigna que “Para ser asambleísta se requiere ser elector de la respectiva circunscripción electoral.”.

De forma consistente, este Tribunal ha enfatizado que, tanto en el proceso de renovación de estructuras como en lo atinente a los partidos políticos en proceso de formación, los militantes escogidos como representantes ante las distintas asambleas partidarias deben de estar inscritos electoralmente en la circunscripción que representan, con el fin de asegurar una adecuada representación de todas las zonas geográficas en la estructura interna de cada agrupación política y, además, para evitar el riesgo de subrepresentación en esas asambleas y la concentración de poder en grupos provenientes de determinadas regiones, de cara a la toma de decisiones importantes para esas circunscripciones (ver, entre otras, resolución n.° 2429-E3-2013 de las 14:53 horas del 15 de mayo de 2013).

En la misma línea, con fundamento en el principio de representatividad y el principio democrático reconocidos en los artículos 9 y 98 de la Constitución Política, por resolución n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2021, entre otras, este Tribunal reafirmó el requisito de inscripción electoral en la respectiva circunscripción electoral de los miembros de los comités ejecutivos partidarios y los miembros de las fiscalías,

Congruente con la normativa reglamentaria y la sólida postura jurisprudencial de esta Magistratura, el artículo 14 del estatuto provisional de la agrupación política impugnante determina, en lo que interesa, que: “Las Asambleas de Distrito estarán constituidas por personas afiliadas al partido del respectivo distrito” (folio 67 vuelto).

El escrito de subsanación presentado por el partido Escazú Actúa, por ende, resulta impropio dada la falta de correspondencia en ese entonces entre el domicilio electoral del señor Alfaro Rojas (San Antonio) y su doble condición de delegado y luego integrante de la estructura partidaria distrital de San Rafael de Escazú.  

El hecho de que, con posterioridad a la asamblea distrital de Escazú, celebrada el pasado 14 de enero de 2023, el señor Alfaro Rojas haya trasladado su domicilio electoral al citado distrito no tiene la virtud de subsanar el defecto, al participar indebidamente como delegado de ese distrito y, además, resultar electo en el cargo discutido (resolución n.° 2429-E3-2013).

3.- Denegatoria del recurso de apelación electoral por inconsistencia en la estructura distrital de San Rafael. Las razones para combatir la resolución n.° 0122-DRPP-2023, no son atendibles dado que la agrupación política no completó la estructura distrital de San Rafael, cantón Escazú, con la celebración de una nueva asamblea distrital antes del 3 de febrero de 2023.

Este Tribunal admite que, indebidamente, según el hecho probado n.° 7 de esta resolución, se le indicó a la agrupación partidaria por parte de una funcionaria electoral que, en lo que es de interés, cancelara la solicitud de fiscalización de la asamblea distrital de San Rafael que había sido programada para el 22 de enero de 2023, con el propósito de subsanar las inconsistencias detectadas en la asamblea previa, celebrada el 14 de enero de 2023.      Sin embargo, por principio general, el error no genera derecho y la actuación de la funcionaria implicada en el error al que fue inducido el partido político, según lo alega, no implica per se la declaratoria con lugar del recurso contra la resolución recurrida n.° 0122-DRPP-2023 de las 08:41 horas del 24 de enero de 2023 porque, lejos de apreciarse negligencia, tardanza o falta de colaboración de la Administración Electoral, la agrupación política insistió en colocarse en una situación angustiosa o dificultosa que imposibilita atender sus argumentos recursivos.

La única forma de subsanar el defecto apuntado por el DRPP en la estructura distrital de San Rafael fue claramente advertida en la resolución combatida n.° 0122-DRPP-2023 en tanto señaló, en lo que interesa: “Por ello, la agrupación política deberá subsanar las inconsistencias advertidas, mediante la celebración de una nueva asamblea distrital para designar el cargo de presidente suplente (…).” (folio 46).

Véase que el señor Sergio Alfaro Rojas, designado como presidente suplente del comité ejecutivo distrital de San Rafael en la asamblea distrital de San Rafael, celebrada el 14 de enero de 2023, quedó inscrito en ese distrito desde el 24 de enero de 2023, lo que indica dos cosas: a) aún si la agrupación partidaria hubiese celebrado la asamblea programada para el 22 de enero de 2023, con el propósito de subsanar errores o inconsistencias, a ese momento el señor Alfaro Rojas tampoco reunía el requisito de domicilio electoral que demanda el cargo; b) el partido político tuvo el tiempo suficiente para solicitar la fiscalización de una asamblea distrital en San Rafael, a efecto de incluir en la estructura partidaria al señor Alfaro Rojas o bien a otra persona que cumpliera con el requisito insoslayable de domicilio electoral en el distrito de interés y subsanar la inconsistencia en estudio.

A los efectos, importa trascribir parcialmente lo dicho por la señora Toledo Quirós, presidenta del comité ejecutivo provisional de la agrupación política impugnante, en el oficio de subsanación n.° 25-01-2023, presentado en la ventanilla única de la DGRE el 25 de enero de 2023, al indicar en lo que interesa: “El señor Sergio Alfaro Rojas, cédula de identidad 107530743, su residencia radica hace varios años en el distrito San Rafael de Escazú, frente a la farmacia Roma, por error humano se nos pasó verificar el domicilio electoral y el mimos (sic) no había realizado la actualización de su domicilio electoral, actualización que ya fue realizada (Adjuntamos copia de la cédula).” (folio 24).

          Esta Magistratura, por ende, comparte el criterio esgrimido por el DRPP en la resolución n.° 0161-DRPP-2023, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución n.° 0122-DRPP-2023, en el siguiente sentido:

“(…) la resolución n.° 0122-DRPP-2023 fue clara en señalar que para subsanar la denegatoria del nombramiento de Presidente suplente de dicho Comité Ejecutivo debía de convocar a una asamblea distrital; en el punto c) indica que no de acogerse lo anterior se les extienda el plazo para realizar la asamblea distrital y cantonal, siempre y cuando no se les impida participar de las Elecciones Municipales 2024, no obstante, este aspecto no puede ser aprobado por esta dependencia que debe acogerse a la normativa electoral y respectar el principio de Calendarización, quedando expuesto que la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción fue el día 03 de febrero de 2023; y finalmente el punto d) manifiesta que de ser rechazado también el punto anterior, se le permita realizar en la asamblea cantonal el nombramiento del puesto en discordia, petitoria que se rechaza, toda vez que, es la asamblea distrital la que designa la estructura de dicha circunscripción.” (folios 43 vuelto y 44).

          En suma, tres días hábiles luego de la asamblea distrital de San Rafael de Escazú, programada inicialmente para el 22 de enero con el propósito de subsanar inconsistencias, la agrupación política insistió en la designación del señor Alfaro Rojas sin solicitar la celebración de una nueva asamblea distrital que respaldara su incorporación a esa estructura distrital, lo cual impide considerar todo el esfuerzo organizativo del partido en conformar sus estructuras con apego al ordenamiento jurídico electoral.

          VIII.- ACTUACIÓN DE LA FUNCIONARIA ELECTORAL. Este Tribunal, en virtud de las aseveraciones del partido en torno a la actuación de la funcionaria electoral Jendry Pamela Picado Salas, destacada en el DRPP, contenidas en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 0122-DRPP-2023 (hechos sexto, sétimo, octavo y noveno) y en el escrito denominado Agravios para mejor resolver contra la citada resolución (hechos segundo y tercero), derivadas del correo electrónico visto a folios 29-30 de este expediente, se instruye a la Inspección Electoral para que, de forma inmediata, proceda a instaurar un procedimiento administrativo ordinario contra la citada funcionaria Picado Salas a efecto de esclarecer la verdad real de los hechos acusados por el partido en los citados escritos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese a la señora Luisiana Toledo Quirós, presidenta el Comité Ejecutivo Provisional del partido Escazú Actúa, en las direcciones electrónicas que constan a folios 15 y 92 del expediente. Comuníquese al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General de Registro Electoral. Tome nota la Inspección Electoral de lo dicho en el considerando VIII de esta resolución, para lo cual remítasele copia certificada de los escritos contenidos a folios 4-15 (hechos sexto, sétimo, octavo y noveno), 79-92 (hechos segundo y tercero), así como el correo electrónico visto a folios 29-30 de este expediente.   

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


 

 

 

Exp. n.° 026-2023

Apelación Electoral

Luisiana Toledo Quirós

Partido en formación Escazú Actúa

C/ Resolución n.° 0122-DRPP-2023

JJGH/smz.-