N.° 1943-E1-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral promovido por la señora Leticia Sequeira Arana y otros militantes del partido Liberación Nacional, contra el Tribunal de Elecciones Internas de esa agrupación política.
RESULTANDO
1.- Por memorial presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 2 de marzo de 2017, los señores LETICIA SEQUEIRA ARANA, cédula de identidad n.° 2-0476-0639, ABELARDO DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ, cédula de identidad n.° 7-0065-0479, XINIA AGUIRRE BLANCO, cédula de identidad n.° 7-0148-0971, YONORIS SMITH JIMÉNEZ, cédula de identidad n.° 7-0145-0275, ANTONIO HERNÁN MORENO VENTURA, cédula de identidad n.° 8-0110-0188, RICARDO GONZÁLEZ ACUÑA, cédula de identidad n.° 5-0145-0717, RONALD SEGURA FALLAS, cédula de identidad n.° 1-0547-0070, MARIO BRENES BRENES, cédula de identidad n.° 3-0226-0739, JOHEBETH BRENES AMADOR, cédula de identidad n.° 7-0246-0954, MARIANELA PÉREZ CRUZ, cédula de identidad n.° 1-1087-0913, EIMER ALFARO MORAGA, cédula de identidad n.° 7-0161-0967, MELVIN GONZÁLEZ AGUILAR, cédula de identidad n.° 7-0146-0884, ANA CÓRDOBA LÓPEZ, cédula de identidad n.° 7-0079-0050, ROBERTO CACERES TORRES, cédula de identidad n.° 7-0110-0781, JOSE MANUEL GÓMEZ HERRERA, cédula de identidad n.° 1-0730-0956, KEYLLEN ORTIZ CENTENO, cédula de identidad n.° 7-0172-0526, INGRID MARÍA QUIRÓS RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 7-0177-0320, WILFREDO FRANCISCO AMADOR ESPINOZA, cédula de identidad n.° 7-0233-0539, ENAVIT MONTERO RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 7-0111-0529, JAIME CARMIOL BELZER, cédula de identidad n.° 5-0265-0907, MILENA UMAÑA GRANADO, cédula de identidad n.° 7-0153-0118, WILLIAM RICARDO ARTAVIA RAMÍREZ, cédula de identidad n.° 1-1611-0898, FLORA GARCÍA ZAMORA, cédula de identidad n.° 1-0734-0032, JOSÉ ÁNGEL GUERRERO SANDOVAL, cédula de identidad n.° 6-0157-0036, CHARLOT PICADO SAMUELS, cédula de identidad n.° 7-0199-0224, RAFAEL ANIBAL GONZÁLEZ ABELLÁN, cédula de identidad n.° 5-0241-0523, MARIBEL GRANADOS HERRERA, cédula de identidad n.° 6-0174-0173, GABRIELA WILLIAMS RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 9-0101-0398, ALEJANDRA PATRICIA BAKER JOSEPH, cédula de identidad n.° 7-0232-0089, EILYN LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 7-0200-0774, MANUEL ASTORGA SABABRIA, cédula de identidad n.° 9-0049-0930, DENNIS CLARK BELL, cédula de identidad n.° 7-067-0047, LUBA COOK CAMPBELL, cédula de identidad n.° 7-0108-0372, SILVESTRE AGUILAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 7-0139-0472, ANGIE CRUZ AGUILAR, cédula de identidad n.° 7-0258-0584, JONATHAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, cédula de identidad n.° 7-0251-0754, MARICELA GARBANZO ALVARADO, cédula de identidad n.° 7-0230-0358, CLOTILDE MAYORGA MAYORGA, cédula de identidad n.° 7-0045-0831, DAVID MENESES GALLARDO, cédula de identidad n.° 7-0115-0058, FLOR BLANCO JIMÉNEZ, cédula de identidad n.° 7-0096-0828, AMADO ARIAS VALDÉS, cédula de identidad n.° 7-0169-0509, LILIANA MAYORGA ESCALANTE, cédula de identidad n.° 7-0099-0474, JOSUÉ SELLES STWART, cédula de identidad n.° 7-0207-0563, EMILIANIA JIMÉNEZ SELLES, cédula de identidad n.° 7-0129-0140, WILLIAM MORALES JIMÉNEZ, cédula de identidad n.° 7-0143-0092, BARTOLINO ROMERO CASTRO, cédula de identidad n.° 7-0073-0612, DAVIÁN PAEZ CUBILLO, cédula de identidad n.° 7-0087-0984, JUDITH UVA FERNÁNDEZ, cédula de identidad n.° 7-0170-0655, CRISPÍN MAYORGA ARIAS, cédula de identidad n.° 7-0074-0848, RIGOBERTO ONSNIL ONSNIL, cédula de identidad n.° 7-0130-318, JULIÁN SELLES GÓMEZ, cédula de identidad n.° 7-0069-0741, GREISEEL HERNÁNDEZ YASLING, cédula de identidad n.° 7-0238-0537, JOSÉ ZÚÑIGA RÍOS, cédula de identidad n.° 6-0111-0458, JOGGELI RODRÍGUEZ LÁZARO, cédula de identidad n.° 7-0050-0133, MARICELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad n.° 7-0113-0292, JAIRO MORALES MORALES, cédula de identidad n.° 7-0138-0847, ERIKA QUIRÓS GONZÁLEZ, cédula de identidad n.° 7-0152-0614, HERMES GALLARDO BUITRAGO, cédula de identidad n.° 7-0073-0455, GERARDO OBANDO TORRES, cédula de identidad n.° 6-0164-0619, ANA GAYLE THOMPSON, cédula de identidad n.° 7-0088-0280, JUÁN CHAVES VEGA, cédula de identidad n.° 5-0314-0394, ELEAZAR VILLEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 7-0071-0502, y MARÍA TALAVERA RODRÍGUEZ, cédula de identidad n.° 5-0174-0052, formulan recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN), por considerar que la preinscripción digital de las papeletas transgrede los principios democrático, de razonabilidad y de proporcionalidad (folios 1 a 8).
2.- En auto de las 14:10 horas del 3 de marzo de 2017, esta Magistratura cursó el amparo electoral y solicitó al presidente del TEI del PLN informar sobre los hechos alegados por los recurrentes. De igual manera dispuso, como medida cautelar, que los eventuales resultados electorales de los procesos partidarios internos de los distritos Sixaola, Cahuita, Telire y Bratsí, cantón Talamanca, provincia Limón, quedarán supeditados a lo que en definitiva se resuelva en la presente gestión de amparo (folios 260 a 262).
3.- Por memorial presentado ante la Secretaría General de este Tribunal el 10 de marzo de 2017, el señor Alvis González Garita, Presidente del TEI del PLN, contestó la audiencia conferida (folios 268 a 276).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso: Los recurrentes, aspirantes a diversos cargos que componen las distintas asambleas del Cantón Talamanca, provincia Limón, y de los distritos Sixaola, Cahuita, Telire y Bratsí, de esa misma circunscripción cantonal, acuden en amparo electoral contra el TEI del PLN en virtud del rechazo de la solicitud de inscripción de sus candidaturas, motivado en el hecho de no haber realizado, en las fechas dispuestas por el partido, la inscripción en línea de su papeleta. Alegan que la inscripción vía web se constituye en un requisito que violenta los principios democrático, de razonabilidad y de proporcionalidad, toda vez que el partido político no previó de algún mecanismo alterno tendiente a facilitar la inscripción de las papeletas en sitios del país con “barreras” en el acceso a las herramientas informáticas.
II.- Sobre la legitimación de los recurrentes. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.
Los recurrentes consideran que la decisión del TEI del PLN de negar la inscripción de sus candidaturas a las asambleas distritales, de movimientos a sectores Cantón Talamanca, provincia Limón, y de los distritos Sixaola, Cahuita, Telire y Bratsí, de esa misma circunscripción cantonal, vulnera su derecho fundamental a la participación política, susceptible de ser tutelado por la vía del amparo electoral.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes:
IV. Hecho no probado. De interés para el presente asunto, se tiene por indemostrado el siguiente: Único: Que dentro de los plazos establecidos para cada trámite, los recurrentes hayan comunicado al TEI de la existencia de impedimentos invencibles para inscribir su gestoría o para efectuar la inscripción de su candidatura “en línea”.
V.- Sobre el fondo. Del análisis del reclamo formulado por los recurrentes y de las piezas incorporadas al expediente, no se desprenden elementos de juicio para afirmar y, así declarar, que el PLN haya incurrido en una acción u omisión que vulnere el derecho de participación política o los principios democrático, de razonabilidad o de proporcionalidad invocados u otro cuya tutela corresponda conocer mediante esta vía.
En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Electoral y del ordinal 17 del “Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas”, se desprende que –de previo a la selección de sus candidaturas a puestos de elección popular– los partidos políticos deben completar su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidarias.
Ese proceso involucra el desarrollo de una serie de etapas ordenadas mediante un cronograma –que puede ser altamente complejo– e incorpora actividades que se materializan progresivamente en plazos determinados, cuyo cumplimiento permite a la agrupación partidaria, en términos generales, planificar su eficaz intervención en los futuros torneos electorales para puestos de elección popular.
En el legítimo ejercicio de su autorregulación partidaria, las agrupaciones gozan de autonomía para la promulgación de disposiciones normativas que les permitan regular esos procesos internos; lo anterior, dentro de los límites que la jurisprudencia electoral ha delineado en atención a principios legales y constitucionales.
De cara a su participación en las elecciones nacionales que se avecinan, la asamblea nacional del PLN aprobó (el 27 de agosto de 2016) el “Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, Asambleas de Movimientos, Asambleas de Sectores” –en adelante, el Reglamento–, en el que precisó que las fechas y los plazos atinentes a la marcha de los procesos electorales internos serían “definitivos, improrrogables e inapelables para los participantes, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor” (artículo 4) y que el TEI estaría facultado para habilitar días y horas para la recepción de documentos relativos a la inscripción de candidaturas (ordinal 9).
Por su parte, el artículo 28 del Reglamento describe el procedimiento a seguir para la inscripción de papeletas a las asambleas distritales, al disponer:
“Artículo 28- Inscripción de papeletas para las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores. Para la inscripción de papeletas, para participar en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, el Tribunal habilitará días y horas para la inscripción en línea y la recepción de la documentación física. Los interesados deberán realizar la inscripción en línea de las papeletas de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, bajo el sistema que el Tribunal pondrá a disposición por un periodo de tiempo habilitado para realizar este proceso y que será previo a la presentación de la documentación original de los formularios de inscripción, con sus respectivos requisitos que se convertirá en la inscripción definitiva y valedera para participar en el proceso. Únicamente, el gestor o gestora de la papeleta podrá realizar la inscripción en línea de las papeletas. Dicho gestor deberá establecer tal condición mediante proceso previo que incluye solicitud ante el Tribunal y la suscripción de un documento de compromisos, suministrado por el Tribunal, que deberá firmar con el fin de garantizar su actuación frente a sus representados y los principios del Partido. El Tribunal procederá a revisar la suscripción del documento de compromiso y verificar los datos con el fin de poder suministrar, al gestor, la respectiva contraseña para el ingreso al sistema (…) El gestor tendrá las facultades que le otorga el artículo 1256 del Código Civil vigente. Dicho gestor es quien acepta dar fe de la veracidad de la información y de los datos contenidos en la solicitud. A su vez, será responsable de la papeleta frente al Tribunal, para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones, formulación de consultas, presentación de apelaciones y gestiones de exclusión (…) La inscripción en línea se realizará en el sitio web www.plndigital.org, únicamente en los días señalados por el Tribunal. Para el proceso de inscripción el Tribunal, junto con el Departamento de Tecnología del Partido, emitirán el instructivo para realizar este proceso. La inscripción definitiva requiere necesariamente la presentación de los documentos originales, en las fechas señaladas en la publicación de la convocatoria, en caso de que este requisito no sea cumplido, se tendrá por no presentada la inscripción.” (el subrayado es suplido).
En concordancia con esa norma, la convocatoria (publicada el 24 y 29 de noviembre de 2016), fijó el día 2 de abril de 2017 para la celebración de las elecciones internas y dispuso, en lo que interesa:
“INSCRIPCION DE PAPELETAS Y CANDIDATURAS PARA LAS ASAMBLEAS DISTRITALES, MOVIMIENTOS Y SECTORES (…) c) Las y los gestores deberán realizar la inscripción únicamente en línea de papeletas y candidaturas. Deberán digitar los recibos de depósito de pago, las hojas de información, revisar los datos de las y los candidatos con el fin de que se verifique el domicilio electoral, la alternabilidad y el cumplimiento de la cuota de juventud. Sin embargo, la escogencia y la asignación de números para las papeletas se realizará al momento de la verifcación de la inscripción en línea, en las fechas señaladas en esta convocatoria. No se permitirá hacer reserva previa de números. d) Durante el período de presentación de los documentos físicos que respaldan la inscripción en línea NO SE PODRAN REALIZAR NUEVAS INSCRIPCIONES, DADO QUE; LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS SOLO SE PODRA REALIZAR DURANTE LA INSCRIPCION EN LÍNEA. (…) f) El proceso de inscripción será ÚNICAMENTE EN LÍNEA DENTRO DEL PERIODO INDICADO EN ESTA CONVOCATORIA. Podrá hacerla sólo el gestor de las papeletas y candidaturas, previa firma de la carta de compromiso y solicitud ante el Tribunal de Elecciones Internas, el cual le dará un pin (clave de acceso) para el ingreso al sistema. La inscripción en línea podrá hacerse únicamente a partir de las 8:00 horas del lunes 09 de enero hasta las 18:00 horas del domingo 22 de enero de 2017. La inscripción en línea queda sujeta a la presentación, entrega y verificación de la documentación física que ampara la inscripción en línea, así como a la respectiva verificación por parte del Tribunal de Elecciones Internas o el personal de apoyo que este designe. La entrega y verificación se realizará en la sede del partido (…) g) La entrega de la documentación física se realizará ÚNICAMENTE de las 9 a las 17 horas del 23 al 29 de enero de 2017, sin excepción. Según el siguiente calendario: Provincia de Limón. Lunes 23 de enero de 2017 (…) i) El Tribunal de Elecciones Internas atenderá consultas al número telefónico 2549-5500 (central del Partido), de lunes a viernes de las 9:00 a las 17:00 horas, o bien al correo electrónico tribunal@plndigital.com.” (véase en el sitio web http://www.plncr.org/procesos-internos-2016).
De las regulaciones partidarias citadas se desprende que la inscripción de papeletas para las asambleas distritales debía realizarse en línea, para lo cual el TEI habilitó, desde las 8:00 horas del 9 de enero hasta las 18:00 horas del 22 de enero de 2017, una plataforma tecnológica vía “web”, cuyo acceso estaba reservado solo a los gestores.
Una vez efectuada la inscripción en línea, los gestores estaban obligados –sin excepción alguna– a entregar los documentos originales en la sede del partido, en las fechas fijadas en el calendario publicado por el partido, para proceder con la inscripción definitiva ante el TEI (según esa agenda, el lunes 23 de enero de 2017, estaba destinado a la recepción de documentos concernientes a la provincia de Limón).
A juicio de esta Magistratura, esa disposición reglamentaria y la aplicación que de ella se ha efectuado, resultan razonables al considerar la obligación que tiene el PLN de cumplir, dentro de los plazos establecidos en la citada normativa, con el proceso de inscripción de candidaturas y demás actividades afines, previo a la realización de sus elecciones internas (el 2 de abril de 2017). Además, la referida pauta fue debidamente aprobada por la asamblea superior del partido político desde el 27 de agosto de 2016, lo que implica que, a la fecha de la convocatoria (24 y 29 de noviembre de ese año), las reglas estaban definidas con claridad y los interesados conocían los procedimientos que regirían la contienda electoral interna, así como las consecuencias por su inobservancia, concediendo seguridad y certeza jurídica al proceso.
De igual manera, este Tribunal no considera que la adopción de una herramienta tecnológica vía web comporte una barrera discriminatoria en el proceso de inscripción de papeletas como consecuencia de la “brecha digital” que se invoca en el recurso toda vez que, tomando en cuenta el público meta, su implementación estuvo acompañada de una adecuada estrategia de adaptación: ese mecanismo digital no es sorpresivo, ajeno, ni extraño a los procesos internos de esa agrupación, pues ya fue aplicado en el pasado en forma optativa.
Además, el proceso de inscripción de candidaturas estaba a cargo de un único autorizado: el gestor, quien contó con un plazo razonable de dos semanas (del 9 al 22 de enero de 2017) para realizar el trámite de inscripción, mediante el uso de equipo informático propio o, si era necesario, a través de dispositivos pertenecientes a terceros.
El TEI también acató lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento en tanto ordenaba la emisión de un “instructivo” para facilitar a los usuarios el uso de esa herramienta (http://inscripciones.plndigital.com/index.php/plndigital-com/guia-para-la-inscripcion-de-papeletas-en-linea).
Finalmente, en la convocatoria publicada se especificó que el TEI atendería consultas “al número telefónico 2549-5500 (central del Partido), de lunes a viernes de las 9:00 a las 17:00 horas, o bien al correo electrónico tribunal@plndigital.com.”, lo que implica que ese órgano interno previó un canal abierto de comunicación con los interesados.
Es posible verificar, a la luz de lo expuesto, que los interesados contaban con recursos y mecanismos de soporte suficientes para garantizar la inscripción pretendida. Lo que conduce a estimar que los recurrentes no inscribieron su candidatura –por los medios y canales que el partido dispuso para ese efecto– como producto de una omisión inexcusable que les es plenamente atribuible e imputable.
Nótese, en ese sentido, que no hay evidencia de que hayan manifestado inconformidad con el mecanismo establecido o que, dentro de los plazos citados, hayan comunicado al TEI que estaban experimentando impedimentos invencibles e insuperables para inscribir sus gestorías (si esa era su pretensión) o para efectuar la inscripción de sus candidaturas, a fin de que ese órgano pudiera evaluar la presencia de situaciones de “caso fortuito” o “fuerza mayor”.
Bajo esa ponderación, el supuesto actuar incorrecto que se reprocha al TEI no es más que el ejercicio de una disposición reglamentaria y el resultado intrínseco de la aplicación de la normativa al caso concreto pues los trámites omitidos son insubsanables ya que ello conduciría a postulaciones extemporáneas cuya práctica, a la luz del reglamento y la convocatoria de interés, se encuentra prescrita.
Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo, en virtud de que no existen elementos de convicción para tener por demostrado un perjuicio concreto, individualizable y verificable al derecho de participación política de los interesados como producto del actuar del partido político y sus órganos internos.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral. Notifíquese a los recurrentes al medio señalado a folio 5 y al
partido Liberación Nacional.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos Fernando del Castillo Riggioni
Recurso de Amparo Electoral
Contra el PLN
IMB