N.° 1944-E8-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte.


Solicitud de opinión consultiva formulada por la señora Sara Méndez Morales, vicealcaldesa primera de Siquirres, sobre aspectos relacionados con las sustituciones temporales del alcalde en las sesiones del Concejo Municipal.


    1. RESULTANDO

       1.- Por oficio n.º VA-008-2020 del 9 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día, la señora Sara Méndez Morales, vicealcaldesa primera de Siquirres, luego de exponer una situación concreta suscitada en la sesión del Concejo Municipal del citado cantón (celebrada el 17 de febrero de 2020), plantea las siguientes interrogantes: a) “¿según el marco normativo que fundamenta el cargo de Alcaldía, llámese Código Municipal o Jurisprudencia, está dentro del marco de legalidad el actuar de mi persona y del Alcalde Mangell Mc Lean?”; b) “¿Debí subir a ocupar el espacio del Alcalde ante la invitación del Presidente del Concejo?”; c) “¿Puede el Alcalde presentarse tarde o ausentarse en su totalidad de las sesiones municipales sin comunicar previamente?; y, d) “¿Puede el Alcalde llegar tarde a la sesión e indicar a la Vicealcaldesa que entregue el espacio?” (folios 1 a 3).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de los gobiernos locales, se encuentra reservada al Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía.  

En el caso concreto, el asesoramiento que pide la señora Méndez Morales, quien acude en consulta en su carácter de Vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Siquirres, resulta improcedente pues, además de no ser la jerarca del gobierno local en los términos expuestos, en su gestión plantea interrogantes que están relacionadas con un caso concreto (preguntas a y b), sobre las que ya existe jurisprudencia (consulta c) o que exceden las competencias constitucionales y legales de esta Magistratura Electoral (duda d).

La opinión consultiva es admisible, únicamente, si las interrogantes versan sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre situaciones específicas, razón que impide el pronunciamiento sobre aquellos extremos en los que se requiere evaluar la legalidad de una conducta desplegada por el señor alcalde de Siquirres.

De otra parte, importa recordar que este Pleno ha indicado, en repetidas ocasiones, que no existe una obligación de que el alcalde asista a las sesiones del respectivo concejo municipal; tanto es así que su ausencia no comporta una causal para cancelar su credencial (al respecto, véase las resoluciones de este Tribunal      n.° 8218-M-2015, 1582-M-2007 y 3641-M-2006).

Finalmente, debe decirse que, en materia municipal, este Órgano Constitucional en múltiples ocasiones ha precisado que su intervención está acotada a los aspectos relacionados con la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales municipales, así como a la cancelación de credenciales de esos funcionarios de elección popular por las causales taxativamente previstas por la ley.  Consecuentemente, esta Magistratura solo podría rendir opinión consultiva cuando se trate de aclarar o interpretar normas vinculadas con el sufragio, aplicables al ámbito local.

Ese tipo de normas comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral, incluidos desde luego la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares.

De esa suerte, determinar si procede que un alcalde tome su lugar en el concejo municipal cuando, de previo, este está siendo ocupado por quien ejerce la vicealcaldía primera ante la llegada tardía del titular, es un tema ajeno al ámbito electoral, en tanto supone materia administrativa que debe ser resuelta a lo interno de la Corporación Municipal.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

No obstante el rechazo que se dispone, se hace ver a la gestionante que, de acuerdo con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre los asuntos consultados a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese a la señora Méndez Morales.

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

Mary Anne Mannix Arnold                                  Hugo Ernesto Picado León

ACT/smz.-