N.° 2071-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Nazareth Calvo Alvarado, gestora y responsable de la inscripción de la papeleta número 11 del cantón Paraíso, distrito Llanos de Santa Lucía, dentro del proceso de asambleas distritales del partido Liberación Nacional (PLN).
RESULTANDO
1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero de 2017, la señora María Nazareth Calvo Alvarado, cédula n.° 3-0447--0033 formuló recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (PLN), en favor de los señores Emma Bonilla Fonseca, cédula de identidad n.° 3-0295-0855, Enrique Brenes Moya, cédula de identidad n.° 3-0323-0375, Irene Jiménez Alvarado, cédula de identidad n.° 3-0208-0967, Amado Gerardo Solano Cerdas, cédula de identidad n.° 3-0322-0325, Nuria Quesada Gómez, cédula de identidad n.° 3-0260-0386, y Evelio Quirós Montoya, cédula de identidad n.° 9-0064-0186 (ciudadanos que, en los términos del numeral 227 del Código Electoral, se apersonaron a ratificar la gestión), contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN). Alega lo siguiente: 1.1) que, como parte de los requisitos para participar en el proceso de renovación de estructuras y asambleas distritales, el PLN habilitó una plataforma digital para realizar las preinscripciones vía web; 1.2) que el plazo para la preinscripción digital vencía el 22 de enero del año en curso; 1.3) que, además de tal procedimiento, los interesados debían presentar la documentación física a más tardar el 24 de enero de 2017 a las 17:00 horas; 1.4) que realizó, entre otras, la preinscripción web de la papeleta n.° 11 del distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, provincia Cartago, a eso de las 15:00 horas del 22 de enero de 2017, arrojando el sistema como número de registro “2460”; 1.5) que, en su condición de gestora de la citada nómina n.° 11, se presentó a la sede del PLN a hacer entrega física de los formularios de inscripción; y, 1.6) que la agrupación recurrida no aceptó inscribir la referida nómina n.° 11 (integrada por los militantes en cuyo favor se recurre) al no haberse comprobado que se realizara exitosamente la preinscripción web. La gestionante, en esencia, considera que se ha transgredido el derecho de participación política. Igualmente, se solicita ordenar la inscripción de la papeleta n.° 11 (folios 1-3, 9 y 15).
2- Por auto de las 13:35 horas del 17 de febrero de 2017, este Tribunal dio curso al amparo y concedió audiencia al Presidente del TEI del PLN (folio 16).
3.- En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2017, el señor Albis González Garita, en su condición de Presidente del TEI del PLN, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que los recurrentes realizan una narración fáctica parcial y antojadiza, con la cual pretenden inducir a error al TSE; 3.2) que el 27 de agosto de 2016, la asamblea nacional del PLN aprobó el Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas de: Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, Asambleas de Movimientos, Asambleas de Sectores siendo que, en el artículo 28 de ese reglamento, se estableció que la inscripción de las papeletas para el proceso respectivo se realizaría en línea; 3.3) que esa disposición fue recogida y señalada en la convocatoria del proceso, publicada en el Diario Extra el jueves 24 de noviembre de 2016; 3.4) que el PLN habilitó un período de dos semanas, comprendido desde las 8:00 horas del 09 de enero de 2017, para que los gestores ingresaran y digitaran las papeletas y candidaturas correspondientes siendo que, previo al proceso de inscripción en línea, se ofreció capacitaciones para el uso de la plataforma; 3.5) que cuando un gestor inicia el proceso de registro digital de una papeleta (distrital o de un movimiento cantonal), el sistema asigna un número consecutivo sobre esa inscripción y una vez completada y verificada toda la información de las candidaturas, el gestor debía seleccionar la opción de grabar; 3.6) que el martes 17 de febrero de 2017, la gestora María Nazareth Calvo Alvarado presentó al TEI una apelación por el no registro de una papeleta del distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, alegando que durante la inscripción en línea el sistema generó el consecutivo 2460 para un registro de papeleta que contenía las candidaturas de los accionantes Bonilla Fonseca, Brenes Moya, Solano Cerdas, Quesada Gómez y Quirós Montoya; 3.7) que en la apelación remitida no aporta el comprobante de inscripción de papeleta y tampoco ninguna otra constancia de que existiera, en efecto, un registro debidamente guardado para la papeleta de Llanos de Santa Lucía, registrada bajo el consecutivo 2460; 3.8) que sí existe una papeleta del distrito Llanos de Santa Lucía debidamente registrada por la señora Calvo Alvarado pero la papeleta que integran los accionantes no cuenta con número asignado pues la designación de los números se realizaba durante la inscripción definitiva, una vez que el gestor presentaba y entregaba toda la documentación de las papeletas y candidaturas previamente inscritas; 3.9) que, a pedido del TEI, la Corporación DSI S.A. remitió constancia en la que señala que el sistema estuvo debidamente en funcionamiento y disponible para todos los gestores, en el plazo señalado por el TEI y publicado en la convocatoria; 3.10) que para el TEI no es posible hacer diferencia entre usuarios y participantes del proceso porque al establecerse que toda la inscripción debía ser efectivamente realizada en línea y que la inscripción definitiva debía estar sujeta a la presentación de la documentación física de lo previamente inscrito en la plataforma digital, no es posible alterar esa disposición sin afectar el principio de seguridad jurídica del proceso (folios 22-27).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. La gestionante, en representación de los amparados, acude en amparo electoral contra del TEI del PLN al considerar vulnerado el derecho de participación política que les asiste como candidatos a delegados del distrito Llanos de Santa Lucía en el cantón Paraíso, dentro del proceso de elecciones internas a celebrarse el 2 de abril de 2017.
II.- Admisibilidad del recurso. El numeral 227 del Código Electoral establece que el recurso de amparo electoral podrá presentarlo un tercero en favor de otros, siempre y cuando se produzca la ratificación de los presuntos afectados en el plazo de tres días hábiles.
En el caso concreto, la señora María Nazareth Calvo Alvarado, en condición de gestora de la papeleta n.° 11 para la inscripción de los candidatos a delegados distritales del distrito Llanos de Santa Lucía, en el cantón Paraíso, acudió en amparo electoral en defensa de los intereses de los señores Emma Bonilla Fonseca, Enrique Brenes Moya, Irene Jiménez Alvarado, Amado Gerardo Solano Cerdas, Nuria Quesada Gómez y Evelio Quirós Montoya, quienes se apersonaron a ratificar el recurso antedicho.
De otra parte, al estimar los recurrentes vulnerado su derecho de participación política en virtud de la decisión del TEI del PLN de negar la inscripción de la papeleta de sus candidaturas a delegados por el citado distrito, con motivo de las asambleas distritales que se celebrarán el 2 de abril de 2017, el presente asunto resulta susceptible de ser tutelado por la vía del amparo electoral.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) que el PLN convocó a la Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, de Movimientos y Sectores, a realizarse el 02 de abril de 2017 (folio 120); 2) que el proceso para la inscripción de papeletas y candidaturas para las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores debía realizarse en línea, únicamente a partir de las 08:00 horas del 09 de enero y hasta las 18:00 horas del 22 de enero de 2017 (folios 22-23 y 120); 3) que la entrega de la documentación física debía realizarse, únicamente, de las 09:00 a las 17:00 horas del 23 al 29 de enero de 2017, sin excepción; 4) que para la provincia de Cartago la documentación física debía entregarse el martes 24 de enero de 2017 (folio 120); 5) que previamente a la inscripción en línea, el TEI del PLN realizó las capacitaciones respectivas para el uso de la plataforma (informe de la autoridad recurrida otorgado bajo solemnidad de juramento visto a folio 24, “dvd” aportado por esa autoridad, contenido a folio 29, y folios 121-128); 6) que el TEI del PLN elaboró un instructivo sobre el uso de la plataforma digital (folios 31-70); 7) que, igualmente, el TEI elaboró un instructivo sobre el uso de la plataforma para las inscripciones en línea (folios 24, 31-70); 8) que la plataforma digital para las inscripciones en línea estuvo funcionando debidamente para todos los gestores durante el plazo señalado en la convocatoria, sin generar fallo alguno que pudiera afectar el registro de papeletas y candidaturas (folios 26, 105); 9) que la plataforma utilizada para la inscripción en línea realizaba un proceso automático tendiente a suprimir las inscripciones no concretadas (con cero candidatos) de las incompletas (con al menos un candidato) con el propósito de evitar confusiones en los gestores (folio 119); 10) que los amparados suscribieron el formulario de inscripción de candidaturas como postulantes a delegados distritales por el distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, provincia Cartago (folios 1, 5, 6); 11) que el 22 de enero de 2017, último día para realizar las inscripciones en línea, la gestora Calvo Alvarado incurrió en un error que le impidió registrar la papeleta n.° 11 del distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, atinente a las candidaturas de los amparados como delegados distritales (folios 26, 105, 113 y 119); 12) que el consecutivo n.° 2460 constituyó una inscripción inconclusa que fue eliminada por el proceso automático (folio 113); 13) que la gestora Calvo Alvarado pudo inscribir en línea otras papeletas (folio 1).
IV.- Hecho no probado. Se tiene por indemostrado que la gestora haya efectuado, correctamente, el proceso de inscripción en línea de la papeleta n.° 11, correspondiente al distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, en la que pretendían participar los recurrentes como candidatos a delegados distritales.
V.- Examen de fondo. El artículo 28 del “Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas de: - Convención Nacional Interna - Asambleas Distritales - Asambleas de Movimientos - Asambleas de Sectores” (en adelante el reglamento) dispone:
“ Inscripción de papeletas para las Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores. Para la inscripción de papeletas, para participar en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, el Tribunal habilitará días y horas para la inscripción en línea y la recepción de la documentación física. Los interesados deberán realizar la inscripción en línea de las papeletas de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores, bajo el sistema que el Tribunal pondrá a disposición por un periodo de tiempo habilitado para realizar este proceso y que será previo a la presentación de la documentación original 16 de los formularios de inscripción, con sus respectivos requisitos que se convertirá en la inscripción definitiva y valedera para participar en el proceso. Únicamente, el gestor o gestora de la papeleta podrá realizar la inscripción en línea de las papeletas. Dicho gestor deberá establecer tal condición mediante proceso previo que incluye solicitud ante el Tribunal y la suscripción de un documento de compromisos, suministrado por el Tribunal, que deberá firmar con el fin de garantizar su actuación frente a sus representados y los principios del Partido. El Tribunal procederá a revisar la suscripción del documento de compromiso y verificar los datos con el fin de poder suministrar, al gestor, la respectiva contraseña para el ingreso al sistema. El gestor tendrá las facultades que le otorga el artículo 1256 del Código Civil vigente. Dicho gestor es quien acepta dar fe de la veracidad de la información y de los datos contenidos en la solicitud. A su vez, será responsable de la papeleta frente al Tribunal, para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción, lo que incluye prevenciones por omisiones, formulación de consultas, presentación de apelaciones y gestiones de exclusión. En este último caso, deberá aportar la renuncia expresa del candidato o candidata a excluir, debidamente autenticada ante notario público. Para tales efectos, el gestor deberá indicar un número de fax, correo electrónico y un número de teléfono para atender notificaciones y citaciones. Es responsabilidad del gestor mantener debidamente habilitados y bajo funcionamiento dichos medios. En aquellos casos en que tales medios no estuvieren en funcionamiento, el Tribunal realizará tres intentos de comunicación y dejará constancia de los mismos y se tendrán por notificadas las resoluciones en el transcurso de las veinticuatro horas siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier candidata o candidato de alguna papeleta tendrá la facultad de renunciar o tomar decisiones por si mismo, específicamente sobre su candidatura personal. La inscripción en línea se realizará en el sitio web www.plndigital.org, únicamente en los días señalados por el Tribunal. Para el proceso de inscripción el Tribunal, junto con el Departamento de Tecnología del Partido, emitirán el instructivo para realizar este proceso. La inscripción definitiva requiere necesariamente la presentación de los documentos originales, en las fechas señaladas en la publicación de la convocatoria, en caso de que este requisito no sea cumplido, se tendrá por no presentada la inscripción.”.
De la norma precedente, para mayor claridad, se pueden extraer varias obligaciones y formalidades de interés al caso bajo análisis: 1) la inscripción de las papeletas debía hacerse en línea bajo una plataforma informática específica, durante cierto lapso de tiempo y en la dirección electrónica del PLN; 2) esa inscripción era previa a la presentación de la documentación original, la que luego se convertiría en la inscripción definitiva; 3) solamente el gestor (a), previa acreditación y contraseña otorgada, podía realizar la inscripción en línea siendo responsable de la papeleta frente al TEI, para todos los efectos y alcances del proceso de tramitación e inscripción; 4) el TEI junto con el Departamento de Tecnología del PLN debían emitir el instructivo necesario para realizar el proceso de inscripción; 5) la inscripción en línea requería, necesariamente, de los documentos originales.
En concordancia con la norma de cita dispone el artículo 30 del reglamento:
“Adjudicación de números de papeletas distritales. A cada papeleta distrital se le acreditará, al momento de la inscripción definitiva, el número solicitado por el gestor; siempre y cuando el número solicitado esté disponible y se haya cancelado la cuota de inscripción y membresía. Quedarán excluidos de la numeración los números 1(uno), 6 (seis), 8 (ocho), 9 (nueve), 88 (ochenta y ocho), 99 (noventa y nueve); así como todos aquellos superiores a 99 (noventa y nueve). Las papeletas debidamente inscritas, una vez presentadas, no podrán ser modificadas en forma alguna, excepto que, mediante resolución fundada emitida por el Tribunal de Elecciones Internas, se determine la necesidad de realizar sustituciones, correcciones o modificaciones, atendiendo al principio democrático, de participación y transparencia del proceso electoral.”.
Del análisis integral y riguroso del reclamo formulado por los recurrentes, a la luz de la lectura sistémica y armoniosa del ordenamiento jurídico y de las piezas incorporadas al expediente, no se desprenden elementos de juicio para afirmar y declarar que el PLN haya incurrido en una acción u omisión que vulnere los derechos político-electorales invocados u otros cuya tutela corresponda conocer mediante esta vía.
Bajo solemnidad de juramento señala la autoridad recurrida:
“5. Respecto al proceso de inscripción digital, cabe aclarar que, cuando un gestor inicia el registro de una papeleta, sea esta distrital o de un movimiento cantonal, el sistema asigna un número de consecutivo sobre esta inscripción. Como se señala en el instructivo y se indicó en la capacitación ofrecida, una vez completada y verificada toda la información de las candidaturas, el gestor debía seleccionar la opción de grabar. Esta opción guarda satisfactoriamente toda la información digitada de la papeleta bajo el consecutivo generado y, además, da al gestor la posibilidad de imprimir el comprobante de inscripción correspondiente. Si el gestor no selecciona la opción de grabar el número de consecutivo y toda la información digitada de la papeleta, no se guarda.” (folios 24-25).
También enfatiza la autoridad recurrida, bajo fe de juramento, que la interesada no aportó el comprobante de inscripción de la papeleta, ni constancia alguna de que existiera un registro debidamente guardado con el consecutivo 2460 para la papeleta de Llanos de Santa Lucía y que, simplemente, se limitó a decir que el registro existía, que lo pudo observar en la plataforma digital y que, posteriormente, al cierre del sistema se eliminó de manera automática.
Sobre este particular, luego de una revisión sistemática solicitada por el TEI, la empresa Corporación DSI S.A., la cual fue contratada para el diseño y operación del sistema de inscripción en línea, informa que el consecutivo n.° 2460 que arrojó el sistema, alegado por la interesada como número de inscripción, “constituyó una inscripción inconclusa que fue eliminada por el proceso automático”, el cual suprimía los registros no concretados (con cero candidatos) de los incompletos (con al menos un candidato) para evitar confusiones en los gestores. Bajo estos términos, la prueba contenida en el expediente no permite demostrar que, en efecto, la señora Calvo Alvarado haya realizado correctamente el proceso de inscripción en línea de la papeleta n.° 11 correspondiente al distrito Llanos de Santa Lucía, cantón Paraíso, toda vez que, como lo certifica y demuestra la empresa encargada de la plataforma informática, el sistema estuvo funcionando debidamente durante el tiempo señalado para ese tipo de registros digitales, sin fallo alguno.
A juicio de este Colegiado Electoral, una vez comprobado el debido funcionamiento de la plataforma informática para la inscripción en línea, no existe ninguna actuación partidaria o disposición interna que, de alguna forma, haya desorientado o confundido a la interesada, al punto de llevarla a cometer la incorrección específica demostrada, por varias razones sustanciales: 1) el PLN realizó las capacitaciones pertinentes para el uso de la plataforma (hecho probado y no controvertido); 2) el PLN elaboró un instructivo sobre el uso de la plataforma digital y, específicamente, sobre el uso de la plataforma para las inscripciones en línea (hecho probado y no controvertido); 3) la gestora Calvo Alvarado, según su propio dicho, pudo inscribir otras papeletas (folio 1).
La apelación presentada el 24 de enero de 2017 al TEI, por parte de la interesada, en torno al supuesto yerro de la plataforma informática, fue rechazada por ese órgano partidario en el oficio n.° TEI-105-2017 porque, precisamente, luego del estudio informático encargado a la empresa de mérito, se determinó que “el sistema estuvo disponible y operativo para todos los gestores, desde las 08:00 horas del lunes 09 de enero de 2017 y hasta las 18:00 horas del domingo 22 de enero de 2017”.
Ante un caso similar, por resolución n.° 1805-E1-2017 de las 14:30 horas del 14 de marzo de 2017, este Tribunal enfatizó:
“Al respecto, no existe evidencia que sustente lo manifestado por el recurrente (…) para considerar la ocurrencia de una situación de “caso fortuito” o “fuerza mayor” como lo alega; antes bien, de la prueba documental aportada por el partido y que sirvió de sustento al TEI para rechazar la solicitud de inscripción de la papeleta de la Fortuna de Bagaces, se comprueba que el sistema que puso ese tribunal a disposición de los gestores para la inscripción de papeletas y candidaturas en la web http://inscripciones.plndigital.com/ estuvo en funcionamiento y disponible para los 309 gestores debidamente registrados, desde las 8:00 horas del lunes 9 de enero hasta las 18:00 horas del domingo 22 de enero, de forma ininterrumpida.
En ese sentido, al no existir prueba que respalde el dicho del señor (…) o bien, elementos de juicio que permitan desvirtuar la prueba aportada por el partido, la cual le merece credibilidad a este Tribunal, se concluye que la no inscripción en línea de la papeleta distrital, durante el lapso de dos semanas que estuvo a disposición el sistema, fue producto de una omisión inexcusable que resulta atribuible al gestor.”.
Dado que la inscripción en línea era requisito ineludible, entre otros, para la designación de los números de papeleta y la inscripción definitiva de las candidaturas, conforme a la convocatoria y al artículo 28 del reglamento, la presentación de los documentos físicos por parte de la gestora Calvo Alvarado no tienen efecto registral alguno, de ahí el rechazo de la inscripción de las candidaturas por parte del TEI.
De conformidad con lo señalado procede declara sin lugar el recurso de amparo electoral.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese
a la recurrente y al partido Liberación Nacional.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 056-2017
Amparo Electoral
María Nazareth Calvo Alvarado
C/ PLN
JJGH/smz.-