N.° 2072-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Marco Antonio Molina Juárez, cédula de identidad n.° 1-1446-0396, contra el partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1. Por escrito recibido en la Secretaría de este Despacho el 13 de noviembre de 2023, el señor Marco Antonio Molina Juárez interpuso recurso de amparo electoral en contra del partido Acción Ciudadana (PAC), con fundamento en los siguientes hechos: que el 29 de setiembre de 2023, realizó una llamada a la central telefónica del PAC para remitir un documento al Comité Ejecutivo Superior (CES) de esa agrupación. Que la dirección de correo electrónico que le facilitaron fue la del director ejecutivo del PAC que es yzuniga@pac.cr,  lo que no le pareció extraño ya que es habitual que el director ejecutivo funja como asistente del citado órgano partidario. Que ese mismo día, remitió un correo electrónico a la cuenta indicada, solicitando información (anexo oficio) y que el viernes 13 de octubre recibió “una respuesta incompleta sin abordar todo lo solicitado y, además, que el oficio que le enviaron tiene como remitente al señor Yeikol Alberto Zúñiga Vargas, a pesar de que la nota que suscribió iba dirigida al CES del PAC (El subrayado no es del original, folios 1 a 2 vuelto).

2. En auto de las 9:35 horas del 14 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó a la presidencia del CES del PAC que rindiera informe sobre los hechos alegados por el señor Molina Juárez (folios 5 frente y vuelto).

3. En escrito firmado digitalmente y que se recibió en la Secretaría de este Despacho el 22 de noviembre de 2023, el señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, secretario general del CES del PAC, rindió el informe requerido por este Tribunal, y señaló que, en atención a la gestión planteada por el recurrente, el viernes 13 de octubre de 2023 se remitió la respuesta a dicha gestión y que el 21 de noviembre de 2023 se amplió la contestación. Sobre la conducta que se acusa como omitida adujo: “(…) dicha gestión fue debidamente atendida por la parte recurrida durante la tramitación del presente asunto, tal y como se desprende de la prueba. Así las cosas, debe entenderse como cumplida la conducta que se reclama, sin que ello implique ningún tipo de valoración sobre el contenido de lo resuelto, pues escapa de la competencia del amparo electoral.”. Con base en lo anterior solicita:  a) se tenga por cumplida la conducta que se reclama, sin que ello implique ningún tipo de valoración sobre el contenido de lo resuelto y b) se declare sin lugar el recurso de amparo electoral (folios 11-21).  

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente reprocha que el PAC, al atender su gestión en documento del 13 de octubre del año pasado, le brindó una respuesta incompleta sobre la información que solicitó, motivo por el cual considera transgredido su derecho de petición y pronta respuesta. Pide que se declare con lugar el recurso y se le ordene al partido entregar la información.

II. Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos interpuestos contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. De ese modo, tal instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados (artículo 225 del Código Electoral).

En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (entre otras, ver resolución n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011).

Tomando como base lo afirmado por el recurrente en cuanto a que el PAC le dio una respuesta incompleta sobre la información solicitada, este Tribunal estima que al recurrente le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinarlo por el fondo.

III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) En nota de fecha 29 de setiembre de 2023, dirigida al CES del PAC y remitida al correo  electrónico yzuniga@pac.cr, el recurrente, con motivo de una certificación emitida el 26 de setiembre de 2023 por el señor Yeikol Alberto Zúñiga Vargas, director ejecutivo del PAC, en la que hizo constar “la condición de persona afiliada a dicha agrupación política de la señora Ariana Marcela Sánchez Benavidez, portadora de la cédula de identidad 1-1456-0976”, solicitó: 1) Se revoque dicha certificación a la luz de los que hechos que tiene conocidos el partido Acción Ciudadana y la corrección de la misma en el sentido contrario, es decir que la señora Sánchez Benavides no es persona afiliada al partido Acción Ciudadana. 2) Se remitan las pruebas que sirvieron como base para la emisión de dicha certificación. 3) Se indique con precisión y la documentación de respaldo de los periodos en los que la señora Sánchez Benavides ha estado como persona afiliada y cuando no lo ha estado, indicando claramente fechas de militancia y fechas de pérdida o renuncia de militancia. 4) Se me indique con fundamento en que norma el director ejecutivo del partido Acción Ciudadana tiene la competencia para emitir dichas certificaciones toda vez que los Estatutos del partido Acción Ciudadana dan dicha facultad a la Secretaría General. 5) Se me indique la fecha y hora de la solicitud de certificación de condición de persona afiliada suscrita por la señora Sánchez Benavides como prueba de la característica eficiencia de esta agrupación política.” (folios 3-4); 2) En oficio PAC-CE-172-2023 del 13 de octubre de 2023, firmado digitalmente, el director ejecutivo del PAC, se pronunció sobre la petición del recurrente en cuanto a la revocatoria de la certificación emitida sobre la afiliación de la señora Sánchez Benavides y, con fundamento en las razones que expone, le informó: “que no es posible revocar la certificación expedida a solicitud de parte, debido a que la solicitud de información contenida en la misma ha sido extraída de la base de militantes que por mandato es competencia de mi representada llevar registro, y la misma contiene datos reales al momento del otorgamiento. Se desconocía sobre los actos de militancia sucedidos con otra agrupación política ni se tenía registro o notificación alguna del TSE sobre una eventual renuncia tácita. Entendemos que la certificación expedida atiende una solicitud de parte y la información en ella brindada es apegada a los registros que le son posibles llevar por nuestra organización.” (folios 12 frente y vuelto); 3) En oficio PAC-CE-248-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, el secretario general del CES del PAC, atendió los requerimientos de información en el orden que los planteó el recurrente en su nota de fecha 29 de setiembre de 2023, en los siguientes términos:  Primero: que tal y como se indicó en el oficio PAC-CE-172-2023, es imposible materialmente revocar la certificación emitida por el PAC sobre la afiliación de la señora Sánchez Benavides, por las razones expuestas. Segundo: que tal y como se indicó en el oficio  PAC-CE-172-2023, la certificación es un reflejo de la base de datos que posee el partido, siendo esa la prueba de la certificación emitida. Que de conformidad con la “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales” es imposible remitirle la información contenida en la base de datos sin violentar el principio de confidencialidad. Tercero:  que, de conformidad con la “Política general de seguridad de la información y protección de datos personales”, aprobada por el PAC, el partido utiliza los datos personales que constan en su base de datos para los siguientes fines: 1. Identificar personas afiliadas. 2. Gestionar solicitudes de afiliación mediante plataformas virtuales. 3. Conocer las personas que ocupan cargos en los órganos del partido y en sus estructuras. 4. Conocer las personas que ocupan o han ocupado puestos o cargos de elección popular. 5. Para generar convocatorias. 6. Para remitir invitación a talleres, capacitaciones o eventos de formación política. 7. Para remitir comunicados y reglamentos oficiales del PAC. 8. Para identificar a las personas que realizan o han realizados   aportes económicos al partido. 9. Para generar padrones para asambleas cantones o distritales. 10. Para definir antigüedad de militancia y 11. Para conocer afiliados y organizar procesos partidarios. De acuerdo con lo anterior, el PAC no posee autorización para brindarle la información que solicita sin incumplir con la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Cuarto: que el CES del PAC es el órgano encargado de dar seguimiento y operativizar los acuerdos adoptados por la correspondiente asamblea partidaria. Del CES se desprende el personal administrativo, como es la directora financiera y el director ejecutivo, quienes actúan bajo la supervisión del secretario general como lo establece el estatuto. Que, de conformidad con la política general de seguridad de la información y protección de datos personales, es el director ejecutivo con el secretario general los responsables de dicha herramienta tecnológica, siendo el señor Yeikol Zúñiga Vargas, uno de los administradores competente para emitir las certificaciones y constancias. Quinto:La certificación se solicitó el jueves, 21 de setiembre 2023 a las 12:00 horas y se remitió 26 de setiembre 2023 a las 15:34 horas. Con lo cual se atendió debidamente” (folios 13 frente y vuelto).         

IV. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

V. Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y respuesta, tutelado por esta magistratura electoral en el supuesto de peticiones de carácter electoral, es una garantía reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política que faculta a cualquier persona a dirigirse ante cualquier servidor público, entidad estatal y partidos políticos -dada su naturaleza jurídica y la función de interés público que cumplen- para indagar sobre asuntos que sean de su interés. Esto impone el deber correlativo para estas autoridades de brindar una respuesta dentro de un plazo razonable tratándose de peticiones puras y simples, aun cuando la respuesta no sea favorable a los intereses del gestionante.

Como complemento del derecho a obtener una pronta respuesta, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece:

Artículo 32.-

Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.”.

VI. Sobre el fondo. El recurrente acusa que planteó una solicitud de información ante el PAC y que esa agrupación, en su respuesta, omitió referirse a varios de los datos solicitados, motivo por el cual considera lesionado su derecho de petición y pronta respuesta.

De los hechos tenidos por probados se acredita que el viernes 29 de setiembre de 2023 el recurrente, mediante correo electrónico, presentó una petición a las autoridades del PAC para que se revocara una certificación emitida por la dirección ejecutiva del partido en la que se afirma que la señora Ariana Marcela Sánchez Benavides ostenta la condición de afiliada a esa agrupación. Además, solicitó que se le remitieran los documentos de respaldo que sirvieron como base para la emisión de la citada certificación y de aquellos otros que fundamentaron las fechas en que la señora Sánchez Benavides se encontraba afiliada al PAC y los períodos en que no lo estaba. De igual manera, solicitó información sobre la normativa que otorga competencias al director ejecutivo del PAC para emitir certificaciones, así como que se le informara sobre la hora y fecha en que se emitió la certificación que solicita revocar.

Sobre la solicitud de revocatoria de la certificación expedida por el director ejecutivo del PAC cabe aclarar que, aunque la respuesta a esa petición no estaba sujeta a un plazo determinado, por no tratarse de requerimiento de información pura y simple, está acreditado en el expediente que la agrupación política atendió la gestión en un plazo razonable -10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que el recurrente presentó su solicitud, por correo electrónico-. En efecto, en el oficio PAC-CE-172-2023 de fecha 13 de octubre de 2023, el PAC informó al señor Molina Juárez que no era posible atender la revocatoria pretendida por las razones que ahí expuso (ver hecho probado 2).

No obstante, este Tribunal aprecia que, en ese oficio, el PAC no incluyó la información que solicitó el recurrente, en su memorial, identificada con los números 2, 3, 4 y 5, las cuales, por tratarse de peticiones puras y simples, debían ser atendidas en un plazo de 10 días hábiles, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Es hasta en el oficio PAC-CE-248-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido casi dos meses después de que el interesado planteó la solicitud de información y que se emitió con posterioridad a la fecha en que se dio curso al recurso de amparo, que las autoridades del partido, a modo de ampliación del oficio PAC-CE-172-2023, procedieron a dar una respuesta detallada a cada uno de los requerimientos de información pendientes. Así lo reconoce el propio partido en su informe, rendido bajo la fe de juramento, cuando indica que la gestión del señor Molina Juárez “fue debidamente atendida por la parte recurrida durante la tramitación del presente asunto tal y como se desprende de la prueba”. 

Lo anterior pone en evidencia que el PAC, efectivamente omitió parcialmente atender, de manera célere, las solicitudes de información planteadas por el recurrente en su nota de fecha 29 de setiembre de 2023, lo que supone una trasgresión del derecho de petición y pronta respuesta.

Al tenerse por demostrado que el PAC respondió a los requerimientos de información que echó de menos el recurrente, estando en curso el presente amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1.° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -de aplicación al recurso de amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral-, lo que procede es declararlo con lugar, únicamente para efectos indemnizatorios.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta estimatoria, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese al recurrente y al PAC.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 434-2023

Amparo Electoral

Marco Antonio Molina Juárez vs. PAC

LFAM/smz.-