N.° 2072-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José,
a las nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Marco
Antonio Molina Juárez, cédula de identidad n.° 1-1446-0396,
contra el partido Acción Ciudadana.
RESULTANDO
1. Por escrito
recibido en la Secretaría de este Despacho el 13 de noviembre de 2023, el señor
Marco Antonio Molina Juárez interpuso recurso de amparo electoral en contra del
partido Acción Ciudadana (PAC), con fundamento en los siguientes hechos: que el
29 de setiembre de 2023, realizó una llamada a la central telefónica del PAC
para remitir un documento al Comité Ejecutivo Superior (CES) de esa agrupación.
Que la dirección de correo electrónico que le facilitaron fue la del director ejecutivo
del PAC que es yzuniga@pac.cr, lo que no le pareció extraño ya
que es habitual que el director ejecutivo funja como asistente del citado órgano
partidario. Que ese mismo día, remitió un correo electrónico a la cuenta indicada,
solicitando información (anexo oficio) y que el viernes 13 de octubre recibió “una
respuesta incompleta sin abordar todo lo solicitado” y, además,
que el oficio que le enviaron tiene como remitente al señor Yeikol
Alberto Zúñiga Vargas, a pesar de que la nota que suscribió iba dirigida al CES
del PAC (El subrayado no es del original, folios 1 a 2 vuelto).
2. En
auto de las 9:35 horas del 14 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó a la
presidencia del CES del PAC que rindiera informe sobre los hechos alegados por el
señor Molina Juárez (folios 5 frente y vuelto).
3. En escrito firmado digitalmente y que se recibió en la Secretaría de este Despacho
el 22 de noviembre de 2023, el señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, secretario
general del CES del PAC, rindió el informe requerido por este
Tribunal, y señaló que, en atención a la gestión planteada por el recurrente, el
viernes 13 de octubre de 2023 se remitió la respuesta a dicha gestión y que el
21 de noviembre de 2023 se amplió la contestación. Sobre la conducta que se
acusa como omitida adujo: “(…) dicha gestión fue debidamente atendida por la
parte recurrida durante la tramitación del presente asunto, tal y como se
desprende de la prueba. Así las cosas, debe entenderse como cumplida la
conducta que se reclama, sin que ello implique ningún tipo de valoración sobre
el contenido de lo resuelto, pues escapa de la competencia del amparo
electoral.”. Con base en lo anterior solicita: a) se tenga por cumplida la conducta
que se reclama, sin que ello implique ningún tipo de valoración sobre el
contenido de lo resuelto y b) se declare sin lugar el recurso de amparo
electoral (folios 11-21).
4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El recurrente reprocha que el PAC, al atender su gestión en documento del 13 de
octubre del año pasado, le brindó una respuesta incompleta sobre la información
que solicitó, motivo por el cual considera transgredido su derecho de petición
y pronta respuesta. Pide que se declare con lugar el recurso y se le ordene al
partido entregar la información.
II. Admisibilidad del recurso. El recurso de amparo electoral constituye un mecanismo
para dirimir los reclamos interpuestos contra las actuaciones u omisiones que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. De ese modo,
tal instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter
político-electoral que se acusen lesionados o amenazados (artículo 225 del
Código Electoral).
En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante (o de
la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple
interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (entre
otras, ver resolución n.° 6813-E1-2011 de las 10:25
horas del 7 de noviembre de 2011).
Tomando como base lo
afirmado por el recurrente en cuanto a que el PAC le dio una respuesta
incompleta sobre la información solicitada, este Tribunal estima que al
recurrente le asiste un interés personal y actual que lo legitima para
interponer el presente recurso, lo que otorga mérito para examinarlo por el
fondo.
III. Hechos
probados. De importancia para la
decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) En
nota de fecha 29 de setiembre de 2023, dirigida al CES del PAC y remitida
al correo electrónico yzuniga@pac.cr,
el recurrente, con motivo de una certificación emitida el 26 de setiembre de
2023 por el señor Yeikol Alberto Zúñiga Vargas,
director ejecutivo del PAC, en la que hizo constar “la condición de persona
afiliada a dicha agrupación política de la señora Ariana Marcela Sánchez
Benavidez, portadora de la cédula de identidad 1-1456-0976”, solicitó: “1)
Se revoque dicha certificación a la luz de los que hechos que tiene conocidos
el partido Acción Ciudadana y la corrección de la misma en el sentido
contrario, es decir que la señora Sánchez Benavides no es persona afiliada al
partido Acción Ciudadana. 2) Se remitan las pruebas que sirvieron como base
para la emisión de dicha certificación. 3) Se indique con precisión y la
documentación de respaldo de los periodos en los que la señora Sánchez
Benavides ha estado como persona afiliada y cuando no lo ha estado, indicando
claramente fechas de militancia y fechas de pérdida o renuncia de militancia.
4) Se me indique con fundamento en que norma el director ejecutivo del partido
Acción Ciudadana tiene la competencia para emitir dichas certificaciones toda
vez que los Estatutos del partido Acción Ciudadana dan dicha facultad a la
Secretaría General. 5) Se me indique la fecha y hora de la solicitud de
certificación de condición de persona afiliada suscrita por la señora Sánchez
Benavides como prueba de la característica eficiencia de esta agrupación
política.” (folios 3-4); 2) En oficio PAC-CE-172-2023 del 13 de
octubre de 2023, firmado digitalmente, el director ejecutivo del PAC, se
pronunció sobre la petición del recurrente en cuanto a la revocatoria de la
certificación emitida sobre la afiliación de la señora Sánchez Benavides y, con
fundamento en las razones que expone, le informó: “que no es posible revocar
la certificación expedida a solicitud de parte, debido a que la solicitud de
información contenida en la misma ha sido extraída de la base de militantes que
por mandato es competencia de mi representada llevar registro, y la misma
contiene datos reales al momento del otorgamiento. Se desconocía sobre los
actos de militancia sucedidos con otra agrupación política ni se tenía registro
o notificación alguna del TSE sobre una eventual renuncia tácita. Entendemos
que la certificación expedida atiende una solicitud de parte y la información
en ella brindada es apegada a los registros que le son posibles llevar por
nuestra organización.” (folios 12 frente y vuelto); 3) En oficio
PAC-CE-248-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, el secretario general del CES
del PAC, atendió los requerimientos de información en el orden que los planteó
el recurrente en su nota de fecha 29 de setiembre de 2023, en los siguientes términos: Primero: que tal y como se indicó en
el oficio PAC-CE-172-2023, es imposible materialmente revocar la certificación emitida
por el PAC sobre la afiliación de la señora Sánchez Benavides, por las razones
expuestas. Segundo: que tal y como se indicó en el oficio
PAC-CE-172-2023, la certificación
es un reflejo de la base de datos que posee el partido, siendo esa la prueba de
la certificación emitida. Que de conformidad con la “Ley de protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales” es imposible
remitirle la información contenida en la base de datos sin violentar el
principio de confidencialidad. Tercero:
que, de conformidad con la “Política general de seguridad de la
información y protección de datos personales”, aprobada por el PAC, el partido
utiliza los datos personales que constan en su base de datos para los
siguientes fines: 1. Identificar personas afiliadas. 2. Gestionar solicitudes
de afiliación mediante plataformas virtuales. 3. Conocer las personas que
ocupan cargos en los órganos del partido y en sus estructuras. 4. Conocer las
personas que ocupan o han ocupado puestos o cargos de elección popular. 5. Para
generar convocatorias. 6. Para remitir invitación a talleres, capacitaciones o
eventos de formación política. 7. Para remitir comunicados y reglamentos
oficiales del PAC. 8. Para identificar a las personas que realizan o han
realizados aportes económicos al
partido. 9. Para generar padrones para asambleas cantones o distritales. 10.
Para definir antigüedad de militancia y 11. Para conocer afiliados y organizar
procesos partidarios. De acuerdo con lo anterior, el PAC no posee autorización
para brindarle la información que solicita sin incumplir con la Ley de
Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Cuarto:
que el CES del PAC es el órgano encargado de dar seguimiento y operativizar los
acuerdos adoptados por la correspondiente asamblea partidaria. Del CES se
desprende el personal administrativo, como es la directora financiera y el
director ejecutivo, quienes actúan bajo la supervisión del secretario general
como lo establece el estatuto. Que, de conformidad con la política general de
seguridad de la información y protección de datos personales, es el director
ejecutivo con el secretario general los responsables de dicha herramienta
tecnológica, siendo el señor Yeikol Zúñiga Vargas,
uno de los administradores competente para emitir las certificaciones y
constancias. Quinto: “La certificación se solicitó el jueves, 21 de
setiembre 2023 a las 12:00 horas y se remitió 26 de setiembre 2023 a las 15:34
horas. Con lo cual se atendió debidamente” (folios 13 frente y
vuelto).
IV. Hechos no
probados. Ninguno de relevancia para la
resolución del presente asunto.
V. Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y
respuesta, tutelado por esta magistratura electoral en el supuesto
de peticiones de carácter electoral, es una garantía reconocida en el
artículo 27 de la Constitución Política que faculta a cualquier persona a
dirigirse ante cualquier servidor público, entidad estatal y partidos políticos
-dada su naturaleza jurídica y la función de interés público que cumplen- para
indagar sobre asuntos que sean de su interés. Esto impone el deber correlativo
para estas autoridades de brindar una respuesta dentro de un plazo razonable
tratándose de peticiones puras y simples, aun cuando la respuesta no sea
favorable a los intereses del gestionante.
Como complemento del derecho a obtener una pronta respuesta, el artículo
32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece:
Artículo 32.-
Cuando el amparo se refiera
al derecho de petición y de obtener pronta resolución,
establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para
contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez
días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien
las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas
las circunstancias y la índole del asunto.”.
VI. Sobre el
fondo. El recurrente acusa que planteó
una solicitud de información ante el PAC y que esa agrupación, en su respuesta,
omitió referirse a varios de los datos solicitados, motivo por el cual considera
lesionado su derecho de petición y pronta respuesta.
De los hechos tenidos por probados se acredita que el viernes 29 de
setiembre de 2023 el recurrente, mediante correo electrónico, presentó una petición
a las autoridades del PAC para que se revocara una certificación emitida por la
dirección ejecutiva del partido en la que se afirma que la señora Ariana
Marcela Sánchez Benavides ostenta la condición de afiliada a esa agrupación. Además,
solicitó que se le remitieran los documentos de
respaldo que sirvieron como base para la emisión de la citada certificación y de
aquellos otros que fundamentaron las fechas en que la señora Sánchez Benavides
se encontraba afiliada al PAC y los períodos en que no lo estaba. De igual
manera, solicitó información sobre la normativa que otorga competencias al director
ejecutivo del PAC para emitir certificaciones, así como que se le informara
sobre la hora y fecha en que se emitió la certificación que solicita revocar.
Sobre la solicitud
de revocatoria de la certificación expedida por el director ejecutivo del PAC cabe
aclarar que, aunque la respuesta a esa petición no estaba sujeta a un plazo
determinado, por no tratarse de requerimiento de información pura y simple, está
acreditado en el expediente que la agrupación política atendió la gestión en un
plazo razonable -10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la
fecha en la que el recurrente presentó su solicitud, por correo electrónico-.
En efecto, en el oficio PAC-CE-172-2023 de fecha 13 de octubre de 2023, el
PAC informó al señor Molina Juárez que no era posible atender la revocatoria
pretendida por las razones que ahí expuso (ver hecho probado 2).
No obstante, este
Tribunal aprecia que, en ese oficio, el PAC no incluyó la información que
solicitó el recurrente, en su memorial, identificada con los números 2, 3, 4 y
5, las cuales, por tratarse de peticiones puras y simples, debían
ser atendidas en un plazo de 10 días hábiles, según lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Es hasta en el
oficio PAC-CE-248-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitido casi dos meses
después de que el interesado planteó la solicitud de información y que se emitió
con posterioridad a la fecha en que se dio curso al recurso de amparo, que las
autoridades del partido, a modo de ampliación del oficio PAC-CE-172-2023, procedieron
a dar una respuesta detallada a cada uno de los requerimientos de información pendientes.
Así lo reconoce el propio partido en su informe, rendido bajo la fe de
juramento, cuando indica que la gestión del señor Molina Juárez “fue
debidamente atendida por la parte recurrida durante la tramitación del presente
asunto tal y como se desprende de la prueba”.
Lo anterior pone
en evidencia que el PAC, efectivamente omitió parcialmente atender, de manera
célere, las solicitudes de información planteadas por el recurrente en su nota
de fecha 29 de setiembre de 2023, lo que supone una trasgresión del derecho de
petición y pronta respuesta.
Al tenerse por demostrado que el PAC respondió a los
requerimientos de información que echó de menos el recurrente, estando en curso
el presente amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1.° del artículo 52 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional -de aplicación al recurso de
amparo electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 226 del Código
Electoral-, lo que procede es declararlo con lugar, únicamente para efectos
indemnizatorios.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se
condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta estimatoria, los cuales se
liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese al recurrente y al PAC.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 434-2023
Amparo
Electoral
Marco Antonio Molina
Juárez vs. PAC
LFAM/smz.-