N.° 2080-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Isabel Arrieta Pizarro y otros militantes, contra el Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes, en esencia, cuestionan que el TEI del PLN rechazó, de forma arbitraria, sus candidaturas a un cargo partidario interno aduciendo que se encontraban afiliados al partido Alianza por San José (PASJ), pues fueron inscritos como fiscales o miembros de mesa por esa agrupación política en el proceso electoral municipal del 2016.
Los recurrentes consideran que tal argumento no es de recibo, debido a que: a) el TEI del PLN no es competente para resolver denuncias cuya consecuencia fuese la sanción de un militante y, por ende, no podría excluirles de la papeleta distrital por el supuesto incumplimiento del requisito de militancia; b) la denuncia presentada en su contra carece de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 45 del Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas del PLN y por ello afirman que el TEI debió rechazarla de plano; c) el documento que enlista a las personas designadas por PASJ para fungir como fiscales o miembros de mesa en las elecciones municipales de 2016, no cuenta con la firma de quienes ejercieron esos cargos, por lo que aducen que ese documento no puede tenerse como prueba fehaciente para demostrar el hecho denunciado; d) la neutralidad que deben guardar los miembros de mesa, así como los fiscales generales y de mesa, en su condición de actores auxiliares del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), impide que se les considere como militantes de una agrupación política en particular, pues el desempeño de tales cargos exige total imparcialidad y plena sujeción a la normativa electoral y a las directrices e instrucciones que emita el propio ente electoral, por lo que solicitan que cualquier limitación al derecho a ser electos, como lo ocasiona tal interpretación, sea eliminada por este Tribunal; y, e) la decisión del TEI (de excluirles de la papeleta distrital) es arbitraria y antirreglamentaria por carecer de competencia para conocer denuncias y aplicar sanciones, con lo cual consideran vulnerado el debido proceso (folios 1 a 13).
Por todo lo anterior, solicitan que se declare con lugar la presente gestión de amparo y, en ese tanto, se anulen los acuerdos n.° 59, 60, 61, 70 y 71 adoptados por el TEI del PLN en las sesiones n.° 14-2017 y 15-2017, celebradas el 11 y 14 de marzo de 2017, respectivamente, y se mantenga la inscripción de sus precandidaturas.
II.- Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto, se estiman como debidamente demostrados, los siguientes: 1) que los señores Arrieta Pizarro, Zúñiga Corrales, Alvarado Retana, Quesada Núñez y Espinoza Leiva, se postularon, por la papeleta n.° 7, como candidatos a delegados a la asamblea distrital y miembros del comité ejecutivo distrital del PLN en el distrito Pavas, cantón San José, provincia San José (folio 15 a 24); 2) que por escritos de fechas 1 y 3 de febrero de 2017, los señores Luis Gerardo Ballestero Mora y Guido Granados Ramírez impugnaron ante el TEI las candidaturas de quienes recurren, bajo el argumento de que incumplían con el plazo de militancia establecido en el artículo 14 del Estatuto del PLN, en razón de que fueron designados como fiscales (generales o de mesa), miembros de mesa o candidatos a concejales por el PASJ en los comicios electorales municipales de 2016 (folios 134 a 136); 3) que los días 4 y 6 de marzo de 2017, por acuerdos n.° 79, 80, 81 126, 127, 128, 161 y 162 de la sesión n.° 12-2017, celebrada el 4 de marzo de 2017, el TEI concedió audiencia a los amparados sobre las impugnaciones presentadas en contra de sus candidaturas (folios 45 y 46, 52 y 53, 67 y 68, 70 y 71, 83 y 84, 88 y 89, 101 y 102, 106 y 107); 4) que los señores Quesada Núñez, Zúñiga Corrales y Arrieta Pizarro, por escritos presentados el 10 de marzo de 2017 en la sede del PLN, contestaron la audiencia y solicitaron, con fundamento en las razones que exponen en ese memorial, el rechazo de las denuncias (folios 57 a 63, 75 a 81, y 93 a 99); 5) que los señores Alvarado Retana y Espinoza Leiva no atendieron la audiencia conferida por el TEI del PLN según acuerdos n.° 161 de la sesión n.° 12-2017, celebrada el 4 de marzo de 2017 (folios 37, 45 y 46, 52 y 53); 6) que los días 12 y 19 de diciembre de 2015, los señores Alvarado Retana y Espinoza Leiva fueron juramentados para desempeñarse como miembros de mesa del PASJ en las juntas receptoras de votos n.° 196 y n.° 193 del distrito electoral Rincón Grande (folios 155 y 156); 7) que el señor Espinoza Leiva participó en los pasados comicios municipales de 2016 como miembro de mesa por el PASJ (folios 153 y 154); 8) que la señora Zúñiga Corrales fue postulada por el PASJ como candidata a concejal de distrito suplente del distrito Pavas, cantón San José, provincia San José, para las elecciones municipales de 2016 (folios 148 a 152); 9) que los señores Quesada Núñez, Zúñiga Corrales y Arrieta Pizarro fueron designados por el PASJ como fiscales generales para las elecciones municipales de 2016 (folios 109 y 130); y, 10) que el TEI del PLN, por acuerdos números 59, 60, 61, 70 y 71 adoptados en las sesiones n.° 14-2017 y n.° 15-2017, celebradas el 11 y 14 de marzo de 2017, respectivamente, anuló las candidaturas de los recurrentes (folios 15 a 24).
III.- Hecho no probado. No se tiene por acreditado que:
a.) Los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro aceptaran la designación de fiscal general propuesta por el PASJ.
b.) Los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro ejercieran, efectivamente, ese cargo.
IV.- Sobre el fondo del recurso. Para un mejor abordaje de la presente gestión de amparo, se atenderán los alegatos de los accionantes en el orden descrito en el considerando I de esta resolución.
IV. a) Competencia del TEI del PLN para examinar la militancia ininterrumpida como requisito para postularse a cargos de la estructura interna. Los recurrentes, como parte de los argumentos de la gestión de amparo, invocan la resolución n.° 2689-E1-2004 de este Órgano Constitucional en la que se indicó que los aspectos relacionados con la suspensión de la militancia debían estar precedidos de un procedimiento en el que el Tribunal de Ética y Disciplina acreditara la falta y aplicara la sanción correspondiente, por lo que consideran que el TEI excedió su ámbito competencial al excluirles de la papeleta n.° 7 del distrito Pavas, cantón San José, provincia San José, toda vez que la postulación a un cargo de elección popular o su desempeño como fiscal general o miembro de mesa –por otro partido político–, si bien podrían implicar la interrupción de la militancia, debían acreditarse en el procedimiento correspondiente y no en forma automática.
Sin embargo, el criterio asentado por este Tribunal, respecto de no aceptar como válida la suspensión automática de la militancia por la participación de un agremiado en otro partido político (ver, entre otras, resolución n.° 2869-E1-2004), fue reconsiderado por la jurisprudencia electoral y dejó de tener vigencia con el dictado de la resolución n.° 3261-E8-2008 de las 9:05 horas del 19 de setiembre de 2008. En ese fallo, el Tribunal interpretó que la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas, encomendadas a los partidos, se desnaturalizaría si fuera posible militar en varias agrupaciones políticas a la vez. El criterio vigente –hasta ese momento– fomentaba, en el plano fáctico, la posibilidad de tener más de una militancia partidaria, condición que, a la luz del ordenamiento jurídico-electoral costarricense, está proscrita por reñir con los principios de asociación y de participación política.
Ese cambio jurisprudencial se ha puesto de manifiesto, entre otras, en las sentencias números 1510-E1-2009, 1511-E1-2009, 1673-E1-2009, 4012-E3-2009, 6087-E3-2010, 6380-E3-2010, 1659-E1-2013, 2861-E1-2013 y 4958-E3-2013, en las cuales se ha reiterado que la intervención de un militante en otro partido político –mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse de la agrupación política por afiliarse a otra– supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida en el anterior partido político.
Con base en lo anterior, carece de efecto práctico que se obligue a la agrupación política a realizar un procedimiento tendiente a suspender la condición de militante cuando este, como se indicó, en el pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad, demuestra su desvinculación con actos como la afiliación directa y evidente en una nueva agrupación política, toda vez que con esa actuación acredita inequívocamente su decisión de renunciar a la primera.
Ahora bien, tomando en consideración que el Código Electoral (artículo 74) otorga a los tribunales de elecciones internas la competencia de “organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna”, que el Estatuto del PLN desarrolla tales competencias en los artículos 153 a 158 y que la jurisprudencia electoral ha establecido que esos órganos gozan de facultades suficientes para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone también el ejercicio de verificar los requisitos para postularse a cargos dentro de la estructura interna o de elección popular, resulta ajustado a derecho que el TEI del PLN se encargue de verificar lo relativo al cumplimiento de su militancia ininterrumpida (artículo 14 del Estatuto) como requisito para postularse a cargos internos o de elección popular (ver, entre otras, las resoluciones n.° 5250-E1-2010 y n.° 2861-E1-2013).
Por lo expuesto, se debe indicar que los pronunciamientos del TEI del PLN, según se acreditó en el expediente, se limitaron a verificar el cumplimiento del requisito de militancia ininterrumpida de los recurrentes, sin que se dispusiera sanción o suspensión de la militancia ya que, en cuanto a ese extremo, el asunto se remitió al Tribunal de Ética y Disciplina. En razón de lo anterior, no existe la incompetencia del TEI alegada por los recurrentes.
IV. b) Sobre los requisitos de admisibilidad para plantear denuncias exigidos por el artículo 45 del Reglamento para la organización, dirección y vigilancia de las elecciones internas del PLN. Como bien se ha señalado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la pertinencia del recurso de amparo electoral está condicionada a que su pretensión sea la tutela de derechos fundamentales y libertades de la naturaleza citada, ya sea combatiendo las amenazas que se ciernan sobre ellos o corrigiendo las lesiones que efectivamente se hayan producido. Bajo ese enfoque, los alegatos deberán tener la virtud de exponer las lesiones o amenazas de constitucional relevancia que deban ser atendidas por esta vía privilegiada; a través de este instituto del contencioso-electoral no puede intentarse un control de la legalidad de los actos partidarios, menos aún invocando la transgresión a los derechos de participación política para procurar una fiscalización de aspectos que, por su naturaleza, son ajenos al objeto del recurso de amparo.
Empleando este remedio procesal, los amparados pretenden que este Órgano Constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las impugnaciones presentadas por los señores Granados Ramírez y Ballestero Mora en contra de sus candidaturas, petición típica de un procedimiento de revisión de legalidad y no de tutela de derechos fundamentales.
Pese a ello, en aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales, este Tribunal constató que las referidas demandas individualizan a las personas cuya candidatura era combatida y que describen, de manera suficiente, los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el reproche: las demandas indican –de manera precisa– que los accionantes fueron postulados por el PASJ como fiscales generales, miembros de mesa o como candidatos a cargos de elección popular en los pasados comicios municipales y que ese hecho les impedía contar con los dos años de militancia exigidos el artículo 14 inciso c) del Estatuto del PLN para inscribir sus candidaturas.
Por tal motivo, este Tribunal no encuentra vulneración alguna de índole constitucional que deba ser declarada en este extremo del recurso.
IV. c) i. Sobre la idoneidad de la prueba aportada en el caso de los señores Alvarado Retana, Espinoza Leiva y Zúñiga Corrales. En su recurso, los accionantes señalan que el documento que enlista a las personas designadas por el PASJ para fungir como fiscales o miembros de mesa en las elecciones municipales de 2016, no cuenta con la firma de quienes ejercieron esos cargos, por lo que consideran que esa prueba no puede tenerse como fehaciente para demostrar el hecho denunciado.
Sin embargo, de las actas de capacitación, juramentación e instalación de las juntas receptoras de votos n.° 193 y n.° 196 del distrito electoral Rincón Grande, cantón Pavas, se evidencia –por la firma plasmada en ellas– que los señores Alvarado Retana y Espinoza Leiva asistieron a la capacitación brindada por este Tribunal a los miembros de mesa y que se juramentaron para ejercer ese cargo en representación del PASJ (folios 155 y 156); incluso, a folios 153 y 154 se hace constar la participación del señor Espinoza Leiva en los pasados comicios municipales como miembro de mesa del referido partido político.
Como se indicó en el considerando IV a), esas actuaciones reflejan, de manera inequívoca, su decisión de participar en las elecciones locales en representación del PASJ, lo que implica la ruptura del vínculo que le unía a otra agrupación política.
De igual manera, de las piezas que obran en el expediente se constata que la señora Zúñiga Corrales fue postulada por el PASJ, con ocasión de los comicios municipales de 2016, como candidata a concejal suplente del distrito Pavas, cantón San José, provincia San José (folios 148 a 152).
Al respecto esta Magistratura ha expresado, en reiteradas ocasiones, que la postulación a un cargo de elección popular supone un acto de incorporación a la respectiva agrupación política; en concreto, en la resolución n.° 6380-E3-2010 se determinó: “que la postulación del señor [...] a una candidatura en el Partido [...] demuestra actos de filiación y una militancia directa y evidente a esa nueva agrupación política y supone la renuncia tácita e inmediata a la ejercida en el Partido [...]; entenderlo de otra forma implicaría la vulneración de los principios de asociación y de participación política por parte del recurrente.”.
Es a partir de los hechos enunciados, de los criterios contenidos en los párrafos precedentes y de la jurisprudencia transcrita, que este Tribunal considera que la decisión del TEI de excluir la candidatura de los señores Alvarado Retana, Espinoza Leiva y Zúñiga Corrales no violenta sus derechos fundamentales, dado que los recurrentes no contaban con una afiliación ininterrumpida de dos años a la fecha en que el PLN anuló la inscripción de sus candidaturas, pues los actos descritos (postulación a cargos de elección popular y designación como miembros de mesa) supusieron una militancia activa de los amparados en el PASJ; motivo por el que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto por los señores Alvarado Retana, Espinoza Leiva y Zúñiga Corrales.
IV. c) ii. Sobre la idoneidad de la prueba aportada en el caso de los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro. Distinto es el caso de los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro en relación con quienes, a pesar de ser inscritos por el PASJ como fiscales generales, no existen elementos probatorios que acrediten la aceptación de esos cargos o que ejecutaran funciones propias de aquellos.
Esa circunstancia no permite demostrar, con la certeza debida, que los amparados realizaran un acto de filiación o militancia directa y evidente en el PASJ, como para entender que con ello renunciaran tácitamente a la militancia que tenían en el PLN, ya que la designación e incluso la inscripción que realice un partido político de un ciudadano en el cargo de fiscal general no exige un acto de ratificación ante este Tribunal por parte de la persona propuesta, lo que abre la posibilidad de que el nombramiento se efectúe sin su consentimiento.
De ahí que la postulación e inscripción como fiscales generales de los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro no es suficiente –por sí sola– para acreditar un acto de militancia en otra agrupación política, ya que de ese acto partidario no puede desprenderse que tuvieran la posibilidad de enterarse sobre las diligencias que realizó determinada agrupación política (en este caso el PASJ) para inscribirles en esos cargos, negándoles con ello la posibilidad de oponerse o manifestarse en contra de su postulación.
Nótese que los recurrentes, en la contestación a la audiencia conferida por el TEI del PLN, hicieron ver a ese órgano que nunca respaldaron –con su firma– su designación como fiscales generales realizada por el PASJ (folios 59 y 95), argumento que no consideró válido el TEI por no respaldarse con la correspondiente prueba de descargo.
En virtud de lo anterior, las resoluciones del TEI (adoptadas en la sesión n.° 14-2017 del 11 de marzo de 2017), por intermedio de las cuales ese órgano declaró con lugar las impugnaciones contra las candidaturas de los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro, constituyen decisiones que, por su transcendencia, impactaron la esfera del derecho fundamental de participación política de los recurrentes.
Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral en favor de los señores Quesada Núñez y Arrieta Pizarro, anular lo resuelto por el TEI y ordenarle inscribir, de inmediato, sus candidaturas a delegados distritales y miembros del comité ejecutivo cantonal, por la papeleta n.° 7 del distrito Pavas, cantón San José y permitirles participar en el proceso de renovación de estructuras, siempre que no exista otro motivo que lo impida.
IV. e) El ejercicio del cargo de miembro de mesa y fiscal entendido como un acto de militancia partidaria. Los amparados solicitan que, en aras de proteger el derecho a ser electos, se elimine toda restricción a esa prerrogativa derivada del servicio que puedan brindar los ciudadanos al proceso electoral como agentes electorales (miembros de mesa, fiscales, entre otros).
Aducen que la neutralidad que deben guardar los miembros de mesa, así como los fiscales generales y de mesa, en su condición de actores auxiliares del TSE, impide que se les considere como militantes de una agrupación política en particular, pues el desempeño de tales cargos exige total imparcialidad y plena sujeción a la normativa que rige la materia, en la que se encuentran las instrucciones y directrices que emita el propio ente electoral.
Sobre el particular cabe señalar que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha reconocido que el nexo de militancia que se suscita entre una persona y un partido político puede acreditarse, entre otros, con la designación y desempeño de cargos en la estructura interna partidaria, o bien, con la asunción de candidaturas a cargos de elección popular (cuando la persona haya sido postulada por la agrupación de que se trate); de igual manera, esa relación puede verificarse, a la luz de la jurisprudencia electoral, en aspectos tales como la representación partidaria durante los comicios electorales (como lo es el desempeño de los cargos de fiscal partidario o miembro de mesa) así como con la participación en convenciones internas de la agrupación. Para esta Autoridad Electoral, esas conductas son demostrativas –más allá de toda duda– de la militancia partidaria pues, por su contenido y efectos, denotan un vínculo de pertenencia y apego hacia el partido político y su plataforma programática (ver resolución del TSE n.° 2136-E1-2017 de las 10:40 horas del 28 de marzo de 2017).
Si bien es cierto que el miembro de mesa debe mostrar plena imparcialidad en el desempeño de sus funciones, también lo es que, según las reglas de la contienda electoral, su nominación es realizada por las distintas agrupaciones políticas que participan en los comicios. Esta modalidad permite que, al recibir el voto junto con los miembros de otras tendencias partidarias, se equilibren y controlen las fuerzas políticas presentes en la mesa, garantizando la transparencia y rectitud de quienes intervienen directamente en la recepción del sufragio. Así, la neutralidad exigida por la normativa electoral no implica la desvinculación del miembro de mesa con la agrupación que le designó. Por el contrario, este Órgano Electoral les ha reconocido la posibilidad de apersonarse a las juntas receptoras con distintivos o vestimentas del partido que representan (ver resolución del TSE n.° 971-E-2006 de las 7:43 horas del 1 de marzo de 2006). Además, estos actores electorales tan solo pueden ser sustituidos por otros miembros del mismo partido, en virtud de la sujeción que existe con aquél y de la necesidad de no ocasionar un desbalance en la integración partidaria de la junta.
Ahora bien, a diferencia del miembro de mesa, la naturaleza de la función fiscalizadora –además de garante del proceso mediante la veeduría– radica en salvaguardar los intereses de la agrupación política que represente a través de las diversas gestiones o reclamaciones que pueda plantear ante los distintos organismos electorales (artículos 4, 210, 212 y 216).
Por ese motivo, adquiere relevancia que la persona que funja como fiscal, en nombre de una agrupación política, comparta su propuesta ideológica-partidaria en aras de conocer y defender –plenamente– los intereses propios de su agenda programática. Tal elemento, connatural a la función fiscalizadora, implica que la designación en ese cargo deba considerarse, de manera inequívoca, como una adherencia a la agrupación política que represente.
No obstante lo expuesto, debe tomarse en cuenta que, en ambos casos, su intervención en los comicios debe ser legítima, ajena a cualquier actuación irregular que infrinja el ordenamiento jurídico electoral y trasgreda la pureza del sufragio.
En razón de lo expuesto, no es de recibo lo peticionado en este extremo del recurso.
IV. e) Violación al debido proceso por falta de competencia del TEI del PLN para aplicar sanciones. Conforme a lo ampliamente expuesto en el considerando IV. a) de esta resolución, el TEI del PLN no aplicó ningún tipo de sanción a los recurrentes mas se limitó, para validar su candidatura, a verificar el cumplimiento del requisito de militancia contenido en el numeral 14 del Estatuto del PLN; motivo por el cual, no es posible invocar una violación al debido proceso por la falta de competencia del TEI para dilucidar cuestionamientos éticos, pues tal acto no fue realizado por ese órgano partidario.
Nótese que el TEI, en pleno conocimiento de sus competencias, al resolver las impugnaciones interpuestas (en las que se limitó a revisar el cumplimiento de requisitos), trasladó el asunto al Tribunal de Ética y Disciplina del PLN para que llevara a cabo las gestiones tendientes a esclarecer la situación jurídico-partidaria de los amparados, evitando la emisión de cualquier juicio de conciencia ajeno a sus atribuciones.
Así las cosas, en razón de que el inciso c) del artículo 14 del Estatuto del PLN prescribe, como requisito para aspirar a cargos internos, la membresía ininterrumpida a esa agrupación política durante los últimos dos años, que esa exigencia no es desproporcionada y que el TEI se limitó a comprobar el cumplimiento de esa obligación, no se observa violación alguna al debido proceso que deba ser declarada.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de amparo
electoral formulado por María Yadira Zúñiga Corrales, Alberto Alejandro
Espinoza Leiva y Dayana Alvarado Retana. Se declara con lugar el recurso
planteado por María Isabel Arrieta Pizarro y Ciriam Arturo Quesada Núñez. Se
anula lo resuelto por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido
Liberación Nacional en los acuerdos 59 y 61 de la sesión n.° 14-2017
celebrada el 11 de marzo de 2017 en cuanto anularon, respectivamente, las
candidaturas de la señora María Isabel Arrieta Pizarro, candidata a delegada
distrital, octavo lugar y candidata a Subsecretaría del Comité Ejecutivo
Distrital de la papeleta n.° 7, distrito Pavas, cantón San José y del señor
Ciriam Arturo Quesada Núñez, candidato a delegado distrital, primer lugar y
candidato a Presidencia del Comité Ejecutivo Distrital de la papeleta n.° 7,
distrito Pavas, cantón San José. En consecuencia, se ordena al TEI del PLN
inscribir, de inmediato, sus candidaturas y permitirles participar en el
proceso de renovación de estructuras, siempre que no exista otro motivo que lo
impida. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes, al TEI y al Comité
Ejecutivo Superior del PLN.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 130-2017
Recurso de amparo electoral
María Isabel Arrieta Pizarro y otros militantes
C/ TEI del PLN
IMB