N.° 2091-E1-2014.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del trece de junio de dos mil catorce.


Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Yelgi Lavinia Verley Knight, Alcaldesa de Siquirres, contra el Concejo Municipal de Siquirres.-

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 16 de mayo de 2014, la señora Yelgi Lavinia Verley Knight, Alcaldesa de Siquirres, interpuso recurso de amparo electoral contra el Concejo Municipal de Siquirres (folios 1-13).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,

CONSIDERANDO

I.- Naturaleza jurídica del recurso de amparo electoral.- Según lo establecido en el artículo 225 del Código Electoral, el recurso de amparo electoral, además de un derecho fundamental es un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral. Su objeto es toda acción u omisión e incluso simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de tales derechos, de manera que toda pretensión que se plantee a la luz de este recurso debe orientarse a tutelar los derechos fundamentales y libertades indicados.

II.- El caso concreto.- La señora Yelgi Lavinia Verley Knight interpuso recurso de amparo electoral, en su condición de Alcaldesa de Siquirres, pues estima que el hecho de que el Concejo Municipal no le haya reconocido el pago de la retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la coloca en un estado de indefensión y precariedad, lo que considera como trato denigrante y discriminatorio y violencia de género. Ello, en definitiva, redunda en una clara obstaculización para ejercer el cargo al que fue electa democráticamente. Se fundamenta en los artículos 27 y 33 de la Constitución Política y 225 del Código Electoral.

De lo expuesto en el memorial de interposición del recurso se desprende que el reproche de la recurrente no tiene naturaleza electoral, por lo que no es susceptible de ser discutido por la vía del amparo. En efecto, lo argumentado no se refiere a acciones, omisiones o actuaciones materiales que violen o amenacen violar derechos políticos fundamentales propios de ese recurso, pues la omisión alegada no tiene la virtud de producir un vaciamiento del cargo o la imposición de obstáculos para su ejercicio de manera que pueda frustrar el mandato popular que le fuera otorgado.

Así las cosas, los alegatos de la recurrente no bastan para tener por acreditada una lesión de constitucional relevancia o acciones u omisiones que tuvieren las condiciones para involucrar una amenaza verificable en los términos expuestos; por el contrario, solo se derivan aspectos de mera legalidad que deberán ser resueltos a lo interno de la Corporación Municipal o en la jurisdicción ordinaria.

El artículo 226 del Código Electoral, en cuanto al trámite del amparo electoral, remite expresamente a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo artículo 9 obliga al Tribunal a rechazar de plano el recurso cuando se desprenda o se acredite que es improcedente o infundado.

Con base en lo anterior, debe rechazarse de plano el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese a la señora Yelgi Lavinia Verley Knight.-

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                        Marisol Castro Dobles

 

Ovelio Rodríguez Chaverri                                        Luz Retana Chinchilla


Exp. n.º 184-C-2014

Amparo electoral

Yelgi Lavinia Verley Knight

Alcaldesa de Siquirres

C/ Concejo Municipal de Siquirres

WMD/smz.-